Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2003.

Fecha06 Agosto 2003
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto de 2003, año 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida al magistrado L.. P.J.L.A., Juez de Paz del Municipio de Puerto Plata;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol e inmediatamente llamar al magistrado L.. P.J.L.A., quien está presente, en la declaración de sus generales de ley y decir que es dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral No. 037-0026179-9 con domicilio en la calle S.U.N. 60 de Puerto Plata, actualmente Juez de Paz del Municipio de Puerto Plata;

Oído a los Licdos. J.M.B.R., J.R. de la Rosa y M.D.R.M., quienes asisten en sus medios de defensa al magistrado P.J.L.A.;

Oído al prevenido magistrado P.J.L.A. declarar que asume junto a sus abogados su propia defensa;

Oído al magistrado P. en la exposición de la síntesis del caso;

Oído al alguacil llamar a las personas citadas para esta audiencia señores L.R.E., G.V. y J.N., quienes declaran sus generales de ley, según consta en el acta de audiencia;

Oído a la secretaria en la lectura de la sentencia anterior de fecha 13 de mayo de 2003, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Se aplaza el fallo sobre las conclusiones presentadas por la defensa del prevenido magistrado P.J.L.A., en lo relativo al retiro de los cargos acusatorios presentados por la Sra. A.H. por violación a los artículos 66 inciso 7 y 47 de la Ley 327-98 y 152 y siguientes del Reglamento para su aplicación, para ser falladas conjuntamente con el fondo; Segundo: Se reenvía el conocimiento de la presente causa disciplinaria para el día Veinticuatro (24) de junio de 2003, a las nueve (9) horas de la mañana; Tercero: Se ordena la citación de los señores L.R., G.V. y J.N., N., propuestos como testigos para la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes";

Oído a los abogados de la defensa solicitar a la Corte: "Que sea rechazado el medio de prueba contenido en la cinta magnetofónica toda vez que la misma viola los principios de la contradicción y la oralidad de una tutela judicial efectiva, al no haber sido obtenido de la autoridad judicial competente"; Resulta, que la Corte dispuso que dicha solicitud fuera fallada conjuntamente con el fondo;

Oído a los abogados de la defensa en sus consideraciones y concluir: "Primero: Comprobar y declarar que mediante sentencia correccional No. 272-2003, de fecha 13 de febrero del año 2003, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata se declaró al Lic. P.J.L.A., no culpable de violar los artículos 307, 308,309-1, 309-2, 309-3 del Código Penal, y en perjuicio de A.E.H., en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos imputados ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que han transcurrido los plazos establecidos en el Art. 203 del Código de Procedimiento Criminal, y en consecuencia retira la carga acusatoria relativas a la violación al Art. 66 inciso 7 de la Ley 327-98, de conformidad con el Art. 47 de la Ley 152 y siguientes del reglamento de aplicación; Segundo: Ordenar la reintegración del L.. P.J.L.A. a sus funciones de Juez de Paz del Municipio de Puerto Plata, en cumplimiento al Art. 47 de la Ley de Carrera Judicial, establece que "si fuere absuelto o descargado quedará ipso facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los sueldos que habían dejado de percibir"; y del Art. 152 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, establece que "en caso de descargo o absolución del juez, éste quedará reintegrado a su cargo con los mismos derechos y prerrogativas; Tercero: Ordenar el pago inmediato de los sueldos que ha dejado de percibir durante el período de la suspensión; Cuarto: (in voce) Reiterar el pedimento que habíamos hecho de retirar cualquier medio de prueba"; Resulta que en fecha 4 de junio del año 2002, la señora A.E.H. denunció por ante el magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata que el Lic. P.J.L., Magistrado Juez de Paz del Municipio de Puerto Plata le había propinado diversos golpes en el cuerpo anexando a dicha denuncia un certificado médico haciendo constar esos hechos; Resulta, que además de esa denuncia, la señora A.H. apoderó a la Jueza Coordinadora de la Corte de Apelación de Santiago, lo cual dio lugar a la actuación del Departamento de Inspectoría Judicial de la Suprema Corte de Justicia; Resulta que la Suprema Corte de Justicia designó, al efecto, conforme a la Ley, un J.S. para conocer del asunto; Resulta que en fecha 13 de enero del 2002 el J.S. formuló su propuesta de cargos y recomendaciones contra el magistrado L.A., resolviendo: Primero: Formular propuesta de cargos contra el magistrado P.J.L.A., Juez de Paz del Municipio de Puerto Plata, para que sea enjuiciado disciplinariamente por violación a los artículos 41 numeral 3; 44 numerales 4 y 9 y 66 numerales 2, 7, 13 y 14 de la Ley 327-98 de Carrera Judicial, así como el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, en sus numerales 8 y 16; Resulta que en fecha 17 de febrero del 2003 en la audiencia previamente fijada por la Suprema Corte de Justicia, el magistrado J.L.A. presentó conclusiones incidentales en el sentido de que fuese declarado nulo el juicio disciplinario que se le sigue, ya que el J.S. designado fue apoderado única y exclusivamente para sustanciar lo relativo a la demanda hecha por la Sra. A.H., pero el J.S. se hizo eco de nuevas denuncias por faltas graves en el ejercicio de su función y que surgieron del testimonio de algunos de los interrogados en el proceso, denuncias éstas que no fueron enviadas por ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia para que éste a su vez designara al Departamento de Inspectoría para hacer las indagatorias y preparar su informe, por lo que se incumplió lo dispuesto en el Art. 170 del Reglamento de Carrera Judicial; Resulta, que el 31 de marzo de 2003 esta Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia cuyo dispositivo expresa lo siguiente:"Primero: Desestima y anula la propuesta de cargos formulada por el Juez Sustanciador contra el magistrado procesado, P.J.L.A., Juez de Paz de Puerto Plata, por las razones expuestas; Segundo: Rechaza la solicitud del procesado en el sentido de dejar sin efecto y valor el juicio que se le sigue; Tercero: Dispone que esta Corte instruya y conozca de la causa disciplinaria de que se trata; Cuarto: Aplaza decidir sobre el pedimento del procesado, relativo a que le sea levantada la suspensión que existe en su contra; Quinto: Fija para el día trece (13) de mayo del 2003 a las nueve (9:00) horas de la mañana la audiencia para la continuación de la causa";

