Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2001.

Número de resolución3
Fecha19 Diciembre 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza

Audiencia pública de

l 19 de diciembre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0771979-1, domiciliado y residente en la casa No. D-6 de la calle 2, E.R., C.V., de esta ciudad, contra la sentencia No. 331/98 del 3 de noviembre de 1998, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 1999, suscrito por el Lic. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 1999, suscrito por los Dres. R.O. y F.R.S.R., abogados de la recurrida, A.A.D.V.;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre del 2001, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., Juez de este Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 7 de junio del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los magistrados signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y los documentos a que la misma se refiere, hacen constar lo siguiente: a) con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento provisional de una hipoteca judicial definitiva, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 13 de septiembre de 1996, en sus atribuciones de referimiento, una ordenanza con el dispositivo siguiente: "Resolvemos: Primero: Ratifica el defecto de la demandada señora A.A.D.V., por falta de comparecer a audiencia, obstante haber sido legalmente citada y emplazada; Segundo: Acoge, en todas sus partes, las conclusiones del demandante señor: P.E.M.M., y en consecuencia: a) declara buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en referimiento, por haber sido hecha conforme a derecho; b) Ordena, provisionalmente, el levantamiento de hipoteca judicial colocada o gravada sobre el Solar No. 7-REF- D-6, de la Manzana No. 2041, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras, amparada por el Certificado de Título No. 81-9637, expedido por el Registrador de Títulos del D. N., según los motivos expuestos, y hasta tanto la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conozca y decida definitivamente respecto de la demanda en nulidad del auto (sic) No. 596 del 12 de junio de 1996, del ministerial señor F.C.R.G.; c) Dispone, la ejecución provisional sin fianza, no obstante cualquier recurso, de esta ordenanza; Tercero: Condena a la indicada demandada al pago de las costas por haber sucumbido en justicia, y distraídas en provecho del Dr. J.F.H.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.L.M.A. ordinario de este tribunal para notificar la ordenanza; b) recurrida en apelación dicha decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo produjo la sentencia ahora impugnada, fechada a 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se expresa así: "Falla: Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.A.D. contra la ordenanza No. 2758/96 dictada en fecha 13 de septiembre de 1996, en atribuciones de referimiento por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Revoca en todas sus partes la ordenanza recurrida rechazando por improcedente y mal fundadas las conclusiones de la parte intimada; Tercero: Condena a P.M.M., parte intimada al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. F.R.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: E. motivos resultantes de la falsa aplicación de los artículos 50 y 56 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 101 y 104 de la Ley 834 del 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 112 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que, en el desarrollo de los tres medios de casación planteados por el recurrente, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, dicha parte alega, en síntesis, que la Corte a-qua, para decidir que la competencia del juez de los referimientos había cesado, aplicó falsamente los artículos 50 y 56 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos textos se refieren a hipotecas judiciales provisionales autorizadas por el juez y en este caso se trata de una hipoteca judicial "trabada en virtud del artículo 2123 y siguientes del Código Civil"; que, además, en el fallo impugnado se incurrió en la violación de los artículos 101 y 104 de la Ley 834 del 1978, "al tratar de limitar los poderes del juez de los referimientos de levantar medidas conservatorias o suspender la ejecución de una sentencia, cuando estas hayan sido tomadas o ejecutadas de manera irregular"; que, finalmente, - expresa el recurrente - "hubo una violación al artículo 112 de la Ley 834 de 1978, en tanto que se trataba en el caso de la especie de una dificultad de ejecución de una sentencia, lo cual es competencia del juez de los referimientos, y en nada la ordenanza del primer grado contestaba la validez del título que servía de base a la ejecución, sino al procedimiento en sí", y que además se justificaba el levantamiento hipotecario de que se trata hasta que se decidiera sobre "la demanda en nulidad del acto No. 598 del 12 de septiembre del 1996", por el cual se notificó la sentencia que le sirvió de base a la referida hipoteca judicial definitiva;

Considerando, que la sentencia atacada manifiesta en su motivación que "existe una inscripción definitiva de una hipoteca judicial, lo cual constituye un título ejecutorio, y el juez de los referimientos conforme al artículo 101 de la Ley 834 de 1978 solo puede ordenar medidas provisionales que no perjudiquen lo principal del asunto controvertido y si el artículo 112 de dicha ley, le permite estatuir sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio, esta competencia no se refiere a la validez del título ejecutivo (sic), sino a los inconvenientes que puedan surgir con motivo de la ejecución; que de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 50 de dicho código podrá ser aplicado a la inscripción preliminar (sic) de la hipoteca judicial, permitiéndole al juez de los referimientos, bajo ciertas consideraciones, el levantamiento de la inscripción, pero se trata de la inscripción provisional, no la definitiva y pasado el plazo a que se refiere dicho artículo 50... solo es posible la cancelación de la hipoteca provisional, en caso de que el crédito no sea reconocido por la sentencia que decida sobre el fondo o por el juez que autorizó la inscripción,... cesando las atribuciones del juez de los referimientos; pero en el presente caso la inscripción es definitiva y el crédito ha sido reconocido y no puede ser cancelado por quien la haya autorizado, ni mucho menos por el juez en atribuciones de referimiento";

Considerando, que aunque la Corte a-qua desestimó las pretensiones del ahora recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas en su mayor parte y desprovistas de pertinencia por tratarse de cuestiones relativas a la competencia del juez de los referimientos, al restarle a sus atribuciones legales, sin razón valedera alguna, la facultad de ordenar, en determinadas circunstancias, las medidas urgentes que estime convenientes, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, proveer a dicha sentencia, de oficio, por ser dicha competencia de orden público, de los motivos idóneos que justifiquen lo decidido por la Corte anterior;

Considerando, que, en esa tesitura, cabe resaltar que el juez de los referimientos tiene la facultad legal de ordenar, en todos los casos de urgencia, las medidas que no colidan con una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, sin importar que se trate, como en la especie, de una hipoteca judicial definitiva, conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley No. 834 de 1978, que requieren, cuando la medida es perseguida por la vía del referimiento, como en este caso, la existencia de las circunstancias previstas en dicho texto legal, antes señaladas;

Considerando, que, sin perjuicio de lo que finalmente decidan los jueces del fondo sobre la acción en nulidad del acto de notificación de la sentencia que reconoció irrevocablemente el crédito de su titular y que justificó la inscripción hipotecaria judicial definitiva en cuestión, resulta un hecho ponderable, en el caso, que la referida hipoteca no ha sido ejecutada por su titular, ahora parte recurrida, como se desprende del fallo atacado y de los documentos a que alude el mismo, constituyendo su inscripción hasta ahora una simple medida conservatoria de su crédito, que no configura la contestación seria requerida por el artículo 109 antes mencionado, como requisito para ordenar el levantamiento de la misma, y que, por tal razón, no está revestida de una gravedad tal que ponga en peligro los eventuales derechos que puedan provenir de la demanda en nulidad aludida anteriormente, como ha podido comprobar esta Suprema Corte de Justicia en el expediente de la causa, cuestión ésta bajo su control; que en el caso hipotético de que dicha acción en nulidad prospere irrevocablemente, tal eventualidad le daría el derecho incontestable al ahora recurrente a perseguir la cancelación definitiva del gravamen de referencia, y, mientras tanto, tendría la opción de obtener un sobreseimiento de las persecuciones ejecutorias, si de todas maneras éstas se producen; que, en consecuencia, los medios de casación propuestos por el recurrente, en los aspectos preindicados, carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que, asimismo, la denuncia del recurrente de que en el fallo impugnado "hubo una violación al artículo 112 de la Ley 834 de 1978", no se compadece con los términos y referencias de la litis en cuestión, puesto que, como consta en dicha sentencia y en los documentos a que ella se refiere, no se trata en la especie de dificultades en la ejecución del título ejecutorio que representa la sentencia irrevocable que justificó la hipoteca judicial definitiva inscrita a favor de la actual recurrida en el certificado de título correspondiente, sino a la propia validez de la inscripción inmobiliaria de ese título ejecutorio, que se pretende irregularmente habido por alegada nulidad de la notificación del indicado fallo que le sirvió de fundamento, todo lo cual escapa en este caso a las atribuciones del juez de los referimientos basamentadas en el señalado artículo 112; que por las razones expuestas precedentemente, el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.E.M.M. contra la sentencia civil dictada en referimiento el 3 de noviembre de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a P.E.M.M., parte sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados R.O.S.R. y F.R.S.R., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de diciembre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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