Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2003.

Número de resolución3
Fecha03 Septiembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc., una entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con domicilio en la República Dominicana en el Edificio In Tempo, sito en la esquina formada por la calle M.H.U. y la avenida W.C., en el Ensanche Piantini de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de octubre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.M., abogado de la parte recurrida, E.A.C.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 1996, suscrito por el Dr. M.E.N.D., por sí y por el Dr. Milton Messina, L.. Julio C.C., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 1996, suscrito por el Dr. A.M.M., abogado de la parte recurrida, E.A.C.;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2003, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor E.A.C., contra la empresa American Airlines, Inc., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de mayo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, American Airlines, Inc., por improcedentes mal fundadas y carente de base legal; Segundo: Se acogen en parte los pedimentos de la parte demandante, señor E.A.C., y en consecuencia, se condena a la empresa American Airlines, Inc., a pagar al señor E.A.C., lo siguiente: a) la suma de cinco mil dólares US$5,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa actual establecida por el Banco Central, por concepto de la pérdida de la maleta y la suma de dinero que llevaba su interior; b) la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos oro dominicano (RD$1, 750,000.00), por concepto de reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionales por la pérdida de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados por la pérdida de los cien mil dólares (US$100,000.00) se condena a la empresa American Airlines, Inc., al pago de las costas civiles y ordena su distracción a favor del Dr. A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio American Airlines, Inc., contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que favoreció al señor E.A.C.; Segundo: Rechaza el pedimento de informativo testimonial hecho por el señor E.A.C., por frustratorio e inútil, en virtud de los motivos y razones antes apuntados; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, modifica el literal b) del ordinal segundo de la sentencia impugnada y reduce a RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos Oro) el monto de las indemnizaciones por daños materiales y morales ocasionados por American Airlines, Inc., al señor E.A.C., confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos y razones antes apuntadas; Cuarto: Condena a American Airlines Inc., al pago de las costas de la presente instancia, en distracción y provecho del Dr. A.M. Martes, abogado, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación de la Convención de Varsovia sobre Transportación Aérea Internacional; Tercer Medio: Violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil; Cuarto Medio: Contradicción de motivos y dispositivos de la sentencia. Falta de base legal para la evaluación de las indemnizaciones acordadas;

Considerando, que en sus tres primeros medios de casación, que se examinan en primer término por convenir a la solución que se da al presente asunto, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua fundamentó su sentencia en declaraciones no formuladas por los testigos y en documentos nunca depositados en el expediente; que, respecto de la existencia de los supuestos cien mil dólares, ni la jurisdicción de primer grado ni la Corte a-qua pudieron determinar la existencia de dichos valores que se encontraban dentro de la maleta propiedad del recurrido, independientemente de que dicha acción constituyó una violación a las leyes dominicanas, en especial a la Ley No. 251 sobre Transferencias Internacionales de Fondos de 1964, y el Decreto No. 1573 de 1983, que agrega dos párrafos al Reglamento No. 1679 de 1964; que para ello la Corte se basó en las propias declaraciones del hoy recurrido, desconociendo la jurisprudencia que ha establecido que es casable la sentencia que acepta como única prueba la afirmación del demandante; que no puede la Corte a-qua tampoco fundamentarse en el documento consistente en la declaración de aduanas completada por el propio recurrido a su llegada a Puerto Rico con posterioridad a la supuesta pérdida; ya que el dinero no fue declarado en la República Dominicana antes de que dicho recurrido saliera del país; que la sentencia recurrida no podía indemnizar con el pago de la suma de US$5,000.00 por la pérdida de la maleta y la suma que llevaba en su interior, alegando que el recurrido tenía el derecho de sacar dicha suma del país, puesto que su existencia no podía presumirse; que, por otra parte, la Corte a-qua no ponderó en su justa medida las regulaciones para el transporte, que establecen claramente que American no será responsable de las joyas, efectivo y otros objetos valiosos contenidos en el equipaje chequeado o de mano, si cualquiera de esos artículos se perdiere, deteriorare, o retrasare por lo que el pasajero no tendrá derecho a reembolso alguno bajo la responsabilidad estándard del equipaje o bajo valoración superior declarada. Esos artículos deberán ser transportados personalmente por el pasajero; que también se desnaturalizaron los hechos y las pruebas, cuando la Corte afirma que se comprobó en el tribunal de primer grado, que el recurrido convino un contrato de préstamo hipotecario, que fue cancelado; que puede comprobarse por los inventarios depositados por el recurrido que dicho documento nunca existió o fue depositado; que de haber sido afirmado este hecho por el demandante en primera jurisdicción, su simple declaración no podía fundamentar la prueba del mismo;

