Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2013.

Número de resolución1
Fecha08 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/05/2013

Materia: Trabajo

Recurrente(s): R., C. por A.

Abogado(s): Dr. M.C.P., Dra. Nieves H.S., L.. T.D.C.

Recurrido(s): C.L.R.G., compartes

Abogado(s): L.. Leandro Manuel Sepúlveda Mota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de mayo del 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

R., C. por A., compañía legalmente constituida con apego a las leyes de la República, con domicilio social en la Avenida Sarasota, esq. Los Arrayanes, Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por la Licda. C.R.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1563597-1, domiciliada y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. T.D.C. y a los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., abogados de la recurrente R., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Licdo. L.M.S.M., abogado de las recurridas C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado el 11 de mayo del 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual el recurrente R., C. por A., y la Licda. C.R.S. interpusieron su recurso de casación, por intermedio de sus abogados los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente;

V.: el memorial de defensa depositado el 20 de mayo del 2010, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. L.M.S.M., quien actúa a nombre y representación de la parte recurrida señoras C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 23 de febrero del 2011, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los Artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando: que en fecha 25 de abril de 2013 el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934 y la 926 de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la demanda laboral interpuesta por las actuales recurridas C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B. contra la recurrente R., C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de incompetencia en razón de la materia, planteado por la parte demandada por carecer de fundamento, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el medio basado en la falta de calidad del demandante, planteado por la parte demandada de fundamento, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción planteada por la parte demandada R., C. por A., Salon Make Up Center y Sra. R.M.H.G., por falta de pruebas; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma demanda laboral incoada por las señoras C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: Acoge la solicitud de exclusión del Salón Make Up Center y Sra. R.M.H.G. del presente proceso, planteado por la parte demandada en su escrito de defensa, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Declara que en la especie, el tipo de contrato laboral que existió entre la parte demandante C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B. y demandada R., C. por A., era de carácter indefinido; Sétimo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, demandante, C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.H.B., y demandada R., C. por A. por causa de desahucio, con responsabilidad para esta última; Octavo: Acoge en cuanto al fondo la demanda, en cuanto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en base legal; Noveno: Condena a la entidad R., C. por A., a pagar a favor de las demandantes, por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: para C.L.R.G.: a) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 Centavos (RD$17,624.84) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Sesenta y Un Mil Cincuenta y Siete Pesos con 49/100 Centavos (RD$61,057.49), por concepto de noventa y siete (97) días de cesantía; c) Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 42/100 (RD$8,812.42), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; e) Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 51/100 Centavos (RD$61,057.49), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con 24/100 Centavos (RD$163,553.24); todo sobre la base de un salario mensual de Quince Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$15,000.00) y un tiempo de labores de Cuatro (4) años, once (11) meses y catorce (14) días; K.I.G.D.: a) Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 68/100 Centavos (RD$35,249.68) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos con 49/100 Centavos (RD$144,775.49), por concepto de ciento quince días (115) días de cesantía; c) Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; d) Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; e) Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 03/100 Centavos (RD$75,535.03), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Trescientos Ocho Mil Doscientos Veinte Pesos con 71/100 Centavos (RD$308,220.71); todo sobre la base de un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$30,000.00) y un tiempo de labores de cinco (5) años, ocho (8) días; W.L.R.B.: a) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 Centavos (RD$17,624.84) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 90/100 Centavos (RD$138,480.90), por concepto de Doscientos Veinte días (220) días de cesantía; c) Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 25/100 (RD$11,330.25), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; d) Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; e) Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 51/100 Centavos (RD$37,767.51), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Doscientos Veinte Mil Doscientos Tres Pesos con 50/100 Centavos (RD$220,203.50); todo sobre la base de un salario mensual de Quince Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$15,000.00) y un tiempo de labores de Nueve (9) años, nueve (9) meses y catorce (14) días; Décimo: Rechaza la solicitud realizada por la parte demandante de seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, por improcedente, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Décimoprimero: Condena al demandado R., C. por A., a pagar a favor de cada una de las demandantes C.L.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., la suma de Veinte Mil con 00/100 Centavos (RD$20,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguro Social; Décimosegundo: Condena al demandado R., C. por A., a pagar a cada una de las demandantes C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., una suma igual a un día del salario devengado por las trabajadoras por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 Ley núm. 16-92; D.: Ordena a la entidad R., C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimocuarto: Condena a la parte demandada R., C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. L.M.S.M. y F.R.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Ruthez, C. por A., y la señora C.R.S., en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada; Tercero: Condena a las señoras C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.E.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

  3. que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 11 de noviembre del 2009, mediante la cual casó la decisión impugnada, por ser la misma carente de base legal y envió el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

  4. que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 5 de mayo de 2010, siendo su parte dispositiva la siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008), por la razón social R., C. por A., Salón Make Up Center y la señora R.M.H.G., contra la sentencia 236/2008, relativa al expediente laboral núm. 051-07-00879, dictada en fecha once (11) del mes de julio del años Dos Mil Ocho, (2008), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, rechaza los términos del presente recurso de apelación, y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, R., C. por A., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. L.M.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

    Considerando: que el recurrente R., C. por A, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho; Tercer Medio: Carencia de motivos";

    Considerando: que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación y por la solución que se le dará al caso, la empresa recurrente sostiene: "que el juez debió ponderar el contrato de arrendamiento existente entre las partes en su real y verdadera magnitud, ya que de no hacerlo así la sentencia está revestida de una falta de base legal, así como que en la realidad entre las partes no existía un contrato de trabajo, sino un contrato de arrendamiento no sujeto a las condiciones laborales, ni a la subordinación, elementos esenciales para el contrato de trabajo, por lo que tal y como lo establece el artículo 1º del Código de Trabajo, la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que concurran varios elementos como son la prestación de un servicio, la remuneración y la subordinación, así como el presentarse todos los días con excepción de los días declarados no laborables, elementos no presentes en la relación de arrendamiento y existente entre las partes, lo cual podemos comprobar de las declaraciones de las propias partes hoy recurridas, y de los testigos";

    Considerando: que igualmente, alega la recurrente que se han desnaturalizado los hechos y el derecho, pues las señoras demandantes no tenían que cumplir con un horario, no tenían que obedecer órdenes, que asistían el día que ellas querían y la hora que ellas entendieran, que eran dueñas de los utensilios usados en su loke o estación, tales como, blower, cepillo, etc., que se encontraban unidas por un contrato de arrendamiento en el cual tenía que pagar a la dueña del establecimiento el 70% de lo que ellas cobraban a sus clientes; así mismo señala el recurrente, que la sentencia dictada por la Corte a-qua carece de motivos sólidos, concordantes y precisos y que puedan justificar el fallo dictado por dicho tribunal y que ante el envío de la Suprema Corte de Justicia para la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ésta solo tenía que limitarse a los puntos específicos dictados por nuestro más alto tribunal, tal es el caso de la corrección del error material que tenía la sentencia enviada, pues en la especie concluye el recurrente que no existía mas que un contrato de arrendamiento de estación en un salón de belleza, lo cual es muy común en ese tipo de negocios;

    Considerando: que por sentencia del 11 de noviembre de 2009, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casó la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de diciembre del 2008, sin circunscribirse a un aspecto específico, razón por la cual el tribunal de envío estaba en la obligación de conocer, en toda su extensión, el recurso de apelación de que se trataba, sin que pudiera limitarse, como alega el recurrente; en consecuencia, en ese aspecto del medio examinado debe ser desestimado por carece de fundamento;

    Considerando: que en el caso de que se trata, son hechos comprobados y no controvertidos por las partes:

  5. que éstas suscribieron por escrito contratos de arrendamientos en los cuales las demandantes en calidad de arrendatarias, alquilaron a la demandada, en calidad de arrendadora, dentro del salón de belleza Make Up Center, los equipos e instrumentos indispensables para desarrollar su trabajo, a saber, una estación de trabajo con su sillón, todos los utensilios de trabajo, todo el material gastable necesario para la labor, una cajera para realizar los cobros, una recepcionista para la coordinación de las citas;

  6. que las arrendatarias pagarían a la arrendadora por el alquiler, un setenta por ciento del valor bruto que obtuvieran en sus labores ejercidas dentro del local facilitado por esta última;

  7. que las arrendatarias cobrarían por sus servicios prestados a los clientes la tarifa establecida por la arrendadora, y

  8. que el contrato de arrendamiento tendría una duración indefinida y que en tal virtud cualquiera de las partes podría ponerle término sin responsabilidad alguna con aviso previo de treinta días;

    Considerando: que el litigio entre las partes se origina porque las hoy recurridas entienden haber prestado sus servicios en virtud de sendos contratos de trabajo, mientras la actual recurrente considera que aquellas suscribieron con ella contratos escritos de arrendamiento en los términos previamente mencionados;

    Considerando: que el Principio IX del Código de Trabajo consagra expresamente: "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio, en tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código";

    Considerando: que esta Corte de Casación ha sostenido en jurisprudencia constante, que es la subordinación jurídica el elemento distintivo del contrato de trabajo, la cual se manifiesta por la potestad que tiene el empleador de instruir al trabajador en todo lo concerniente a sus laborales y la obligación para que éste pueda cumplir con las instrucciones y órdenes de aquel;

    Considerando: que en el caso de que se trata, la Corte a-qua ha llegado a la conclusión de que entre las partes existía un contrato de trabajo sobre el fundamento de que ha podido verificar, por el contenido de los documentos, elementos de convicción y declaraciones, de los testigos, la presencia de un vínculo de subordinación y jurídica económica, en base a los hechos siguientes:

    La empresa Ruthez, C. por A. no niega el hecho de que ha creado, mantenido y fomentado una clientela alrededor de su establecimiento comercial Make Up Center;

    No retenía el ITBIS u otras cargas tributarias o contributivas previstas por la ley para los casos de arrendamiento;

    Como formalidad, las supuestas arrendatarias debían vestir de blanco o de negro y debían informar a la recepcionista de la empresa, en caso de inasistencias;

    Los productos los cubre la empresa, y que no existe suma fija y concreta para el canon de arrendamiento;

    Siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza conmutativa, la obligación principal con cargo a las supuestas arrendatarias carecía de determinación concreta o específica, pues se hacía depender de los ingresos de la estación;

    La testigo presentada por la empresa reconoció que era la contadora de la empresa quien pagaba a las reclamantes;

    Los productos, incluidos los faciales, los adquiría la empresa;

    Los clientes pagan en una caja manejada por una recepcionista, empleada de la empresa; y

    La empresa pagaba en efectivo y quincenalmente;

    Todos los testimonios a cargo de la empresa coinciden con la aseveración de las reclamantes, en el sentido de quien fijaba los precios de los servicios era la propia empresa;

    Se les alquilaban, a las denominadas arrendatarias, una cajera y una recepcionista, desconociendo que por razones de orden público las personas humanas no pueden ser objeto de comercio";

    Considerando: que es del examen de los hechos previamente mencionados, que los jueces del fondo pudieron deducir y llegar a la conclusión de que en la relación jurídica existente entre las partes había un "efectivo y exhaustivo control" de parte de la empresa sobre las actividades ejercidas por las hoy recurridas, lo que obviamente identifica al elemento subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo;

    Considerando: que si bien el arrendatario en un contrato de arrendamiento goza de una amplia libertad en el disfrute y explotación de los bienes objeto del arredramiento; en el caso de que se trata, el denominado arrendador daba órdenes e instrucciones a las arrendatarias sobre las tarifas, los servicios, la asistencia, sobre la forma de vestir, limitaciones que no caracterizan al mencionado contrato, las cuales son propias de la ejecución de la relación de trabajo;

    Considerando: que de las consideraciones anteriores, y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes, además de una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización, ni falta de base legal, lo que le ha permitido a estas S.R. verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

    Por tales motivos, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por R., C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de mayo del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente recurso; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.M.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del ocho (08) de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR