Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2009.

Número de resolución1
Fecha01 Abril 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.P.R.

Abogado(s): L.. R.E.L., C.S.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.F.T.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, domiciliado y residente en la calle C. núm. 108, altos, San Francisco de Macorís, provincia D., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de agosto de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.E.L., por sí y por el Lic. C.S.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído a la Licda. N.D., por sí y por el Lic. C.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Licdos. R.E.L. y C.S.S. depositado el 19 de agosto de 2008, quienes actúan en nombre y representación del recurrente, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 167-2009 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 12 de febrero de 2009, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2009 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., H.A.V. y J.I.R. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de febrero del 2003, J.F.T., por sí y en representación de sus hijas menores L. delC. y L.M., y A.M.M.M. de A. interpusieron una querella con constitución en actor civil en contra de los doctores A.M.M. y M.P.R. y del Centro Médico Materno Infantil del Nordeste, por violación al artículo 319 del Código Penal en perjuicio de M. delC.A., quien falleció luego de una cirugía (legrado) realizada en dicho centro asistencial; b) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., fue apoderada del fondo del asunto la cual dictó su sentencia el 10 de octubre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara no culpable a los señores M.P.R. y A.M.M., de violar el artículo 319 del Código Penal Dominicano, que tipifica el homicidio involuntario, y en consecuencia los descarga de los hechos que se le imputan por no haberlos cometido, conforme a los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en parte civil en daños y perjuicios incoada por los querellantes, los señores J.F.T., por sí y en representación de las menores L. delC. y L.M., y la señora A.M.M.M. de A., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda civil por improcedente y carente de base legal; QUINTO: Compensa las costas civiles; SEXTO: La lectura íntegra de esta decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor civil J.F.T., por sí y en representación de sus hijas menores L. delC. y Lanyisbeth Mercedes, por la imputada y civilmente responsable A.M.M.M. de A. y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís pronunció su sentencia el 30 de mayo de 2007 cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: 1) el Lic. C.R.S.C., Dra. R.V.A.J., Dr. D.A.S.O. y Dr. T.B.B., en representación de J.F.T., por sí y en representación de las menores L. delC. y L.M., y la señora A.M.M.M. de A.; y 2) el interpuesto por el Lic. A.L. de los Ángeles, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, en contra de la sentencia No. 00321-2006, de fecha 10 de octubre del año 2006, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue una copia a las mismas”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por los actores civiles J.F.T., por sí y en representación de sus hijas menores L. delC. y L.M., y A.M.M.M. de A. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 4 de abril de 2008 casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 5 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor J.F.T., por sí y en representación de las menores L. delC. y L.M. y A.M.M.M.A., en contra de la sentencia correccional motivada núm. 00321-2006, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 10 de octubre de 2006, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: R. en el aspecto civil de la sentencia apelada y en consecuencia condena, conjunta y solidariamente a los Dres. A.M.M. y M.P.R., y la entidad Centro Médico Materno Infantil del Nordeste, al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor J.F.T., las menores L. delC. y L.M.; en su propia calidad y en calidad de padre de las menores en cuya representación actúa y de la señora A.M.M.M. de A., en igual proporción para todos como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados; TERCERO: Condena a los Dres. A.M.M. y M.P.R., y la entidad Centro Médico Materno Infantil del Nordeste, al pago de los intereses de las condenaciones acordadas, del tipo del 1% mensual, a partir de la presente sentencia; CUARTO: Condena al Dr. M.P.R., Dra. A.M.M. y Centro Materno Infantil del Nordeste al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del L.. C.R.S.C., de la Dra. R.V.A.J., del Dr. D.A.S.O. y del Dr. T.B.B., abogados que afirman haberlas avanzado”; d) que recurrida en casación dicha sentencia por Máximo Paredes las Cámaras Reunidas dictó en fecha 12 de febrero de 2009 la Resolución núm. 167-2009 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 25 de febrero de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que el recurrente M.P.R. propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 426 del Código Procesal Penal, en los ordinales 2 y 3 de dicho artículo 426, contradicción en sus motivos y de estos con el fallo. Falta de motivos. Violación a la ley, desnaturalización de las pruebas. Omisión de estatuir y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos e ilogicidad en la motivación de la sentencia”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua no ha expuesto en parte alguna de la sentencia que se impugna cuál fue el aspecto penal que ella consideró útil para decidir como lo hizo, dejando la sentencia vaga en motivación y una base legal adecuada. Que el querellante y actor civil, J.F.T., para actuar a nombre y en representación de sus hijas menores, no se previó del Consejo de Familia de dichas menores para accionar en justicia. Que la Corte a-qua no pudo establecer de manera fehaciente que el ahora recurrente cometiera una falta que fuera la causa directa del daño, sino que basan su decisión en establecer que los médicos no cumplieron con el protocolo, ahora bien no dicen cuáles son las reglas de dicho protocolo, lo que implica una falta de base legal. Que la Corte se contradice al establecer que el ahora imputado cometió una falta, pero que la misma no fue la causa directa del daño, por lo que con esa conclusión como es que se puede retener la responsabilidad civil, desconociendo con ello que para ser condenado en responsabilidad civil cuasi delictual la falta tiene que ser una causa directa y generadora del perjuicio, y no como hizo la Corte a-qua que aplicó una teoría de la deducción, sin especificar cuál es la base legal de esa teoría. Que los elementos constitutivos del hecho que se les imputa no están constituidos, como son la falta, negligencia o imprudencia y el lazo de causa y efecto entre la falta, negligencia o imprudencia cometida y el resultado obtenido;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a los fines de realizar una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por los actores civiles, J.F.T., por sí y en representación de sus hijas menores L. delC. y L.M., y A.M.M.M. de A. en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís que descargó penal y civilmente a los Dres. A.M.M. y M.P.R., contra quienes habían interpuesto una querella por violación al artículo 319 del Código Penal, y rechazó la demanda civil interpuesta en contra del Centro Médico Materno Infantil del Nordeste;

