Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2003.

Fecha02 Abril 2003
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

encia pública del 2 d

e abril del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amelia Paiewonsky Batlle de G., dominicana, casada, de quehaceres domésticos domiciliada y residente en esta ciudad, portadora de la cédula No. 001-0097896-4 contra la sentencia No. 163/939 de fecha 12 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., por sí y por los Licdos. D.L.J.M. y J.M.U., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto del 2001, suscrito por los Licdos. D.L.J.M. y J.M.U., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre del 2001, suscrito por los Dres. W.V.B., L.E.C.V. y M.A.G.V., abogados de la recurrida Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero del 2002, estando presente los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble, interpuesta por A.M.P.B. de G. contra el Estado Dominicano, The Shell Company (W. I.) y la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones dictó, el 12 de marzo de 1998, la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reivindicación de la Parcela No. 214 del Distrito Catastral No. 8 de San Cristóbal, interpuesta por la señora A.M.P.B. de G. contra el Estado Dominicano, la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. y The Shell Company (West Indies) Limited, por haber sido interpuesta conforme a la ley; Segundo: Excluye, en cuanto al fondo, a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. y The Shell Company (West Indies) Limited, porque la responsabilidad por la confiscación del inmueble aludido es exclusivamente del Estado Dominicano; Tercero: Declara que el inmueble reclamado no puede ser restituido o devuelto a su legítima dueña, señora A.M.P.B. de G., por entrar dicho inmueble dentro de las previsiones del artículo 37 de la Ley No. 5924 del 26 de mayo de 1962; Cuarto: Declara que la demandante, señora A.M.P.B. de G., tiene derecho a una compensación; Quinto: C. al Magistrado Dr. M.R.Á.G., Juez de este tribunal, para que las partes en causa se pongan de acuerdo ante dicho magistrado, respecto del monto y de las modalidades de la compensación; Sexto: Fija la audiencia del día lunes 11 de mayo de 1998, a las diez horas de la mañana (10:00) en Cámara de Consejo, para que las partes concurran ante el Magistrado comisionado a los fines indicados en el ordinal quinto de la presente decisión; Séptimo: Compensa las costas";

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso de casación el siguiente Único Medio: Falta de motivos y consiguiente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que el Estado Dominicano se apoderó de la Parcela No. 214 del Distrito Catastral No. 8 de San Cristóbal, de su propiedad, mediante un abuso de poder, ya que dicha recurrente no había sido confiscada, ni enajenado dicho inmueble; que la aludida parcela fue aportada por el Estado Dominicano para la constitución de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., en la que participó la Shell Company (W. I.) recibiendo el Estado Dominicano y la dicha entidad acciones en partes iguales; que, por el hecho de asociarse en el indicado acto ilícito, la hoy recurrente demandó al Estado Dominicano a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., y a la Shell Company (W.I.); pero a pesar de los planteamientos de derecho, y los hechos alegados por la recurrente, la Corte a-qua excluyó de la demanda a la Shell Company y a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., por considerar que sólo el Estado Dominicano es responsable frente a la recurrente, sin dar motivo alguno;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada respecto de la incompetencia del Tribunal de Confiscaciones, propuesta por los demandados y su envío ante el Tribunal de Tierras, que dicho pedimento debe ser rechazado en razón de que, contrariamente a lo afirmado por los demandados, la Parcela No. 214 del Distrito Catastral No. 8 de San Cristóbal, estuvo registrada a nombre de la recurrente, mediante el Certificado de Título No. 3780, hasta que éste fue cancelado mediante oficio No. 1600 de 1964, del Secretario de Estado de Propiedades Públicas, de acuerdo con la Ley No. 48 de 1963 que declaró confiscados definitivamente, los bienes de las personas pertenecientes a la familia T., pasando a ser dicho inmueble propiedad del Estado Dominicano; que, como la litis tiene por objeto determinar una cuestión referente a la reivindicación del indicado inmueble es obvio que se trata de un asunto de la competencia del Tribunal de Confiscaciones y no del Tribunal de Tierras, puesto que el artículo 18 de la Ley No. 5924 de 1962 sobre Confiscación General de Bienes, a cuyo tenor en materia civil dicho tribunal será competente de una manera exclusiva para conocer: a) De todas las contestaciones que se originen o tengan por objeto bienes confiscados, aún cuando estén éstos registrados o en curso de saneamiento catastral...; que su objetivo fue el impedir la fragmentación de los procesos, asegurar la enmienda de errores y garantizar el respeto de los derechos de terceros en los bienes objeto de confiscación general, así como las acciones intentadas contra los adquirientes o causahabientes de las personas cuyos bienes hubieren sido confiscados, y con mayor razón si se trata, como en la especie, de la confiscación a una persona, por error o abuso de poder, en razón de no haber sido condenada a la confiscación de bienes;

