Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de resolución3
Fecha18 Julio 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dictan en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa turística Talanquera Country & Beach Club, compañía comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el Ing. J.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0098654-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente, Talanquera Country & Beach Club;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto del 2000, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0154325-4, abogado de la recurrente Talanquera Country & Beach Club, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre del 2000, suscrito por los Dres. H. De los S.M. y R.M.C., abogados de la recurrida M.M.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un tercer recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida M.M.P.M., contra la recurrente, Talanquera Country & Beach Club, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 7 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara rescindido el contrato que ligaba a las partes, señora M.M.P.M. y la empresa turística Talanquera Country & Beach Club, por iniciativa de la empresa empleadora, que ejerció el desahucio; Segundo: Se condena a la empresa Turística Talanquera Country & Beach Club, a pagar a la señora M.M.P.M., los valores correspondientes a las prestaciones laborales que siguen: (14) catorce días ordinarios; (13) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; (20) veinte días de salarios adicionales; salario proporcional por concepto de salario de navidad; una bonificación de RD$1,600.00 de los beneficios de la empresa; todo a base de un salario de RD$800.00 quincenales; Tercero: Que la empresa Turística Talanquera Country & Beach Club, queda liberada de las costas del procedimiento e igualmente la parte reclamante; Cuarto: Se condena a la empresa Turística Country & Beach Club, al pago de un astreinte de Doscientos Pesos, por cada día que se retarde en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, a partir de un plazo de (3) días después de la notificación de esta sentencia; Quinto: Se comisiona al ministerial S.G., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala No. 1 de este Distrito Judicial, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 4 de octubre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación; Segundo: En cuanto al fondo ratifica la sentencia, en su ordinal segundo, en cuanto al despido injustificado y no por desahucio; y en consecuencia, condena a la empresa Turística Talanquera Country y Beach Club, al pago de las prestaciones laborales en virtud del Art. 95 incisos 1, 2 y 3; Tercero: Esta Corte por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia apelada; Cuarto: Esta Corte confirma el ordinal cuarto de la sentencia apelada; Quinto: Condena al pago de las costas del procedimiento a la empresa Turística Talanquera, a favor y provecho de los Dres. H. de los S.M. y R.M.C.; Sexto: Se comisiona al ministerial ordinario P.J.Z. De León, para la notificación de esta sentencia"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 27 de mayo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de octubre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 8 de febrero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, se acoge, como bueno y válido el incidente planteado por la empresa Talanquera Country Beach Club, por conducto de su abogado apoderado, contra el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.P.M., por ser hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del incidente, se acoge la inadmisibilidad del recurso contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 1995, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en virtud de lo previsto en el artículo 619, ordinal 1ro.; y 586 del Código de Trabajo; y 44 de la Ley No. 834 de 1978, respectivamente; Cuarto: Se condena a la señora M.M.P.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. L.V.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; e) que con motivo de ese fallo, el cual fue recurrido en casaciòn la Suprema Corte de Justicia dictó, el 16 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de febrero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; f) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 27 de julio del 2000, la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, en consecuencia, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por M.M.P., contra sentencia dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 4 de octubre de 1996, a favor de Talanquera Country & Beach Club, por ser conforme al derecho; Segundo: Acoge en todas sus partes el recurso de apelación, en consecuencia, confirma los ordinales primero, segundo y tercero, y revoca el ordinal cuarto de la sentencia dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís de fecha 7 de agosto de 1995, con todas sus implicaciones jurídicas; Tercero: Condena a la empresa Talanquera Country & Beach Club, a pagarle a M.M.P.M. un día de salario por cada día de retardo contado desde los diez (10) días de la terminación del contrato, hasta el momento del pago definitivo e íntegro de las prestaciones laborales; Cuarto: Condena a la empresa Turística Talanquera Country & Beach Club, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Dres. H. De los Santos Medina y R.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 86, 516 y siguientes, y 663 del Código de Trabajo. Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 575 del Código de Trabajo y del papel activo del juez y 86 del Código de Trabajo y del efecto devolutivo del recurso; otro aspecto de falta de base legal; Tercer Medio: Violación del principio relativo al efecto del recurso de casación. Violación al principio constitucionalidad de la razonabilidad de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo propuestos, los cuales se reúnen para su examen, por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que los ofrecimientos establecidos en el Código de Trabajo para la audiencia de conciliación no supone la necesidad de un acto extrajudicial o acto de alguacil, previsto en el artículo 653 de dicho código, así la conciliación es posible en todo estado de causa, y manda a las partes que declaren si después de la primera audiencia ha intervenido algún avenimiento entre ellas, por eso sería irracional pretender limitar a las partes en conflicto a las formalidades del artículo 653 del Código de Trabajo por encima de la conciliación judicial, prevista en los artículos 516 al 526, 633 y 635; que si la sentencia recurrida hubiera ponderado los hechos y documentos de la causa, se hubiera percatado de que en el momento en que se le puso término al contrato de trabajo, se le ofertó a la demandante el pago de sus prestaciones laborales, no presentándose a recibirlo, sino limitándose a intimar el pago a través de un alguacil que no tenía poder para recibir el mismo. Que la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo sólo tiene efecto cuando el empleador se niega a pagar las prestaciones laborales, lo que no ha ocurrido en la especie; que la Corte a-qua no precisó el punto controvertido en el proceso ni tomó en cuenta que la recurrente siempre ha estado en disposición de pagar las prestaciones laborales, por lo que era la demandante la que debía probar la negativa de la empresa a cumplir con sus obligaciones y los jueces a ordenar cualquier medida para que se le presentara esa prueba, ignorando además que en la audiencia del 16 de junio de 1995, se hace consignar que "el hotel está de acuerdo en darle sus prestaciones y 10 días de salarios. En cambio la parte demandante dice: "No acepta como oferta de pago de los honorarios, más los días dejado de pagar", lo que constituye la prueba de que la recurrente jamás se ha negado al pago de prestaciones, por lo que no se le podían aplicar las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la forma de terminación del contrato de trabajo relativa al desahucio no es un hecho controvertido, ya que las partes así lo han indicado a lo largo del proceso en todas las instancias, sino que lo que se discute entre otras cosas es si la empresa está en el deber de pagar el día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones laborales, vale decir, preaviso y cesantía, tal y como lo establece el artículo 86 del Código de Trabajo; que en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, esta Corte ha comprobado que en la demanda original de fecha 17 de mayo de 1995, la demandante solicita en el literal f) la aplicación de dicha disposición legal, la que fuera rechazada implícitamente por el Juzgado a-quo sin dar motivación alguna imponiendo en su lugar un astreinte conminatorio de RD$200.00 diarios por cada día de retardo; que el artículo 653 del Código de Trabajo consigna que todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajo o de convenios colectivos o haya sido contratado en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último; que es cierto que la parte recurrente, como se consigna en la sentencia atacada, en el sentido de ofertar "las prestaciones laborales y 20 días de salarios"; pero la negativa de la trabajadora en esa oportunidad eran justas, pues tan sólo desde la fecha en que eran exigibles las prestaciones, a la fecha de la demanda habían transcurrido 30 días, vale decir desde el 17 de abril de 1995 al 17 de mayo de 1995; que en grado de apelación también ha manifestado que da aquiescencia a la sentencia de primer grado, y así lo ha comprobado esta Corte, pero no hay constancia de que la recurrida, Talanquera Country & Beach Club, haya acompañado su oferta de conciliación con la suma correspondiente día de salario si por cada día de retardo contado desde el momento del desahucio hasta la fecha del ofrecimiento, no obstante haber sido intimado por la recurrente mediante el acto señalado, que la recurrida califica de irregular, pero cuya validez de fondo está en poner de relieve la falta de diligencia de la empleadora para cumplir con sus obligaciones de pago; que siendo el artículo 653 del Código de Trabajo la normativa procesal sobre el procedimiento para liberarse de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo y su terminación, en ese tenor, resulta insuficiente la simple oferta en audiencia de pagar prestaciones y el medio de defensa utilizado por la recurrente, para liberarse de pagar el día de salario consignado en la parte in-fine de dicho código, ofrecimiento que deviene improcedente e infundado, ya que no surte efecto jurídico liberatorio respecto del citado artículo 86; que no hay constancia de que la empresa recurrida encaminara diligencias procesales previstas en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la trabajadora recibiera sus prestaciones laborales antes de la audiencia de conciliación, pues la irregularidad atribuida al Acto de Alguacil No. 194-95, indicado, donde se le intima a pagar en manos de los abogados de la recurrente, no le impedía ofrecerle los valores correspondientes a su representante legal o la misma trabajadora; que al no proceder la empleadora ofrecer los valores correspondientes a la recurrente en la forma que indica la ley, ni existir constancia de que los valores ofrecidos contenían los días de salarios transcurridos, desde el momento en que las prestaciones se hacían exigibles, hasta el momento en que se hacía la oferta, esta Corte entiende que la trabajadora estaba en el derecho incontestable de no aceptar la suma ofrecida, como se ha señalado, ya que la empleadora pretendía liberarse de su obligación con una oferta insuficiente y no conforme a la ley";

Considerando, que por lo transcrito de la sentencia impugnada se comprueba que la Corte a-qua, contrario a lo afirmado por la recurrente, precisó que el punto controvertido en la presente demanda era la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en vista de que ambas partes aceptan que el contrato de trabajo concluyó por el desahucio ejercido por el empleador;

Considerando, que la Corte a-qua determinó que las ofertas hechas por la recurrente antes de la celebración de la audiencia de conciliación, no fueron seguidas de la correspondiente consignación, por lo que no la liberaron de la aplicación del artículo 86 ya citado, que impone la obligación del empleador que no hace efectivo el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso, de pagar un día de salario por cada día de retardo, a partir de vencido el décimo día de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que no fue suficiente que la recurrente, en la carta en que le comunicara el desahucio a la recurrida le ofreciera el pago de las indemnizaciones laborales, pues frente a la reticencia de ésta a recibir el monto correspondiente, debió hacer una oferta real de pago seguida de consignación, antes del vencimiento del término que el artículo 86 concede a esos fines, debiendo, en el caso de que lo hiciera en una fecha posterior, incluir el pago de los días de retardo cumplidos al momento de la oferta;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el rechazo de la oferta de pago formulada en audiencia por la recurrente se basó en que la misma no incluía el pago de la suma total, que al momento de efectuarse, tenía derecho la recurrida, al limitar la ofertante el monto a pagar a algunos días de salarios vencidos y no la totalidad de éstos, por lo que dicha oferta no produjo la liberación a que se refiere el artículo 653 del Código de Trabajo, no porque no estuviera seguida de la consignación, pues como afirma la recurrente, cuando la oferta de pago se hace ante el tribunal, no es necesario que dicha consignación se realice; pero carece de validez si la oferta resulta insuficiente, porque no satisface plenamente los derechos que corresponden al ofertado;

Considerando, que no correspondía a la recurrida demostrar la negativa de la recurrente a pagar las prestaciones laborales, sino que era ésta quién debía establecer haberse liberado de las mismas en la forma que dispone la ley, lo que comprobó el Tribunal a-quo que ésta no hizo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que convirtió el desahucio del trabajador en despido, fue casada por la Suprema Corte de Justicia por decisión del 27 de mayo de 1998, a consecuencia del recurso de casación elevado por la actual recurrente, ya que la demandante se sintió complacida con dicho fallo al no recurrir ni aún incidentalmente. Que la corte quiso obligarla a hacer una oferta real de pago, cuando nadie está obligado a hacer dicha oferta, sino que es facultativo de cada cual; que resulta suficiente el alegato de pagar como un medio de defensa, pues lo contrario sería coartar, limitar, restringir el ejercicio del derecho de defensa de la empresa, que es libre y soberana para diseñar y ejecutar las estrategias procesales que estime pertinentes para su defensa, siempre dentro del marco de la ley. Que no hubo discusión en el pago de las prestaciones laborales, sino en los días a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que toda oferta real de pago siempre sería insuficiente;

Considerando, que resulta irrelevante que la demandante no recurriera en casación la sentencia que tornó el desahucio en despido, pues al hacerlo la recurrente y ser casada dicha sentencia, por el efecto de la casación el asunto volvía al estado anterior de la misma, y en consecuencia, a conocerse el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que había intentado la actual recurrida, no pudiendo la recurrente hacer ningún reclamo en ese sentido, pues al interponer su primer recurso de casación pretendió y logró que a la terminación del contrato de trabajo se le concediera la calificación que ambas partes invocaban, es decir, de desahucio ejercido por la empresa;

Considerando, que por otra parte, es cierto que ninguna persona puede ser obligada a realizar una oferta real de pago, pero tampoco puede esa persona lograr la liberación en el pago de una suma de dinero adeudada, cuando el acreedor se niega a recibir el mismo, si no lo hace en la forma que indica la ley para vencer la negativa; que tomando en cuenta esa circunstancia fue que el tribunal declaró que la recurrente no utilizó los mecanismos que la ley pone a su disposición para impedir la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que en tales condiciones el recurso interpuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Talanquera Country & Beach Club, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. H. De los Santos Medina y R.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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