Considerando, que en tal sentido, la Corte a-qua dijo lo siguiente: “que esta Corte sólo está apoderada del recurso de apelación interpuesto por el actor civil, pues el recurso del Ministerio Público quedó definitivamente juzgado al ser declarado inadmisible por la Suprema Corte de Justicia; que tratándose de un caso en liquidación, el cual fue juzgado en base al viejo Código de Procedimiento Criminal, en el que la parte civil sólo podía recurrir el aspecto civil de la sentencia, esta corte no puede tocar el aspecto penal más que en cuanto le sea útil para decidir la acción civil de la que está apoderada y es en ese sentido que fijará los hechos de la causa”;

Considerando, que la Corte a-qua condenó en el aspecto civil al recurrente M.P.R., conjunta y solidariamente con la doctora A.M.M. y la razón social Centro Materno Infantil del Nordeste, y para fallar en ese sentido dijo lo siguiente: “que tratándose la falta de un asunto de naturaleza civil es aplicable la teoría de las deducciones como medio de pruebas y esta Corte considera que la falta cometida por los médicos, consistentes en no hacer los análisis previos al legrado se puede inferir un vínculo de causalidad entre dicha falta y el daño, pues si bien la autopsia revela que la causa de la muerte de la finada se debió al shock provocado por la alergia al Diprivan, no menos cierto resulta que en caso de que los médicos actuantes hubiesen hecho los exámenes que indican el protocolo médico pudieron haber llegado a la conclusión, una vez vistos los resultados de dichos exámenes, que la ahora finada no estaba físicamente apta para practicarle el legrado y tomar la previsiones de lugar, pero al no hacerlo así la expusieron a un alto riesgo que imposibilitó tomar las medidas necesarias para en caso del shock, como en efecto se presentó y darle los cuidados adecuados que evitaran la muerte de la misma ante el shock, pues según las declaraciones de la Dra. A.G., la posibilidad de sobrevivir al shock es bastante alta cuando se otorgan las atenciones adecuadas al paciente. En ese orden de ideas se colige que la responsabilidad civil de los médicos actuantes quedó comprometida, pues cometieron una falta consistente en el no cumplimiento del protocolo médico, provocaron un daño consistente en la muerte de la paciente y si bien la falta no fue la causa directa del daño, esta corte infiere que la falta provocó el daño pues los análisis previos como manda el protocolo médico tiene por finalidad eliminar las posibilidades de consecuencias fatales y al no hacerse se presume que esa negligencia médica provocó el daño que se quiso evitar si no se hubiera cometido la misma; que procede acoger la demanda en responsabilidad civil y condenar a los indicados médicos, así como al Centro Médico Materno Infantil del Nordeste, en su calidad de comitente, a resarcir el daño provocado, que se trata de un daño moral, sobre el cual los jueces gozan del poder soberano de evaluarlo”;

Considerando, que en el presente caso la Corte a-qua establece correctamente que al tratarse de un proceso que se originó cuando aún se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Criminal, sólo estaba apoderada del recurso de apelación interpuesto por los actores civiles, pues el recurso de casación interpuesto por el ministerio público fue declarado inadmisible por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía pronunciarse sobre el aspecto penal, más que en lo que fuere necesario a los fines de decidir sobre la acción civil derivada del hecho penal imputado; siendo su obligación determinar si en la especie se encontraban reunidos los requisitos para la existencia de la responsabilidad civil, como son la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño;

Considerando, que en las obligaciones de medios o de prudencia y diligencia, como es la del médico, el deudor se compromete a realizar una actividad, independientemente de la consecución posterior de un determinado, concreto y tangible logro;

Considerando, que es de principio que el ejercicio legítimo de la medicina es idóneo y competente en el ramo de que se trate, correspondiendo al paciente establecer la responsabilidad del médico, probando que se quebrantaron las reglas que gobiernan la diligencia y el cuidado debido, esto es, su falta, la que en consecuencia no se presume;

Considerando, que en el país de origen de nuestra legislación, la tradicional jurisprudencia se pronuncia en el sentido de que fuera de la negligencia o de la imprudencia que todo hombre puede cometer, el médico no responde sino cuando, en consonancia con el estado de la ciencia o de acuerdo con las reglas consagradas por la práctica de su arte, tuvo la imprudencia, la falta de atención o la negligencia que le son imputables y que revelan un desconocimiento cierto de sus deberes;

Considerando, que el elemento fundamental tomado en consideración por la Corte a-qua para condenar a los recurrentes se encuentra en la afirmación que ella hace en el sentido que: “En ese orden de ideas se colige que la responsabilidad civil de los médicos actuantes quedó comprometida, pues cometieron una falta, consistente en el no cumplimiento del protocolo médico, provocaron un daño consistente en la muerte de la paciente y si bien la falta no fue la causa directa del daño, esta Corte infiere que la falta provocó el daño, pues los análisis previos como manda el protocolo médico tienen por finalidad eliminar las probabilidades de consecuencias fatales y al no hacerse se presume que esa negligencia médica provocó el daño que se quiso evitar si no se hubiera cometido la misma”;

Considerando, que, como se observa, dicha Corte recurre al campo de las hipótesis, presumiendo una negligencia médica que según ella provocó la muerte, olvidando la misma, por un lado, que en la especie lo que se estaba juzgando era una omisión, no una acción, y por otro lado, que la responsabilidad del médico no es limitada ni motivada por cualquier causa sino que exige no sólo la certidumbre de la culpa del médico sino también gravedad;

Considerando, que la Corte a-qua estaba en el deber no solamente de establecer que no se practicaron los análisis pre-operatorios, sino también determinar las consecuencias directas e inmediatas derivadas de la no realización de tales análisis, lo cual no hizo, lo que impide a las Cámaras Reunidas establecer el vínculo de causalidad entre esa omisión y el daño causado; por tales razones la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que por otra parte, al condenar solidariamente a los Dres. A.M.M.M. y M.P.R., la referida Corte debió determinar cuál era el grado de responsabilidad de los médicos, pues uno actuó como ginecólogo y el otro en su calidad de anestesiólogo, lo cual no hizo; por tales razones la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a J.F.T., por sí y en representación de sus hijas menores L. delC. y L.M., y A.M.M.M. de A. en el recurso de casación interpuesto por A.M.P.R. contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 1ro. de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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