Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de resolución1
Fecha31 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.. H.B.G.

Abogado(s): L.. H.B.G.

Recurrido(s): F.C., M.R.C.

Abogado(s): Dr. S.G.M., T.D., L.. N., J.B., Alejandro Nanita Español

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: L.. H.B.G., en calidad de Procurador Adjunto de la República Dominicana, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinar General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. S.G.M., por si y por el Lic. N.P. y el Dr. T.D., quienes actúan a nombre y representación del recurrido, F.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. J.M.B. y al Lic. A.N.E., quienes actúan a nombre y representación del recurrido, M.R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 13 de diciembre de 2011, en la secretaría del Juzgado A-quo, mediante el cual el recurrente, L.. H.B.G., interpone su recurso de casación;

Vistos: los escritos de defensa depositados el 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2011, en la secretaría del Juzgado A-quo, a cargo del Dr. S.G.M., por sí y por el Lic. N.P. y el Dr. T.D., quienes actúan a nombre y en representación de F.E.C.P.;

Visto: el escrito de defensa depositado el 29 de diciembre de 2011, en la secretaría del Juzgado A-quo, a cargo de los Licdos. J.B.R. y A.N.E., quienes actúan a nombre y en representación de M.R.C.;

Vista: la Resolución No. 267-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de junio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.. H.B.G., en calidad de Procurador Adjunto de la República Dominicana, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinar General de los Fiscales Especiales contra F.B., y fijó audiencia para el día 15 de agosto de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 15 de agosto de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., F.A.J.M., J.H.R.C., y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los jueces J.C.C.A. y M.U.B., de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.A.C.A., A.A.M.S. y R.C.P.Á., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que: a) con motivo de una querella interpuesta el 20 de agosto de 2009, por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), en contra de J.E.L.M., F.C.P., C.A.V. de la Rosa y M.R.C., por presunta violación a los Artículos 102 de la Constitución; 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Penal; y 15, 16 y 33, literales a y b de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera, resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión el 16 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., por intermedio de sus abogados constituidos, en lo referente a las infracciones de prevaricación (art. 166 y 167), desfalco (art. 172), abuso de confianza (art. 408) y uso de documentos falsos (art. 148); rechazar dicha solicitud, en lo que respecta a las infracciones de falsedad en escritura de banco (art. 147) y asociación de malhechores (arts. 265 y 266), todo ello en base a las consideraciones que anteceden y en virtud de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal; Segundo: Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por el imputado M.R.C., a través de su abogado constituido, por los motivos ut-supra; Tercero: Acoger parcialmente, la excepción planteada por los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa, F.C.P. y M.R.C., mediante sus respectivos escritos, por conducto de su defensa técnica, mediante la cual solicitan el archivo judicial de la acusación, en los términos que refiere el artículo 55 del Código Procesal Penal, bajo el predicamento de existir un obstáculo legal previsto en el artículo 7 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero, que impide a la Dirección de Persecución de la Corrupción Administrativa, continuar con la prosecución de la acción penal, en relación con el presente caso; Cuarto: Ordenar el archivo judicial, en los términos que dispone el artículo 55 del Código Procesal Penal, de la acusación de fecha 20 de agosto de 2009 y de las actuaciones intervenidas a raíz de ella, promovida por el Licdo. H.B.G., Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), y C. General de los Fiscales Especiales Contra Fraudes Bancarios, contra los imputados J.E.L.M., F.C.P., C.A.V. de la Rosa y M.R.C., por violación a los artículos 102 de la Constitución de la República; 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano y artículos 15, 16 y 33 literales a y b de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, en atención a los artículos 7 de la Ley 183-02 y 54 y 55 del Código Procesal Penal, únicamente, en lo que respecta al segundo hecho reseñado por el Ministerio Público en su acusación y atribuido a los imputados, consistente en el otorgamiento de facilidades, a través del Banco Central, a Bancrédito, por encima del tope legal permitido, en beneficio de particulares y en violaciones a disposiciones de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero; Quinto: S. el conocimiento de la acusación intervenida, en lo relativo al anterior aspecto (violaciones a la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero) hasta tanto el Ministerio Público se provea de una resolución judicial firme que anule los actos de administración pública, cuestionados en su valides, a propósito de la presente acusación; Sexto: Rechazar la acusación de inadmisibilidad planteada por los imputados J.E.L.M., F.C.P., C.A.V. de la Rosa y M.R.C., encaminada a desestimar la acusación intervenida en su contra, sobre la base de contravenir la misma el principio de formulación precisa de cargos, previsto en los artículos 19 y 294.2 del Código Procesal Penal, por los motivos ut-supra; Sétimo: Rechazar excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida respecto al tipo penal de asociación de malhechores, planteada por los imputados J.E.L.M. y C.A.V. de la Rosa, por las consideraciones expuestas en lo antecedente de la presente resolución; Octavo: Rechazar la petición de desistimiento tácito hecho por la defensa técnica del imputado M.R.C., con relación a la querella de fecha 27 de agosto de 2009, interpuesta por la Alianza Dominicana Contra la Corrupción (ADOCCO), representada por el señor J.C. de la Rosa Tiburcio, en base a las consideraciones que anteceden; Noveno: Recesar el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de permitir a las partes, si lo entendieron, presentar recurso de oposición con relación a la presente resolución incidental; Décimo: Continuar con el conocimiento de la presente audiencia el día viernes que contaremos a seis (6) de noviembre de 2009, a las (9:00 A.M.) horas de la mañana, por ante esta misma Sala de Audiencia"; b) no conforme con dicha decisión recurrieron en casación el Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., y M.R.C., dictando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia del 7 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso del Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B., y en este sentido, casó en parte la decisión impugnada y ordenó un nuevo examen del caso en lo referente a la prescripción de la acción, enviando el proceso ante el Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio asigne un Juzgado de la Instrucción con excepción del Primer Juzgado; c) apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional pronunció su decisión el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo reza como sigue: "Primero: Rechaza la solicitud de los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., por conducto de sus abogados, de que se declare la prescripción de la acción penal de los ilícitos penales de la prevaricación y asociación de malhechores tal como se establece en las motivaciones de esta decisión, por tratarse de una agravante de un hecho presuntamente cometido por funcionarios públicos y no haber transcurrido el plazo de 10 años máximo que establece la norma; Segundo: Rechaza las pretensiones del Ministerio Público, de conocer la audiencia preliminar, en razón de que es el Primer Juzgado de la Instrucción, que se encuentra apoderado de la misma; Tercero: Se condena a los imputados J.E.L.M., C.A.V. de la Rosa y F.C.P., al pago de las costas a favor y provecho del Estado Dominicano; Cuarto: Ordena comunicar la presente decisión, remitiendo las actuaciones a la coordinación de os Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en aras de que sean enviadas al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para que continúe con el conocimiento de la audiencia preliminar en torno a la acusación que le fue apoderada; Quinto: La lectura de la presente decisión, vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para la continuación del proceso, dictó la decisión, ahora impugnada, de fecha 11 de marzo de 2011, siendo su dispositivo el siguiente: "Primero: Libra acta de admisión de las pruebas nuevas propuestas por el ciudadano M.R.C. ante la oposición de las demás defensa ni del Ministerio Público; Segundo: Rechaza el archivo solicitado por los ciudadanos J.E.L.M., al que se adhirió en idénticos términos el ciudadano C.A.V., por los motivos contenidos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: En cuanto al motivo de adhesión al archivo planteado por el ciudadano M.R.C., el tribunal lo considera extemporáneo para el momento procesal ventilado y en tales atendidos lo rechaza; Cuarto: Rechaza la extinción de la presente acción por duración máxima del proceso por las razones expuestas en las conclusiones antes expuestas en esta decisión; Quinto: Reserva las costas procesales generadas hasta el momento por el presente proceso; Sexto: Fija la lectura del dispositivo de la presente decisión para el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), por aplicación del artículo 353 del Código Procesal Penal, que permite la deliberación ininterrumpida por parte de los jueces; S.: La presente decisión in-voce vale notificación a las partes presentes y representadas para la lectura del dispositivo de la presente decisión"; e) recurrida en casación la referida sentencia por F.E.C.P., y M.R.C., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 27 de junio de 2011 la Resolución Núm. 1334-2011, mediante la cual, declaró admisible dichos recursos, fijándole la audiencia para el 27 de julio de 2011, fecha en la cual el representante del ministerio público presentó un incidente, respecto a un recurso de oposición interpuesto por ellos contra la resolución de admisibilidad antes citada, reservándose dicho fallo los jueces de Las Salas Reunidas, y dictando sentencia al respecto el día 10 de agosto de 2011, cuya parte dispositiva reza como sigue: "Primero: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto por H.B.G., Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y C. General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, contra la Resolución núm. 1334-2011 dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2001, cuya parte dispositiva se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara la competencia de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de casación interpuestos por F.E.C.P. y M.R.C., contra la decisión dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2011; Tercero: Reserva el fallo sobre el fondo de los recursos de casación interpuestos por F.E.C.P. y M.R.C., contra la sentencia indicada; Cuarto: No ha lugar a estatuir, por el momento, sobre la solicitud de sobreseimiento y suspensión del proceso ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos anteriormente; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes"; f) en fecha 21 de septiembre de 2011 Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia sobre los recursos de casación, entonces incoados, cuya parte dispositiva reza como sigue: "Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por F.E.C.P. y M.R.C., contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 11 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la sentencia recurrida, y reenvía el caso ante el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; Tercero: Compensa las costas"; g) apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual decidió lo siguiente: "Primero: Pronuncia la extinción de la acción penal pública, iniciada por la Dirección Nacional de la Corrupción Administrativa (DPCA), dependencia de la Procuraduría General de la República, a favor de los ciudadanos F.E.C.P. y M.E.R.C., imputados de la presunta violación de los artículos 102 de la Constitución, 147, 148, 166, 167, 171, 172, 173, 265, 266 y 408 del Código Procesal Penal, y la Ley Monetaria y Financiera, en perjuicio del Estado Dominicano; por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde el inicio de la investigación en su contra, sin que haya obrado decisión definitiva al respecto, violando las disposiciones de los artículos 8, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal y 69.2 de la Carta Magna, sin que se advierta la concurrencia de dilaciones indebidas promovidas por estos; Segundo: Acoge la petición de las defensas de los ciudadanos F.C.P. y M.R.C., en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Procesal Penal, ordena el archivo definitivo de la acusación promovida en contra de los mismos; Tercero: Compensa las costas, al tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Penal; Cuarto: Ordena a la secretaria de este tribunal, comunicar la presente decisión al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a martes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), a las cuatro (4:00) horas de la tarde"; h) recurrida ahora en casación la referida sentencia por el Lic. H.B.G., en calidad de Procurador Adjunto de la República Dominicana, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinar General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 14 de junio de 2012 la Resolución No. 267-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 15 de agosto de 2012 y conocida ese mismo día;

Considerando: que la lectura del presente fallo estaba previsto para el 3 de octubre de 2012, sin embargo fue aplazado por razones atendibles para ser pronunciado en la audiencia pública del día 31 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m.;

Considerando: que el recurrente, L.. H.B.G., en calidad de Procurador Adjunto de la República Dominicana, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinar General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria del Juzgado A-quo, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por falsa, mala o errónea interpretación de normas jurídicas. Violación o transgresión de los artículos 8, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, así como el artículo 69.2 de la Constitución. (Base de este primer medio: artículos 425 y 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación de la ley por insuficiencia de motivos. Sentencia manifiestamente infundada. Falta total de motivos. Transgresión de los artículos 24 y 407 del Código Procesal Penal. El juez de la instrucción a-quo contravino un fallo anterior de la Corte de Casación, así como la Resolución Normativa núm. 2802-2009, de fecha 25 de septiembre del año 2009. (Base de este segundo medio artículos 425, 426.2 y 426.3 del CPP)"; alegando en síntesis que: 1. Las afirmaciones dadas en el fallo oral de la jueza de instrucción del Juzgado A-quo resultan aviesas y totalmente falsas; no se corresponden en lo más mínimo con la verdad, pues pone en boca del Ministerio Público lo que este órgano nunca ha dicho ni en forma oral ni escrita; ya que si bien es cierto F.E.C.P. y M.R.C. fueron interrogados, no fue en calidad de imputados sino de simples ciudadanos en medio de una mera recolección de informaciones para visualizar si era pertinente dar apertura o no a la etapa preparatoria con la investigación formal; 2. Nunca se afectaron los derechos fundamentales, ni fueron amenazados, sino cuando el órgano acusador, que nunca solicitó anticipo de pruebas, medidas de coerción, etc. presentó formal acusación. La declaración del imputado es un medio para garantizar la defensa de la persona y no un acto de investigación; 3. La sentencia impugnada resulta contradictoria en sí misma, ya que en algún momento insinúa y en otro momento afirma que el proceso se sobreseyó por vez primera por una falta atribuible e imputable al Ministerio Público, lo cual, como es evidente, tampoco se corresponde con la verdad, pues los recursos de oposición y de casación fueron interpuestos por el Ministerio Público haciendo uso del debido proceso y en virtud de la norma; 4. El Juzgado de la Instrucción A-quo desnaturaliza los hechos de la causa e insinúa que los aplazamientos que se produjeron fueron consecuencia de los pedimentos retardatarios del Ministerio Público a fin de impedir que el asunto se conociera, como en efecto se conoció. Era material, técnica y jurídicamente imposible que el proceso se pretendiera conocer y decidir sin contar ni siquiera con las actuaciones procesales, afectando el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no sólo en detrimento del Ministerio Público, sino de los mismo imputados, pues según fue admitido por la secretaria del tribunal y la juzgadora, lo único que tenía a mano el Séptimo Juzgado de la Instrucción era la Resolución Núm. 112, de fecha 21 de septiembre del año 2011, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, así como el oficio Núm. 7910, de fecha 28 de septiembre del año 2011, suscrito por la Suprema Corte de Justicia; 5. El Juzgado A-quo no tenía el expediente completo, el cual reposaba en el Primer Juzgado de la Instrucción, ni tenía documentos viales que le permitieran decidir el diferendo tomando en cuenta que "la fecha del inicio de este proceso es una cuestión de hecho y que el juez deberá decidir con relación a los hechos del caso, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados" que fue el manto dado por la Suprema Corte de Justicia; 6. Lo que está en discusión no es cuando se inicia la investigación o la indagatoria preliminar, tampoco está en discusión qué debe entenderse por investigación o qué actuación constituye un acto de investigación. Lo que importaría es determinar cuándo hay afección a los derechos fundamentales y cuándo se inicia el proceso penal, no la investigación preliminar, pues para lo fines del cómputo de la duración máxima del mismo, ha de hacerse tomando en cuenta la fecha en que se radica la acusación, y en su defecto, si contra este se ha dictado una medida de coerción, se ha solicitado u ordenando un anticipo de prueba, o se han solicitado medidas con carácter jurisdiccional como los allanamientos, intervenciones telefónicas, etc.; 7. El inicio del proceso penal no siempre ni necesariamente coincide con el inicio de la investigación, ya que una investigación sin afección de derechos constitucionales puede durar, por si sola, más tiempo que los tres años de la duración máxima del proceso, cuando los derechos fundamentales de un ciudadano no son afectados; 8. La juzgadora yerra, no sólo al interpretar la norma, sino también cuando trata de interpretar y de aplicar la sabia jurisprudencial, doctrinal y de principio, de esa Suprema Corte de Justicia; 9. No explica ni motiva la juzgadora, de qué manera a los imputados se les colocó en alguna situación de incertidumbre; 10. La sentencia resulta manifiestamente infundada y con una carencia absoluta de motivos, pues no dio ninguna motivación al conocer del recurso de oposición; 11. El Juzgado A-quo dictó la segunda decisión confirmatoria de la primera, pero no hizo un examen nuevamente y mínimo de la cuestión planteada en la oposición, a pesar de que su contenido tira por la borda la decisión atacada, rayando dicho comportamiento procesal en la arbitrariedad e iniquidad;

Considerando: que para un mejor entendimiento del caso resulta necesario, en base a los hechos fijados en instancias anteriores, destacar que a raíz de un segundo recurso de casación, incoado por F.E.C.P. y M.R.C., ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional del 11 de marzo de 2011, este alto tribunal dictó la sentencia No. 112, de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual casó la sentencia impugnada, bajo las motivaciones siguientes: "1)…que los imputados, ahora recurrentes, respondieron a citaciones hechas por el ministerio público desde el 16 de agosto de 2007, procediendo desde ese entonces a someterlos a interrogatorios, fecha en la cual éstos tomaron conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal; 2) que, tal y como sostienen los recurrentes, a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre "plazo razonable", principio este consagrado por demás en la Constitución de la República; 3) que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable; 4) que por otra parte debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: "Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad"; 5) que el artículo 148 del Código Procesal Penal, dispone sobre la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, que todo proceso es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos; y más adelante, el mismo Código dispone en el artículo 419 que, vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código; 6) que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: "Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado"; 7) que como la fecha de inicio de las investigaciones es una cuestión de hecho, corresponde a los jueces de fondo fallar al respecto, tomando en cuenta dicho inicio como punto de partida del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; por lo que procede casar la sentencia impugnada y enviar el proceso ante otro juzgado, a fin de que éste evalué nuevamente los alegatos de los recurrentes con relación a los hechos del caso, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados";