Considerando, que consta asimismo en dicho fallo, respecto de la prescripción extintiva de la acción interpuesta por la recurrente, propuesta subsidiariamente por los demandados, que ésta debe ser desestimada en razón de que dicha acción tiene su fuente en el enriquecimiento ilícito, como consecuencia del abuso o usurpación de poder, y no fue aportada prueba alguna de que el inmueble de que se trata entró en el patrimonio del Estado como consecuencia de una transferencia, por mandato de la ley o por decisión judicial; que en este sentido, afirma la Corte, el artículo 33 de la indicada Ley No. 5924 de 1962 expresamente faculta al Tribunal de Confiscaciones a declarar no oponibles la prescripción en caso de abuso o usurpación del poder que imperó en la pasada tiranía;

Considerando, que, por otra parte, consta en la sentencia impugnada que no es posible la restitución a favor de la recurrente del inmueble reclamado, por haberse construido en el mismo, un complejo industrial de gran dimensión, situación que no ha negado la actual recurrente al concluir subsidiariamente en el sentido de que dicho inmueble no puede serle restituido por encontrarse dentro de las previsiones del artículo 37 de la citada Ley sobre Confiscación General de Bienes; que, en lo que respecta a la indemnización solicitada por la recurrente, el citado texto legal prevé que el tribunal declarará, cuando proceda, que la demandante tiene el derecho a una compensación y enviará a las partes para que se pongan de acuerdo ante el juez que comisiona dentro de su mismo seno, respecto del monto y las modalidades de la compensación; que la Corte es de criterio que debe excluir de responsabilidad a la Refinería de Petróleo, S.A., a The Shell Company (W. I.) en la litis, por entender que solo el Estado Dominicano es responsable ante la hoy recurrente por la confiscación del inmueble; Respecto del medio inadmisión:

Considerando, que en su memorial de defensa, la Refinería de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA), propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación por tener carácter preparatorio la sentencia impugnada; que si bien dicho fallo contiene determinadas decisiones, como las de excluir a las dos demandadas, la Shell Company (W. I.) y la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., en sus disposiciones Quinto y Sexto ordena una medida de instrucción cuando designa un juez de su propio seno en virtud del artículo 37 de la Ley No. 5924 de 1962 sobre Confiscación General del Bienes, para que, de común acuerdo con las partes, determine el monto y las modalidades de la indemnización reconocida a la demandante, fijando una audiencia para tales fines;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil es preparatoria la sentencia dictada para la sustanciación de la causa, y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que se considera interlocutoria porque prejuzga el fondo, la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede ser favorable a una de las partes, que es el caso; que en efecto, el examen de los motivos y el dispositivo del fallo impugnado pone de manifiesto su carácter decisorio de donde resulta que la medida ordenada por la Corte a-qua en ejecución de lo ordenado por el artículo 37 de la mencionada ley, no es mas que la consecuencia de la decisión de la Corte contenida en los ordinales primero tercero y cuarto de dicha sentencia en cuya virtud acoge la demanda en reinvindiación interpuesta por la hoy recurrente, excluye de responsabilidad de los demandados, reconoce la imposibilidad de restituir el inmueble confiscado y el derecho de la recurrente a una compensación, por lo que procede desestimar el medio de inadmisibilidad propuesto por la recurrida, Compañía Dominicana de Petróleo, S.A.; Respecto del recurso de casación:

Considerando, que es obligación de los jueces del fondo justificar el dispositivo de sus fallos mediante una motivación suficiente, clara y precisa, respecto de todas las conclusiones de las partes, sean éstas principales o subsidiarias; que no obstante, la Corte a-qua en su fallo impugnado, haber motivado los aspectos de su dispositivo cuando acoge la demanda en reivindicación de la Parcela No. 214 del Distrito Catastral Número 8 de San Cristóbal, interpuesta por la recurrente, cuando asimismo declara, que por existir en el citado inmueble edificaciones de importancia debe ser aplicado el artículo 37 de la Ley No. 5924 de 1962 sobre Confiscación General de Bienes, por cuya razón no puede ser restituido éste a su dueño, por lo que tiene derecho a una compensación, comisionando al efecto, en virtud de la citada disposición legal, a un juez de esa Corte para que, ante dicho magistrado, las partes en causa se pongan de acuerdo sobre dicha compensación, no justifica en cambio, mediante una motivación suficiente, clara y precisa, la exclusión de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. y The Shell Company (W. I.) de su responsabilidad por la confiscación del inmueble indicado, no obstante los pedimentos formales y explícitos formulados por la recurrente, en el sentido de que las empresas indicadas fueran condenadas solidariamente con el Estado Dominicano en razón del despojo y consiguiente empobrecimiento de su patrimonio, y el enriquecimiento injusto y sin causa de los demandados; que en tal virtud procede acoger el medio de casación propuesto por la recurrente y casar la sentencia impugnada en el aspecto señalado, por haber incurrido en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el medio de inadmisibilidad propuesto por la recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., por improcedente e infundado; Segundo: Casa la sentencia No. 163/939 del 12 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, limitado a lo dispuesto en el ordinal Segundo del indicado fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago en sus mismas atribuciones; Tercero: Condena a los recurridos al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los licenciados D.L.J.M. y J.M.U., por haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 2 de abril del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, Secretaria General, que certifico.

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