Considerando, que la recurrente expresa además, que la Corte a-qua se fundamentó en una errada interpretación del artículo 22 párrafo 2) de la Convención de Varsovia que consagra una responsabilidad limitada en el transporte de equipaje y mercancías basándose en el artículo 25 de dicha Convención, modificada por el Protocolo de 1955, que hace inaplicables estos limites de responsabilidad si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; que de ello se desprende que la Convención citada únicamente descarta la responsabilidad cuando el transportista, al incurrir en pérdida, avería o retraso ha cometido dolo o falta intencional, la que debe ser probada; que no resulta de los documentos depositados por el hoy recurrido en primera y segunda jurisdicción, prueba o evidencia de un dolo o falta intencional equivalente al dolo imputable a la recurrente; que como el recurrido nunca declaró a la línea aérea que transportaba valores en dinero, por cuya razón los empleados de la recurrente desconocían lo que éste llevaba en la maleta, la Corte a-qua no podía alegar que existió una intención dolosa;

Considerando, que por otra parte, la Corte incurrió en nueva violación a la ley cuando hace caso omiso de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil y a las estipulaciones impresas en el contrato de transportación aérea que contienen cláusulas de limitación de responsabilidad por equipaje las que han sido validadas por decisiones de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que el artículo 1134 del Código Civil es aplicable a dichas cláusulas de limitación de responsabilidad por constituir ley entre las partes como las demás estipulaciones aun cuando esa cláusula figure en los llamados contratos de adhesión, por lo que en su fallo la Corte a-qua desconoció el referido acuerdo entre la recurrente y el recurrido, como también lo fue en virtud de la Convención de Varsovia sobre Transportación Aérea Internacional;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que entre los documentos depositados por el recurrido figuran un bagage claim check No. 56-26-01 de American Airlines, del vuelo 678 JFK, AA 1136 5JU New York JFK N. Y., a nombre del recurrido; copia del recibo de reclamación de equipo expedido por dicha compañía hoy recurrente, y carta de excusa por pérdida de equipaje; tres publicaciones en el periódico Listín Diario respecto de la pérdida de la maleta conteniendo US$100,000.00; traducción y copia en inglés del informe de transporte del 6 de marzo de 1992, de los US$100,000.00 en la Aduana de Estados Unidos; copias de once declaraciones de transportes en dólares a los Estados Unidos, no traducidas; que, según las declaraciones del General de Brigada Francisco Frías Carbuccia, que constan en la sentencia impugnada, en su condición de Jefe de Servicios de Seguridad del Aeropuerto de Las Américas, fue informado respecto de la pérdida de una maleta; que su dueño afirmó que la misma contenía US$100,000.00; que inició investigaciones en las oficinas de Américan Airlines en el Aeropuerto, comprobando que el dueño de la maleta la había entregado a los empleados de dicha línea aérea, pero que ésta no llegó a ser depositada en los contenedores de transporte aéreo de la empresa; que el Informe de Transporte Internacional del Departamento del Tesoro, Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, traducido por un intérprete judicial, del 6 de marzo de 1992, fecha en que se extravió o se sustrajo la maleta, contiene la declaración del recurrido respecto de documentos monetarios y monto circulante con un valor de US$100,000.00; que al igual que este documento, el recurrido depósito declaraciones con diferentes fechas, con el mismo objeto que la anterior; que, los documentos mencionados constituyen prueba fehaciente de que la compañía recurrente recibió una maleta propiedad del recurrido, supuestamente con US$100,000.00, ocasionándole con el hecho, no solo la pérdida del supuesto valor, que al parecer, era de la observación y conocimiento de algún dependiente de Américan Airlines; que estos daños morales y materiales fueron evaluados por el juez a-quo en RD$1,750,000.00 condenando además a la recurrente a pagar al recurrido la suma de US$5,000.00 o su equivalente en pesos, a la tasa actual en razón de que las leyes dominicanas solo permiten como máximo transportar la aludida suma, lo que no descarga de responsabilidad a la recurrente;

