Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2012.

Fecha26 Diciembre 2012
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W.F.Z.

Abogado(s): L.. M.D.R.M., J.M.M.J.N.A., A.E.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.O.M.

Abogado(s): L.. C.E.O.G., L.. Mary Francisco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por: W.F.Z., de nacionalidad alemana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1251079-7, domiciliado y residente en la carretera Puerto Plata Sosúa, Km. 17, casa No. 21, Provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. N.A., conjuntamente con M.D.R.M., quienes actúa a nombre y representación del recurrente, W.F.Z., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito de casación, depositado el 11 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, W.F.Z., interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. M.D.R.M., J.M.M.A., J.N.A. y A.E.G.;

V.: el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 24 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., quienes actúan a nombre y en representación de la parte interviniente, J.O.M.;

Vista: la Resolución No. 5874-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de septiembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W.F.Z., y fijó audiencia para el día 31 de octubre de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de octubre de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamada por auto para completar el quórum la juez J.T.N., de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., E.E.A.C. y J.H.R., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. Con motivo de una querella interpuesta el 25 de mayo del 2004 por J.O.M. contra A.M. y W.F.Z., imputándolos de estafa en su perjuicio, en ocasión de una permuta de vehículos y entrega de dinero en efectivo, y luego el vehículo permutado resultó con una oposición, fue apoderado para el conocimiento del fondo, el Cuarto Juzgado Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictando su sentencia el 8 de julio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado A.M. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; Segundo: Condena a los nombrados A.M. y W.F.Z. culpable de violar los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia los condena a sufrir la pena: el primero declarado como autor principal señor A.M. a cumplir dos años de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y el señor W.F.Z. cómplice de éste a sufrir la pena de seis meses de prisión correccional y Cien Pesos (RD$100.00) de multa, ambos en la cárcel pública de esta ciudad de San Felipe de Puerto Plata; Tercero: Condena a los nombrados A.M. y W.F.Z. al pago de la suma total de Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$532,430.00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Doscientos Cinco Mil Pesos (RD$205,000.00), pagado como compensación o completivo efectivo del precio de la camioneta antes señalada; b) la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$243,430.00, por concepto de gastos de reparación del vehículo permutado y alquiler del vehículo para el traslado del mi requirente; c) La suma de Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$85,000.00), por concepto del valor del vehículo entregado por mi requirente a mi requeridos en la permuta; Cuarto: Condena a A.M. y W.F.Z. al pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por J.O.M., por ser hecha conforme a nuestros cánones legales; Sexto: Condena a los nombrados A.M. y W.F.Z. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales por el ilícito hecho cometido; Sétimo: Condena a lo nombrados A.M. y W.F.Z. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial de estrados de esta cámara el ciudadano E.R.G. para la notificación de la presente sentencia";

  2. No conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación el imputado W.F.Z., y el actor civil, siendo apoderada, a tales fines, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó sentencia el 1ro. de febrero del 2006 anuló dicha decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara admisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha ocho (8) del mes de agosto y 23 de octubre del 2005, por el licenciado C.J.R., en nombre y representación de W.F.Z. y por los licenciados C.E.O. y M.F. en nombre y representación de J.O.M., en contra de la sentencia número 272-200-5046 de fecha 8 del mes de julio del 2004 (Sic), dictada por el Cuarto Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, respectivamente; SEGUNDO: Declara admisible en la forma y con lugar en el fondo, los recursos de apelación interpuestos en fecha ocho (8) del mes de agosto y 23 de octubre del año 2005, por los licenciados C.J.R. y C.E.O. y M.F. en nombre y representación de los señores W.F.Z. y J.O.M., en contra de la sentencia aludida anteriormente; TERCERO: Anula la sentencia número 272-200-5046 de fecha 8 del mes de julio del 2004 (Sic), dictada por el Cuarto Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, ordena la celebración total de un nuevo juicio ante uno de los jueces del Tribunal Penal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, para que se proceda a una nueva valoración de la prueba; CUARTO: Se exime de costas el proceso";

  3. Apoderado del envío de la Corte a-qua, Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó su decisión el 25 de julio del 2006, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara al Sr. W.F.Z., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que instituye y sanciona el delito de estafa en perjuicio del señor J.O.M.; Segundo: Condena al Sr. W.F.Z. a cumplir seis meses de prisión correccional en la cárcel pública de San Felipe de Puerto Plata y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Tercero: Condena al Sr. W.F.Z. al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida la constitución en parte civil realizada por J.O.M. en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, condena al Sr. W.F.Z. al pago de la suma de Quinientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$528,430.00) desglosado de la siguiente manera: a) La cantidad de Doscientos Cinco Mil Pesos (RD$205,000.00) como compensación o pago efectivo del precio de la camioneta antes señalada; b) la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Pesos (RD$243,000.00) por concepto de gastos de reparación del vehículo entregado a querellados y permuta a favor del querellado y actor civil J.O.M.; c) La suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) por concepto del valor del vehículo entregado por el querellante a los querellados y la permuta; Quinto: En cuanto a la solicitud de la parte civil que se condene al Sr. W.F.Z. al pago de los daños y perjuicios, se rechaza por no justificar cuantificar a cuáles daños y perjuicios se refiere el resarcimiento solicitado. Por lo que se rechaza dicha solicitud en este aspecto, por las razones antes expuestas; Sexto: En cuanto a la demanda reconvencional incoada por el Sr. W.F.Z. se rechaza por ser carente de base legal, toda vez que la parte demandante reconvencionalmente no ha demostrado falta alguna a cargo de la parte querellante y actor civil. Y en tal sentido es improcedente y carente de base legal; S.: Se condena al Sr. W.F.Z., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y a favor de los Licdos. C.E.O. y M.F., quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad";

  4. No conformes con dicha decisión, fueron interpuestos sendos recurso de apelación, tanto por el imputado y civilmente demandada, como por el actor civil, respectivamente, dictando sentencia al respecto la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite en la forma los recursos de apelaciones siguientes: a) El interpuesto a las dos y diez (02: 10) horas de la tarde, del día 14 de agosto del 2006, por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., abogados representantes del señor J.O.M., y b) El interpuesto a las cuatro y cuarenta y dos (04:42) horas de la tarde del día 14 de agosto del 2006, por el Lic. C.J.R.S., abogado representante del señor W.F.Z., ambos en contra de la sentencia No. 272-02-00045-2006, de fecha 25 de julio del 2006, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: R. la sentencia apelada; y en consecuencia, declara no culpable al imputado W.F.Z., de la infracción de estafa, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a J.O.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del L.. C.J.R.S., quien afirma avanzarlas";

  5. Posteriormente interpuso recurso de casación el actor civil, ante la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 21 de febrero de 2007, casó la decisión impugnada y envío el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

  6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó la sentencia de fecha 12 de octubre de 2007, mediante la cual anuló la decisión de primer grado, y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas;

  7. A tales fines, fue remitido el expediente ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual mediante auto No. 156/2010 del 31 de mayo de 2010, declaró la incompetencia del tribunal en razón del territorio, y remitió el caso ante la Juez Coordinadora de los Tribunales Colegiados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a fin de que apodere del mismo a uno de los tribunales colegidos que corresponda;

  8. Apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo del proceso, dictó la sentencia el 9 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva reza: "En el aspecto penal: Primero: Se declara al ciudadano W.F.Z., de nacionalidad alemana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1251079-7, domiciliado y residente en la Carretera Puerto Plata Sosúa, Kilómetro 17, casa No. 21, Puerto Plata, Culpable de violar las disposiciones consagradas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que configura el delito de estafa, en perjuicio de J.O.M.; Segundo: Se condena al ciudadano W.F.Z., a una sanción de seis (6) meses de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, a una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y al pago de las costas penales; En el aspecto civil: Tercero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el escrito de querella y constitución depositada en fecha 28/05/2004 por el señor J.O.M., en contra de W.F.Z., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge la querella con constitución en actor civil presentada por el señor J.O.M., en consecuencia se condena al señor W.F.Z., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) por los daños y perjuicios morales y materiales producidos; Quinto: Se condena al ciudadano W.F.Z., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor de la Licda. M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se acogen de manera parcial las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, y la parte construida en querellante y actor civil, y se rechazan por improcedentes las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado; Sétimo: La presente lectura integral vale notificación para todas las partes presentes y representadas";

  9. Recurrida en apelación, dicha decisión, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ésta dicto la sentencia, ahora impugnada, de fecha 29 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva dispuso: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.D.R.M., en representación del señor W.F.Z., en contra de la sentencia No. 295/2011, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago por los motivos expuestos; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena al recurrente señor W.F.Z., al pago de las costas del procedimiento";

  10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por el imputado, W.F.Z., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 20 de septiembre de 2012 la Resolución No. 5874-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 31 de octubre de 2012 y conocida ese mismo día;

Considerando: que el recurrente, W.F.Z., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, como son la violación por desconocimiento de los numerales 7 y 10 de la Constitución Dominicana, violación del principio de legalidad, que es una de las garantías mínimas del debido proceso, así como la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (Violación de artículo 7 del Código Procesal Penal) y violación por desconocimiento del artículo 88 del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público. Violación, por falsa aplicación, de los artículos 11 e inciso 2 del artículo 3 de la Resolución No. 2529-2006 del31 de agosto del 2006, dada por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe el numeral 3del artículo 426 del Código Procesal Penal, por incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa. Violación a la ley por falsa aplicación del artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ahora recurrente. (Contrario al criterio de la Corte a-qua, la ley penal es de interpretación estricta y siempre a favor del imputado….); Tercer Medio: I. manifiesta en la motivación que sustenta la decisión. Violación, por desconocimiento y falta de aplicación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, violación de los artículos 24, 334 del Código Procesal Penal y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil", alegando en síntesis que:

La Corte a-qua confirmó la condenación de W.F.Z., ahora recurrente, sin existir una acusación formal del Ministerio Público en su contra, por lo que dicho órgano acusador lo que hizo fue manifestar en la audiencia del 9 de diciembre de 2011 que se adhería a la acusación de la parte querellante y actor civil, J.O.M.; resultando que tampoco dicha parte, J.O.M., había formulado condenación penal en contra del ahora recurrente;

Queda evidenciado con dicho procede del Ministerio Público, que el mismo no se estaba adhiriendo a nada, pues consta en el expediente que la parte querellante y actor civil, no formuló condenación penal en la querella original ni en la adecuación, sino que por el contrario, al concluir lo que solicitó fue que independientemente de las condenaciones penales que procedan, sean condenados a la suma…..;

La Corte a-qua cometió un error al interpretar que si bien el Código Procesal Penal está diseñado para que el F. acuse y el actor civil se adhiera o presente acusación por separado, nada impide que ocurra lo contrario, pues a su entender y justificar, no existe disposición legal que lo prohíba;

  1. al errático y desacertado criterio de la Corte a-qua, quien impide que se distorsione al proceso penal preestablecido, que se invierta arbitrariamente, es el debido proceso, el principio de legalidad, consagrado e n la misma Constitución Política de la República, la ley procesal penal y la norma reglamentaria;

    La Corte a-qua, como el tribunal colegiado de primer grado, aun a sabiendas de que la especie, se trata de un caso que pasó a la estructura liquidadora, violentaron olímpicamente por desconocimiento, las disposiciones de los artículos 11 e inciso 2 del artículo 3 de la Resolución No. 2529-2006 de la Suprema Corte de Justicia;

    Contrario a los inconsistentes, infundados y desafortunados argumentos de la Corte a-qua, el impropio proceder del Ministerio Público de adherirse a la querella del actor civil ante la carencia de la adecuación de su acusación, constituye un quebrantamiento de la plenitud de las formalidades propias de este juicio en liquidación, violatorio de las disposiciones de los numerales 7 y 10 del artículo 69 de la Constitución Dominicana y de los artículos 11 e inciso 2 del artículo 3 de la mencionada Resolución No. 2529-2006;

    En el escrito de querella y reiteración de querellante con constitución en actor civil presentado por J.O.M., se pretende hacer la imputación de estafa en contra del ahora recurrente, la cual no constituye una acción privada; por lo que se infiere necesariamente que requieren ser ejercida por acción pública o acción pública a instancia privada, en este sentido el monopolio de la acusación cuando se traten de acción pública y acciones públicas a instancia privada lo tiene el Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio de estas acciones;

    Es la actuación del Ministerio Público la única en abrir, tanto el plazo como la posibilidad al actor civil, de presentar su acusación, sea esta alterna o en adhesión a la ya plateada por el ministerio público, y en atención al plazo, es imposible a que al día de hoy pudiera beneficiarse ni el ministerio público ni el actor civil, pues los mismo ya han perimido;

  2. al razonamiento de la Corte a-qua, la pena no es así sólo un efecto del delito o falta, sino a la vez es el resultado de un debido proceso. Por el principio de la legalidad del debido proceso, ninguna persona puede ser sometida a juicio o imponérsele una pena o medida de seguridad por la comisión de delito o falta, sino a través del procedimiento establecido de ante mano por la ley;

    Por otra parte, la Corte a-qua ha violentado por falsa aplicación del artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ahora recurrente; incurriendo pro demás en una desnaturalización de los hechos, ya que en el presente caso nunca ha habido una venta sino una permuta de vehículos;

    La Corte a-qua pasó por alto que en el presente caso no se encuentran reunidos los elementos constitutivo de la estafa, pues W.F.Z. no se ha valido de ningún nombre supuesto o falsa calidad para realizar la permuta; tampoco ha realizado maniobras fraudulentas en contra del querellante; ni tampoco se han cometido faltas algunas ni de carácter penal no civil por parte del recurrente;

    Las argumentaciones de la Corte a-qua, para sustentar la condenación del recurrente por el alegado delito de estafa, no tiene aplicación respecto al recurrente, al no existir el vínculo de causalidad que haga posible la responsabilidad contractual o extracontractual del ahora recurrente;

    Ha quedado plenamente demostrado que tanto el criterio legal, doctrinal como jurisprudencial, están contestes de que los jueces y tribunales del orden judicial, están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, por lo que el fallo impugnado carece de motivos suficientes y pertinentes;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el actor civil J.O.M., siendo éste el único recurrente y sus pretensiones se circunscribieron al aspecto civil; sin embargo,

    Considerando: que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el imputado W.F.Z., contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que lo había condenado penalmente, no tomó en consideración que el mismo había sido descargado, y dicho aspecto no había sido recurrido por el Ministerio Público, y el actor civil no fundamentó su recurso en el descargo que había sido pronunciado, habiendo adquirido tal aspecto la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

    Considerando: que en el sentido precisado en el considerando que antecede, la Corte a-qua no podía, actuando como tribunal de envío, confirmar la sentencia del tribunal de primer grado en el aspecto penal, porque el mismo había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada mediante un descargo;

    Considerando: que de lo antes transcrito se evidencia que la Corte a-qua incurrió en una violación a la regla reformatio in peius, garantía de naturaleza Constitucional que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, por la interposición de un recurso, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella sólo hubiese sido recurrida por él u otra persona autorizada por la ley, a su favor;

    Considerando: que precisamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en el siguiente tenor: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, al tratarse de un recurrente perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la condena penal en contra de W.F.Z., y en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R., proceden a dictar su propia sentencia, en consecuencia, descarga penal a W.F.Z. por aplicación del texto constitucional antes transcrito; y en el aspecto civil confirma su condena del pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de J.O.M., indemnización ésta que fue acordada mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, y confirmada por la Corte a-qua;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    Falla:

PRIMERO

Admite como interviniente a J.O.M., en el recurso de casación incoado por W.F.Z., contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de marzo de 2012, en cuanto al aspceto penal contra W.F.Z.; quedando este último condenado sólo en el aspecto civil, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de J.O.M., suma ésta que había sido confirmada por la decisión ahora impugnada; TERCERO: Compensa las costas. CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiséis (26) de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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