Considerando, que en relación al pedimento de la defensa en el sentido de que el prevenido no sea enjuiciado en razón de haber sido descargado por sentencia con autoridad de cosa juzgada es preciso señalar que estamos en presencia de un juicio disciplinario el cual reviste un carácter "S.G.", como ha sido decidido por esta Corte en anteriores ocasiones y en el que lo penal no tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que el pedimento de la defensa carece de fundamento y por consiguiente debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, en el estado actual de nuestro derecho positivo referente a las reglas de la prueba, determinados adminículos en particular, las cintas magnetofónicas, fotocopias, fotografías, sólo son aceptados cuando son aportados en forma regular y de manera complementaria a otras pruebas; que, por lo tanto, la cinta que ha sido depositada por la denunciante debe ser excluida del conocimiento del caso, sin necesidad de incluir esta decisión en el dispositivo;

Considerando, que en el expediente consta que fueron oídas las personas cuya citación fue ordenada; que al deponer como informante al Sr. L.R.E., éste declaró que tiene 16 años como alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Puerto Plata, que en cuanto al magistrado y su comportamiento no tiene nada que decir ni a favor ni en contra, que lo que sabe, ha sido porque lo leyó en los periódicos y que él como evangélico solo busca a D. y que no ha oído nada respecto del magistrado;

Considerando, que la informante M.M.V. (a) M. declaró que trabaja como Secretaria Titular de Juzgado de Paz de Puerto Plata; que en relación al caso la Sra. H. cuando se dirigía a poner la querella fue a la oficina con hematomas en el ojo, el cuello y el brazo; que ella no estaba de acuerdo con las cosas que el magistrado hacía pero que él la amenazaba con cancelarla; que él abría la oficina después que se iba todo el personal; que las aperturas de puertas las hacía sin la presencia de la secretaria o acompañada de una auxiliar; que daba autos de incautación sin que constara la solicitud ni en los archivos ni en los libros destinados al efecto; que hacía traslados en día sábado; que a veces iba oliendo a alcohol o borracho al trabajo; que no cumplía horario; que firmaba de orden por ella;

Considerando, que la Sra. G.V., Secretaria Auxiliar del Juzgado de Paz en su calidad de informante declaró que tiene diez años como empleada del Poder Judicial, que no tiene ningún tipo de problemas con el magistrado L.A., que sobre su conducta ha escuchado a algunas personas pero no puede decir que ha visto ni oído nada directamente. En cuanto a la apertura de puertas y fijaciones de sellos no recuerda las veces que fue y al ser confrontada frente a las firmas de documentos (los cuales obran en el expediente) declaró cual era su firma y cual no y que muchas veces ella firmaba "de orden" por la secretaria titular;

Considerando, que el Lic. J.N.V., en su deposición indicó que a él lo citaron ambas partes, es decir el magistrado L. y la Sra. A.H., para que preparara un acto de desistimiento y se lo presentó al abogado de la Sra. H., quien autorizó a esta última a firmarlo;

Considerando, que la denunciante declaró que no tiene nada que declarar porque nadie sabe nada, que personas que la vieron con la cara hinchada ahora no lo dicen, que ella no tiene abogado, que tiene tres años viviendo en Puerto Plata y nadie quiere asumir su defensa, pero que ella iba a depositar documentos y una cinta magnetofónica que contiene grabaciones de lo que le decía por teléfono el magistrado L.;

Considerando, que el prevenido en sus declaraciones dijo: "que conoció a la querellante cuando ella se querelló contra su esposo, que ciertamente ellos han mantenido una relación adulta, que el día en que se produjo el escándalo en casa de ella a causa de los golpes recíprocos, él había salido a pasear con una amiga de nombre P. y A. llamó al celular y quien cogió la llamada fue P., que cuando llegó a la casa de ella, A. le partió la cara, que en Puerto Plata todo se sabe";

Considerando, que al preguntar al magistrado L. acerca de un acto que él firmó de orden, por cuenta de la secretaria, si lo considera o no falsedad en escritura pública, indicó que si, que lo admite, y confiesa que asume esa responsabilidad;

Considerando, que dicha investigación revela como hechos resaltantes: a) que el magistrado L.A. y la Sra. A.H. mantenían una relación de pareja ; b) que el magistrado L. es muy dado al consumo de alcohol y a visitar lugares de baja reputación; c) que no cumple debidamente con sus obligaciones de juez; d) que los demás jueces están avergonzados de su mal comportamiento; e) que realizaba actos en los que era necesaria la presencia de la secretaría, sin su auxilio y los firmaba por ella;

Considerando, que los jueces que actuando en el ejercicio de sus funciones cometen faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: a) amonestación oral; 2) amonestación escrita; 3) suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) la destitución";

Considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en el historial del Juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objeto contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que establecidos a favor de los jueces;

Considerando, que, asimismo, el objeto de la disciplina judicial está dirigido a sancionar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales;

Considerando, que se impone admitir, en consecuencia, que los anteriores hechos, debidamente establecidos en el plenario y en los documentos del expediente, cometidos por el magistrado P.J.L.A., configuran la realización de actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño en el cargo, el respeto y lealtad debidos a la administración de justicia y a la colectividad, así como la falsedad en escritura pública constituyen la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y vistos los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62, 66 y 67 inciso 4 de la ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra expresa: "artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación Oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del Juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos; Artículo 66: Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes: 1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se presumen como gratificaciones. Dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie que, por tales conceptos, reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción; 2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños y perjuicio para los ciudadanos o el estado; 3) Tener participación, por sì por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a cargo de dicho juez; 4) Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando el juez apoderado del conocimiento de un asunto relacionado con esas personas; 5) Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales; 6) Cobrar viáticos, sueldos, o bonificaciones por servicios no realizados o no sujetos a pago, por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio; 7) Incurrir en vías de hecho, injuria, difamación, insubordinación o conducta en el trabajo, o en algún acto lesivo al buen nombre a los intereses del Poder Judicial; 8) Ser condenado penalmente, por delito o crimen a una pena privativa de libertad; 9.- Aceptar de un gobierno extranjero cargo función, honor o distinción de cualquier índole sin previo permiso del Gobierno Nacional; 10) Realizar actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos a la administración de justicia; 11) Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días consecutivos, injustificadamente, incurriendo así el abandono del cargo; 12) R. en faltas que hayan sido causa de suspensión de hasta treinta (30) días; 13) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes; 14) Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza y gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora; Párrafo: La Persona destituida por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo o por otra causa igualmente grave o deshonrosa, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, quedará inhabilitada para prestar servicios al Estado durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución. FALLA: Primero: Declara al magistrado L.. P.J.L.A., culpable de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, se destituye de su función como Juez de Paz del municipio de Puerto Plata, con todas sus consecuencias; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las demás conclusiones propuestas por la defensa; Tercero: Se ordena que esta decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago y al Director de la Carrera Judicial, para los fines de lugar y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial; Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 6 de agosto del 2003.

Firmado: J.S.I., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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