Considerando: que contrario a lo que invoca el recurrente, el Juzgado a-quo, como tribunal de envío, consignó de manera motivada, lo siguiente: "1) el legislador dominicano, fijó en tres años el plazo máximo de duración de un proceso, de manera expresa en el artículo 148 del Código Penal, al señalar que: "La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos"; 2) que para una mejor comprensión del texto de ley precedentemente transcrito y que señala la investigación como inicio del proceso, es necesario examinar o reflexionar en torno al término "investigación", al cual ha hecho referencia el antes citado artículo; el cual, partiendo de la norma en todo su contexto se refiere a la fase preparatoria, cuyo objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal, bajo el titulo del "Procedimiento Preparatorio", normas generales, es el de determinar la existencia de fundamentos para la apertura a juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permitan basar la acusación del Ministerio Público; 3) que, partiendo de esta argumentación, comienza a tomar valor la tesis de la defensa, y a destruirse la del persecutor, en cuanto a sus conclusiones principales, pues, de lo precedentemente expuesto, es claro que no es posible asumir la fecha de solicitud de apertura a juicio, como el inicio del proceso, por tratarse, de la conclusión de la fase preparatoria que ha debido agotarse, en la que, como se describe en la norma señalada, el Ministerio Público ha recabado los elementos que le permiten concluir en ese sentido; 4) que, igualmente, tienen razón las defensas, al indicar, que el artículo 279 de la norma procesal penal vigente, señala, cuál es el procedimiento para determinar el inicio de la investigación, ordenando al Ministerio Público aperturar, tan pronto como reciba una denuncia, una querella o informe policial o realice investigaciones de oficio, un registro en el que haga constar, entre otros datos, la fecha en que se inicia la investigación; 5) que un acto de investigación, es sin dudas, toda diligencia, tendente a recopilar información útil sobre un hecho, que permita a los investigadores elaborar tesis o recolectar otros medios de prueba, verbigracia, la audición de testigos, o la audición de ciudadanos presuntamente involucrados, en cuyo caso es necesario, de conformidad con la norma, la asistencia de un abogado, y la lectura previa de sus derechos fundamentales, consagrados en la norma; 6) que, amén de que es clara la norma, en cuanto al punto de partida del inicio del proceso, señalado como el inicio de la investigación, y no de la acusación, como contrariamente alega el persecutor, la Suprema Corte de Justicia, ha rendido decisiones en torno a este mismo tema, señalando que: "...para los fines de cómputo de dicho plazo, debe tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados..."; precedente jurisprudencial ratificado en el caso especifico que nos ocupa, al señalar, nuestro más alto tribunal que: "...en base a los hechos fijados en instancias anteriores, destacar que los imputados, ahora recurrentes, respondieron a citaciones hechas por el Ministerio Público, desde el 16 de agosto del 2007, procediendo desde ese entonces a someterlos a interrogatorios, fecha en la cual estos tomaron conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal"; 7) Que, en cuanto a este primer aspecto, partiendo de las argumentaciones expuestas por las defensas, lo dispuesto de manera expresa por el legislador, y las decisiones jurisprudenciales señaladas, se desprende y ha quedado establecido, que en el caso que nos ocupa, el punto de partida del presente proceso, tuvo lugar, en el caso del ciudadano M.E.R.C., el día 16 de abril del año 2007, y para el ciudadano F.E.C.P., el día 16 de agosto del año 2007, fechas en que ambos fueron escuchados, con asistencia de letrados, y con la lectura previa de sus derechos constitucionales de declarar o abstenerse y suspender sus declaraciones en cualquier momento del procedimiento; en atención a la afectación de derechos constitucionales que implicaba; tomando ambos conocimiento de la investigación, y colocándolos en la incertidumbre de esperar posibles acciones en su contra, tales como arrestos, medidas de coerción, allanamiento s, o acusaciones formales; ocurriendo efectivamente esta última, dos años después; 8) que, al desconocer hoy esta situación el Ministerio Público no guarda coherencia con sus propias actuaciones, pues al recibir las declaraciones de ambos ciudadanos, luego de responder a su convocatoria, en la que les indicaba su derecho de comparecer con un abogado, y aclararles sus derechos constitucionalmente consagrados, es evidente que les dio el trato de imputados, al aplicar prerrogativas que han sido concebidas a favor de los mismos, en atención a sus derechos de no autoincriminación, y presunción de inocencia; no existiendo estos derechos para la recepción de declaraciones de testigos o informantes; 9) que, realizado el cómputo matemático lógico, el plazo máximo de duración del proceso que nos ocupa, aún en la fase intermedia, culminó para el ciudadano M.E.R.C., el día 16 de abril del año 2010, y para el ciudadano F.E.C.P., el día 16 de agosto del año 2010; sin que exista sentencia de primer grado, que amerite la prorrogación a la que hace referencia la norma; 10) que de conformidad con la disposición contenida en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal, constituye una causa de extinción de la acción pública, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 11) que, en cuanto al segundo aspecto invocado por el Ministerio Público, para oponerse a la solicitud de extinción de la acción penal, luego de ser valorado, con el examen individual de cada una de las actas de las audiencias celebradas con motivo de este proceso, hemos arribado a la conclusión fundamentada, de que carece de sostén el alegato de que las dilaciones en el conocimiento del mismo, les son atribuibles e imputables a los imputados; advirtiendo, por el contrario que: a. los imputados comparecieron a todas las audiencias que fueron legalmente citados; b. Estuvieron en todo momento asistidos por abogados de su elección, sin que la asistencia de togados fuera modificada provocando suspensiones en ese sentido; c. Previo a la primera audiencia requirieron del Ministerio Público el aporte de documentación probatoria que había sido depositada de manera ilegible; d. El plazo previsto en el artículo 299 del Código Procesal Penal, le fue repuesto únicamente, a los fines de notificarle elementos de prueba depositados por el Ministerio Público el mismo día de la primera audiencia; e. En audiencia de fecha 06 de noviembre del año 2009, los imputados se opusieron al sobreseimiento de la acción requerido por el Ministerio Público; f. El imputado F.C.P. se opuso a futuras solicitudes de aplazamiento, requiriendo insistentemente el conocimiento de la acusación de marras, oponiéndose a la nueva solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, en audiencia de fecha 09 de agosto del año 2010, celebrada ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; g. El Ministerio Público requirió ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el aplazamiento a fines de que fuera convocado el imputado M.R.C., pese a que ante ese tribunal se conocería únicamente de un aspecto casado por la Suprema Corte de Justicia, que no era interés de éste imputado; 12) que, en esas atenciones, no es posible endilgar a los imputados F.C.P. y M.E.R.C., actuaciones o incidentes retardatarios, dirigidos a prolongar más allá de lo debido el conocimiento de la acusación presentada en su contra; advirtiéndose por el contrario; 13) que, en tal sentido, procede declarar la extinción de la acción pública, iniciada en contra de los ciudadanos F.E.C.P. y M.R.C., por haber transcurrido más de cuatro años desde el día en que los mismos tomaron conocimiento de que estaban siendo investigados con relación al mismo hecho acusado en la especie, y no haber concluido el proceso; 14) que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Penal, cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas; debiendo archivarse la cuestión, en aplicación de las disposiciones del artículo 55 del mismo texto de ley";

Considerando: que de los motivos antes transcritos, resulta que el Juzgado a-quo se ajustó al mandato que se le hiciera con motivo del envío hecho por estas Salas Reunidas mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, el cual estuvo limitado a la fijación de la fecha del inicio de la investigación, en el caso que nos ocupa, a fin de determinar si el plazo de duración máxima del proceso, establecido en el Artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir de 3 años, había transcurrido o no, y en ese sentido declarar, si procedía o no, la extinción de la acción;

Considerando: que el Artículo 148 del Código Procesal Penal dispone de manera expresa, que: "La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos";

Considerando: que a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el punto de partida del plazo para la extinción de la acción penal previsto en el Artículo 148 del Código Procesal Penal, precedentemente transcrito, tiene lugar cuando se lleva a cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afectados sus derechos fundamentales; o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aun cuando no se le haya impuesto una medida de coerción;

Considerando: que han sido hechos fijados por el Juzgado A-quo, y que se constatan en el expediente de que se trata, que los imputados F.C.P. y M.R.C. fueron citados a comparecer, por requerimiento del L.. H.B.G. (en calidad de Ministerio Público, actuante Investigador y entonces Subdirector de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), a fin de ser interrogados respecto a la denuncia formal hecha por el Banco Central de la República Dominicana con relación a la alegada distracción de valores pertenecientes a esa entidad estatal durante el tiempo que ellos ejercieron funciones oficiales en dicha entidad;

Considerando: que los señalados interrogatorios, a los que fueron sometidos los imputados M.E.R.C. y F.E.C.P. tuvieron lugar en fechas 16 de abril del año 2007 y 16 de agosto del año 2007, respectivamente, se efectuaron con la asistencia de sus abogados, y haciéndoles la salvedad, como lo dispone la ley, "sobre sus derechos constitucionales y legales, de declarar o abstenerse de hacerlo, o suspender sus declaraciones, en cualquier momento del procedimiento, y la asistencia de un abogado de su preferencia"; en atención a la eventual afectación de derechos fundamentales que implicaba la investigación, como consecuencia de la incertidumbre de esperar posibles acciones en su contra, tales como arrestos, medidas de coerción, allanamientos, o acusaciones formales, ocurriendo esta última, dos años después;

Considerando: que en la especie a M.E.R. y a F.E.C., en las fechas antes mencionadas, no se les realizó una simple entrevista de indagatorias preliminares, sino que se les interrogó de manera formal;

Considerando: que en las circunstancias descritas en los dos considerando que anteceden, el Ministerio Público actuante dio a los interrogados un tratamiento de imputados, aplicando prerrogativas que han sido concebidas en el Código Procesal Penal a favor de los mismos y en atención a sus derechos fundamentales;

Considerando: que en tales circunstancias, por aplicación de los preceptos legales relativos a la duración máxima del proceso, y sin que haya constancia en el expediente de que sea posible atribuir a los imputados actuaciones o incidentes retardatorios, dirigidos a prolongar más allá de lo debido el conocimiento de la acusación presentada en su contra, en razón de que los aplazamientos y sobreseimientos, en su mayor parte, resultaron de pedimentos de parte del Ministerio Público; como lo establece el Juzgado A-quo, el punto de partida del plazo fue para M.E.R.C. el 16 de abril de 2007, y culminó el día 16 de abril del año 2010, en tanto que para el ciudadano F.C.P., dicho plazo inició en fecha 16 de agosto de 2007, y culminó el 16 de agosto de 2010, sin que exista sentencia de primer grado, que de lugar a la prorrogación a que hace referencia el citado Artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando: que contrario a lo sostenido por el recurrente en su escrito de casación, de lo antes transcrito, resulta que el Juzgado A-quo, al declarar la extinción de la acción penal pública llevada en contra de F.C.P. y M.R.C., dictó una sentencia con una adecuada ponderación y evaluación de los hechos y una correcta interpretación y aplicación de la ley; por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación contra la decisión dictada por Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, incoado por el Lic. H.B.G., en calidad de Procurador Adjunto de la República, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinar General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por el Lic. H.B.G., en calidad de Procurador Adjunto de la República, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y Coordinar General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, contra la sentencia indicada; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el treinta y uno (31) de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.G.B., J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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