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la recurrente concluyó ante la Corte a-qua, solicitando la revocación total de la sentencia impugnada, y subsidiariamente, su revocación parcial, en virtud de la cláusula de limitación de responsabilidad prevista en la Convención de Varsovia, que fija la indemnización en US$634.90, pedimentos que rechazó dicha Corte en virtud de las razones apuntadas, y de que en la especie, le son inaplicables, dado que el daño causado ha sido el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño, en aplicación de la propia convención de Varsovia y porque además, dichas cláusulas de limitación de responsabilidad en los contratos de transporte, de forma unilateral y de adhesión, se le imponen a los pasajeros de dicha línea aérea, en contraposición con el derecho común en esa materia; que, sigue afirmando la Corte, si bien es cierto que la recurrente cometió una falta que comprometió su responsabilidad al no entregar en su destino, el equipaje del recurrido, como se convino en el contrato de transporte, no es menos cierto que el recurrido cometió una falta al transportar valores o dinero en violación del límite legal permitido, que en esa época eran US$5,000.00, lo que no exime de responsabilidad al transportista, pero sí justifica una reducción en la suma de RD$500,000.00 de la indemnización fijada por el Juez a-quo, que los jueces aplican en virtud de su poder soberano de apreciación; que es de jurisprudencia constante que la reparación no debe efectuarse en función de la gravedad de la falta, sino tomando en consideración la gravedad del perjuicio sufrido;

Considerando, que la Ley No. 251 de 1964 que regula las transferencias internacionales de fondos y el párrafo I del Decreto No. 1573 de 1983, que agrega dos párrafos al Reglamento No. 1669 de 1964, prohíben a toda persona nacional o extranjera llevar consigo una suma mayor de cinco mil dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, en efectivo o cheques de viajeros; que, por otra parte, las reglamentaciones para el transporte de la línea aerea expresan que "American no será responsable de las joyas, efectivo, equipo de fotografía u otros artículos valiosos similares contenidos en el equipaje chequeado o de mano. Si cualquiera de esos artículos se perdiere, deteriorase o retrasare, el pasajero no tendrá derecho a reembolso alguno bajo la responsabilidad standard del equipaje de Américan o bajo ninguna valoración superior declarada. Esos artículos deberán ser transportados personalmente por el pasajero";

Considerando, que el artículo 22.2. a. del Convenio de Varsovia sobre Transportación Aérea Internacional sustituido por el Protocolo de 1955 expresa que: "En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante pago de una suma suplementaria si hay lugar a ello. En este caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada a menos que éste sea superior al valor real en el momento de la entrega"; el artículo 25 de la indicada Convención establece, por otra parte, que "Los limites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista, o de sus dependientes, con intención de causar daño, o con temeridad sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo en el caso de una acción u omisión de los dependientes habrá que probar también que estos actuaban en el ejercicio de sus funciones"; que, en los avisos de transportación aérea de la recurrida se establece una cláusula previendo una limitación máxima de responsabilidad para los viajes internacionales procedentes o con destino a los Estados Unidos de América de US$634.90 por cada pieza de equipaje entregado;

Considerando, que fundamentándose en los aludidos documentos, hechos y circunstancias, la Corte a-qua desestimò las conclusiones principales de la recurrente, encaminadas a la revocación de la sentencia impugnada y las subsidiarias, mediante las cuales solicitó la revocación parcial del aludido fallo y la aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad por entender la Corte a-qua que en la especie fue probado fehacientemente que el daño causado es la consecuencia de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño o con temeridad, a sabiendas de que probablemente causaría daño, según lo dispone el artículo 25 de la Convención de Varsovia; y a la vez, desestimó la cláusula de limitación de responsabilidad por tratarse de disposiciones unilaterales y de adhesión impuestas a los pasajeros por la línea aérea;

Considerando, que si bien el dolo, o cualquier equivalente, como hecho jurídico puede ser probado por todos los medios, e incluso por simples presunciones, de acuerdo con el artículo 1353 del Código Civil, éste debe ser fehacientemente caracterizado; que igualmente, si es cierto que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la pertinencia de los hechos constitutivos del dolo, corresponde, en cambio, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control sobre el carácter legal del hecho, esto es, su correcta calificación como maniobra ilícita;

Considerando, que es obvio, frente a las disposiciones previstas en el artículo 25 de la Convención de Varsovia, que como se expresó, hace inaplicables los limites de responsabilidad previstos en el artículo 22.2.a. de dicha Convención, la recurrente hace del conocimiento de los pasajeros, en las regulaciones del equipaje de la línea aérea, una cláusula liberatoria de responsabilidad respecto del transporte de artículos valiosos, como el dinero efectivo, las joyas y otros, con lo que informa al cliente situaciones de riesgo que pueden evitarse; que, respecto de las aludidas cláusulas de responsabilidad limitada, que desestima y considera inaplicables la Corte a-qua por considerarlas de carácter unilateral y de adhesión, es criterio de esta Corte, que ha mantenido de manera constante, su admisión y validez en los contratos de transporte aéreo, en razón de la naturaleza de éstos y de que ninguna disposición legal prohíbe de manera general y expresa la inserción de tales cláusulas en los referidos contratos de adhesión;

Considerando, que, por otra parte, la prueba del hecho de la desaparición de los cien mil dólares que según alega el recurrido, se encontraban dentro de la maleta extraviada, ha sido admitida por la Corte a-qua mediante presunciones deducidas de las circunstancias ya expuestas, consideradas indicios suficientes para constituir prueba de los hechos culposos aducidos por el demandante;

Considerando, que el artículo 1349 del Código Civil define las presunciones como las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido, a uno desconocido; que tratándose, como en la especie, de presunciones no establecidas por la ley, "quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes y solamente en el caso en que se admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de dolo o fraude" cuya prueba no fue aportada; que, en este sentido, las presunciones, al igual que el testimonio, como prueba incierta, sólo podría ser utilizada para demostrar un hecho susceptible de producir efecto jurídico, como lo sería en la especie, la existencia de los cien mil dólares colocados en la maleta extraviada, según alegó el recurrido, hecho que, además de no existir prueba de que fuera declarado a las autoridades del aeropuerto donde se inició el viaje del recurrido, es también violatorio de las disposiciones de la Ley No. 251 de 1964 sobre Transferencias Internacionales de Fondos y el Decreto No. 1573 de 1983, de las regulaciones insertas en el contrato de transportación aérea que establece claramente la no responsabilidad de la línea aérea, en el transporte de objetos valiosos en el equipaje chequeado, así como los artículos 1134 y 1135 del Código Civil;

Considerando, que se incurre en la desnaturalización de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, cuando a los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que si bien los jueces del fondo para formar su convicción están investidos de un poder soberano de apreciación, ello es así, cuando a estos documentos, hechos y circunstancias se les ha dado su verdadero sentido y alcance, que no es el caso, por lo que la Corte a-qua incurrió en su sentencia, en el vicio de desnaturalización; que, por otra parte, la Corte a-qua ha hecho una incorrecta aplicación de las disposiciones consagradas en los artículos 22.2.a. y 25 de la Convención de Varsovia sobre Transportación Aérea Internacional, así como de la Ley No. 251 de 1964 sobre Transferencias Internacionales de Fondos, el Decreto No. 1573 de 1983 que prohíbe y sanciona a toda persona llevar consigo en viaje al exterior una suma mayor de cinco mil dólares estadounidenses y las regulaciones del equipaje de la línea aérea, cuando considera probado el hecho de la pérdida de cien mil dólares alegadamente depositados en la maleta extraviada, pese a que el recurrido violó las aludidas disposiciones legales y las regulaciones indicadas, al no transportar personalmente el efectivo señalado, así como los artículos 1134 y 1135 del Código Civil por lo que procede acoger los medios primero, segundo y tercero, y casar la sentencia impugnada sin que haya necesidad de examinar el cuarto medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 290 del 10 de octubre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los doctores M.M. y M.E.N.D. y del L.. Julio C.C.C., por haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de septiembre de 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR