Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 1986.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha21 Mayo 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito nacional, hoy día 21 de mayo de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por La Acción Social de Promisión Humana Campesina, Inc., organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la ciudad de Santiago, y el P.J.N.C., Sacerdote, domiciliado en Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, el 27 de junio de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., en representación del Dr. L.A.B.R., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.J.S. por sí y por el Dr. N.J.G.A., cédula No. 72432, serie 31 y el Lic. R.J.V.S., cédula No. 65993, serie 31, abogados del recurrido B.V., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado en Santiago, cédula No. 8586, serie 40;

Visto el memorial de los recurrentes depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 1980, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido de fecha 8 de diciembre de 1980, suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 20 del mes de mayo del corriente año 1986, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistas los artículos 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 de 1978; del Código de Trabajo; y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago dictó el 21 de agosto de 1979, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara injustificado el despido operado por la Acción Social de Promoción "Humana Campesina", Inc. (ASPHC) y/o P.J.N.C., en la persona del señor B.V., y en consecuencia se declara resuelto el Contrato de Trabajo existente entre las partes; SEGUNDO: Se condena a la Acción Social de Promoción "Humana Campesina", Inc. (ASPHC) y/o P.J.N.C. a pagar a dicho demandante las siguientes prestaciones: (a) 24 días de salarios por concepto de preaviso, ó sea la suma de Trescientos Diez y Nueve Pesos Oro (RD$319.00); (b) 75 días de salarios por concepto de Auxilio de Cesantía, o sea la suma de Novecientos Noventa y Nueve Pesos con Setenta y Cinco Centavos Oro (RD$999.75); c} 14 días de salarios por concepto de vacaciones, o sea la suma de Cientos Ochenta y Seis Pesos con Sesenta y Dos Centavos Oro (RD$186.62); (d) la suma de Mil Cientos Noventa y Nueve Pesos con Setenta Centavos oro (RD$1,199.70), por concepto de Indemnización procesal; (e) las sumas correspondientes a la parte proporcional de la Regalía Pascual, y las Bonificaciones; TERCERO: Se condena a la Acción Social de Promoción "Humana Campesina", 'Inc. (ASPHC) y/o P.J.N.C., al pago de las costas del procedimiento, en favor del L.. A.J.S.R., y del Dr. N.G.A."; (b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de inadmisibilidad del recurso de alzada, propuesto por B.V.; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso mencionado, y en consecuencia confirma en todas sus partes la preindicada sentencia apelada; TERCERO: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en causa, como se deja precedentemente indicado ';

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes

Medios de casación; Primer Medio: Violación al derecho de defensa de los recurrentes; Segundo Medio: Violación al articulo 141 del Código de Procedimiento Civil, por total carencia de exposición de los puntos de hecho, de derecho y de motivos;

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido, como recurrente incidental, propone la casación de la Sentencia impugnada sobre la base de que él sostuvo por ante la Cámara a-qua, que la apelación del patrono era inadmisible por tardía porque la sentencia del primer grado se le notificó el 28 de agosto de 1979 y la apelación se interpuso el 26 de noviembre de ese mismo año, esto es, a los 2 meses y 28 días, o que significa que se interpuso fuera del plazo de 30 días francos establecidos por el artículo 61 de la Ley 637 de 1944, sobre Contrato de Trabajo; que, sin embargo, la Cámara a-qua admitió el referido recurso sobre la base de que como la notificación de la sentencia del primer grado no hacía mención del plazo para apelar, tal notificación en virtud del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 de 1978, no hacía correr contra el notificado el plazo para la apelación; que ese razonamiento es erróneo porque la disposición del indicado' articulo 156 se refiere a los asuntos de carácter general, pero no a la materia laboral que es especial; que el legislador no abrogó ni expresa ni tácitamente, las disposiciones especiales del artículo 61 de la Ley 637 de 1944 que rige el recurso de apelación en materia laboral, hasta tanto no estén funcionando los tribunales de trabajo creados por el Código; que, por otra parte, en materia laboral no hay nulidades de procedimientos a menos que se compruebe que la irregularidad invocada haya causado un perjuicio; que en la especie la Cámara a-qua ha estimado como nulo el acto del 28 de agosto de 1979 mediante el cual el empleado notificó al patrono la sentencia del primer grado, sobre la base de que en el mismo no se hizo mención del plazo para apelar, pero esa formalidad no se exige en materia laboral, la notificación aludida cumplió su cometido de hacer correr el plazo de 30 días señalado por la Ley para la apelación; que en esas condiciones, sostiene el recurrente incidental que la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada Que juzgar, ya que la sentencia del primer grado habría adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 691 del Código de Trabajo: "Mientras no estén funcionando los tribunales de trabajo creados por el presente código, los procedimientos en caso de litigio seguirán siendo regidos por los artículos 47 al 63, bis, inclusive, de la Ley Núm. 637 sobre Contrato de Trabajo. Durante ese lapso las atribuciones conferidas a las Cortes de Trabajo, para la solución de los conflictos económicos, estarán a cargo de las Cortes de Apelación";

Considerando, que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 637 de 1944, (modificado por la Ley 5055 de 1958), sobre Contratos de Trabajo: "No será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos a contar de la fecha de la notificación de la sentencia. Tampoco será admisible la apelación cuando la demanda sea de RD$50.00 o menos";

Considerando, que el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 de 1978, dispone lo siguiente: "Toda sentencia por defecto, o mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la Ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia a falta de o cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento";

Considerando, que de las disposiciones legales antes transcritas resulta que las sentencias en defecto sometidas al régimen especial de notificación son exclusivamente las dictadas en materia civil y comercial o aquellas que en las indicadas materias, sean reputadas contradictorias; que las sentencias dictadas en defecto en materia laboral, se reputan siempre contradictorias y el plazo a apelar, cuando este recurso sea procedente, es el de 30 días francos a contar de la fecha de la notificación de la misma, sin que haya necesidad de hacer mención del plazo de la apelación, formalidad que, como se ha dicho, no se aplica a la materia laboral;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Cámara a-qua admitió el recurso de apelación de los hoy recurrentes principales sobre la base de que la notificación del fallo del primer grado, como no hacía mención del referido plazo, tal acto era nulo y por tanto no hizo correr el plazo para apelar;

Considerando, que como se advierte, la Cámara a-qua, al admitir la apelación en las circunstancias antes anotadas, incurrió en la sentencia impugnada en una errónea interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido fallo debe ser casado por vía de supresión y sin envió, ya que no queda nada por juzgar al respecto;

Considerando, que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no procede el examen del recurso de casación principal que va dirigido contra los motivos de fondo de, la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 27 de junio de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto admitió el recurso de apelación de Acción Social de Promoción "Humana Campesina" y/o P.J.N.C., contra la sentencia del 21 de agosto de 1979, del Juzgado de Paz del Municipio de Santiago; Segundo: Declara que no ha lugar al examen del recurso de casación principal interpuesto por Acción Social de Promoción "Humana Campesina" y/o P.J.N.C., contra la sentencia del 27 de junio de 1980, antes indicada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Fdo). M.J..

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