Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2012.

Número de resolución3
Fecha26 Diciembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): G.K.

Abogado(s): L.. W.C.R., K.P., E.R.C., A.P.G.

Recurrido(s): I.Z.I.C., C.P.C.

Abogado(s): L.. J.P.G., Francisco Sandy Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por: G.K., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1841433-3, domiciliado y residente en la calle J.B.P. No. 91, Apto. 502, sector E.M., de esta ciudad, querellante;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 26 de Junio del 2012 en la secretaría de la Corte A-qua mediante el cual el recurrente, G.K., interpone dicho recurso por intermedio de sus abogados L.. W.C.R., K.P., E.A.R.C. y A.A.P.G.;

Visto: el escrito de defensa de las imputadas, I.Z.I.C. y C.P.C., suscrito por sus abogados, L.. J.B.P.G. y F.S.P., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 4 de julio de 2012;

Vista: la Resolución No. 5875-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 30 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por G.K., y fijó audiencia para el día 10 de octubre de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 10 de octubre de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., y llamado por auto para completar el quórum los magistrados A.S.M. y D.J.N., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S. y F.A.J.M., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. con motivo de la querella interpuesta el 20 de julio de 2009 por G.K. en contra de Ilenka Zurais Inoa Cernuda y C.P.C., por presunta violación a los Artículos 59, 60, 265, 266 y 408 del Código Penal, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, de la Unidad de Decisión Temprana, G.C.C. dispuso, el 6 de Enero del 2010, el Archivo del Expediente, al entender que el hecho no constituye una infracción penal;

  2. a consecuencia de la objeción al archivo del caso presentada por el querellante, G.K., el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó, el 27 de enero de 2010, la Resolución No. 573-10-00003/OD con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Revoca el dictamen de archivo realizado por el Ministerio Público G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita a la Unidad de Decisión Temprana (UDT), de fecha 6 de enero de 2010, del proceso iniciado con la interposición de una querella con constitución en actor civil, de fecha 20 de julio de 2009, por parte de G.K., contra C.P.C. e I.Z.I.G., a quien se le imputa la supuesta violación de los artículos 59, 60, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, por los motivos expuestos precedentemente, ordenando la Ministerio Público encargada de la investigación G.I.C.C., continuar con la investigación; SEGUNDO: La presente lectura vale notificación para las partes y representadas";

  3. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, de la Unidad de Decisión Temprana, G.C.C., la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Resolución No. 00159-TS-2010, el 16 de marzo de 2010, cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por G.I.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de fecha (11) febrero del año dos mil diez (2010), contra la resolución núm. 573-10-00003/OD, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha veintisiete (27) enero del año dos mil diez (2010), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca la resolución impugnada marcada con el número 573-10-00003/OD, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones expuestas; TERCERO: Rechaza la objeción al dictamen del Ministerio Público realizada por el querellante G.K., por órganos de sus abogados constituidos, por no ser conforme a derecho; CUARTO: Levanta acta del archivo ordenado por el representante del Ministerio Público; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juzgado a-quo, para los fines correspondientes";

  4. contra esta decisión, interpuso recurso de casación el querellante G.K., pronunciando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia su sentencia el 29 de septiembre del 2011, mediante la cual casó la resolución impugnada y envió el asunto ante la Presidencia de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines que mediante sorteo aleatorio asigne una de las Salas para conocer el presente caso, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, actuando como tribunal de envío, emitió la Resolución No. 66-SS-12 el 14 de junio del 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es: "PRIMERO: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha (11) febrero del año dos mil diez (2010), por la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra la Resolución No. 573-10-00003/OD, de fecha veintisiete (27) enero del año dos mil diez (2010, )dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso revoca la Resolución No. 573-10-00003/OD, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia confirma el dictamen del archivo de fecha seis (6) del mes de Enero del año dos mil diez (2010) emitido por la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, que dispuso el archivo del expediente por la causa establecida en el numeral 6 del Art. 281 del Código Procesal Penal, de los hechos imputádoles a las procesadas I.Z.I.C. y C.P.C. ya que es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes, a la recurrente L.. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, al querellante, actor civil y objetante, el señor G.K., a sus abogados, los Licdos. W.C.R., K.P., E.A.R.C. y A.A.P.G., al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y una copia anexada a las diligencias procesales; CUARTO: Se hace constar el voto disidente del Magistrado M.A.M.M.; QUINTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las doce horas del medio día (12:00 meridiano) del día jueves catorce (14) del mes de Junio del año dos mil doce (2012), proporcionándoles copia a las partes";

  5. con motivo del recurso de casación ahora interpuesto por el querellante G.K., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 30 de agosto de 2012 la Resolución No. 5875-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 10 de octubre de 2012, y conocida ese mismo día;

Considerando: que el recurrente, G.K., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción en la misma sentencia y con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; y Cuarto Medio: Violación de los artículos 1 y 69 de la Constitución de la República; 23 y 321 del Código Procesal Penal"; en los cuales invocan, en síntesis:

1) La Corte desnaturaliza los hechos al establecer que el documento firmado por la imputada Ilenka Zurais Gernuda (sic) es un reconocimiento de una deuda civil, lo que es completamente falso, pues lo que establece ese documento es que reconoce haber recibido de G.K. a través de la imputada C.P.C., la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00) para cambiarlos en dólares, y que se quedó en su poder ese dinero, pero que ella se comprometía a devolverlo; ese documento no establece que el querellante le prestó dinero a la imputada;

2) La Corte a-qua ha incurrido en contradicción con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que estableció claramente que en el presente caso las sumas reclamadas por el querellante G.K. a las imputadas I.Z.I.G. y C.P.C. no es el producto de un préstamo personal, donde dicho querellante aceptara la emisión de un pagaré por tal concepto y que el documento al que se refiere la corte no tiene la categoría de pagaré notarial ni siquiera la de un pagaré simple;

3) La Corte aplica mal el derecho al entender que no existen elementos constitutivos de la infracción, obviando la Corte que existía en el inicio un contrato de mandato para cambiar Tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500,000.00) en dólares y devolverlos a su propietario G.K., contrato que se encuentra dentro de lo que establece el Artículo 408 del Código Penal que sanciona el abuso de confianza;

4) La Corte viola los Artículos 1 y 69 de la Constitución; 23 y 421 del Código Procesal Penal cuando el 16 de Mayo del 2012 se reservó el fallo y fijó lectura de la sentencia para el 31 de Mayo; sin embargo, en dicha fecha no fue fallada y se informó que sería fallada el 12 de Junio; tampoco ocurrió ese día sino en fecha 14 de Junio del 2012, transcurrido el plazo de 10 días que dice la ley;

Considerando: que la Corte a-qua fue apoderada por envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual al decidir estableció que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de segundo grado, fundamentó su decisión en la existencia de un pagaré notarial, firmado por las imputadas, sin embargo, dicha pieza no reposa entre los legajos que integran el proceso, toda vez que lo que existe es un recibo sin notarizar, de fecha 26 de octubre de 2007, firmado únicamente por la imputada Ilenka Zurais Inoa Gernuda, en el cual ésta reconoce haber recibido de G.K., a través de la co-imputada C.P.C., RD$3,500,000.00 para cambiarlos a dólares, y que se quedó en su poder ese dinero, pero que ella se comprometía a devolverlo con el pago adicional de un 10%, retroactivo al 1ro. de junio de 2006, lo cual no sucedió; por lo que resulta evidente que el referido documento no adquirió la categoría de pagaré notarial, ni de un pagaré simple, en razón de que no sólo carece de las formalidades que prescribe la ley para ser considerado un pagaré, sino que, además, la suma reclamada a las imputadas no es el producto de un préstamo personal donde el querellante G.K. aceptara la emisión de un pagaré, por lo que no se trató de un acuerdo entre las partes;

Considerando: que bajo esa fundamentación, y a fin de considerar dichos aspectos, fue apoderada la Corte a-qua, la cual contrario al mandato que le apoderó, para fallar, como al efecto lo hizo, estableció que: "a) del examen de la glosa procesal y los documentos legales antes mencionados se alega, la existencia de un pagaré, firmado por las acreedoras, las señoras I.Z.G. y C.P.C., sin embargo, de eso, lo que existe es un recibo sin notarizar, de fecha 26 de octubre de 2007, firmado únicamente por la imputada Ilenka Zurais Inoa Gernuda, en el cual ésta reconoce haber recibido de G.K., por intermedio de la co-imputada C.P.C., la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00) para cambiarlos a dólares, y que se quedó con ese dinero, pero que ella se comprometía a devolverlo con el pago adicional de un 10%, retroactivo al 1ro. de junio de 2006, lo cual no sucedió; b) que un pagaré es un documento por el cual una persona se compromete a pagar a alguien cierta cantidad de dinero en un plazo de tiempo determinado; y como la imputada, la señora I.Z.I.G., reconoció su deuda, esto se convierte en una verdadera confesión de deuda, por lo que solamente es necesario que concurra la firma una persona (el deudor), en el cual se compromete a pagar lo adeudado en dicho documento; por lo que este pagare equivale a un acto de naturaleza civil; c) que un contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera reciproca si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral; d) que un contrato unilateral es aquel contrato que genera obligaciones sólo para una de las partes en el contrato; e) que si bien es cierto que a las señoras I.Z.I.G. y C.P.C., el querellante y actor civil, el señor G.K., las acusa de asociación de malhechores y abuso de confianza, del examen de la querella y de las piezas que integran la glosa procesal, se desprende que no existen elementos para establecer que entre ellas haya existido, por fugaz que fuese, una asociación para delinquir; que el querellante, el señor G.K., alega que la señorita C.P.C., era su secretaria y que le entregó a ésta la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00) Dominicanos, para canjearlos por dólares norteamericano; que ese mandato que recibió la señorita C.P.C., de parte del querellante, el señor G.K., fue ejecutado conforme a lo pactado, pues el propio querellante, el señor G.K., lo admite en su querella, al extremo de afirmar que la acompañó hasta el parqueo del Banco López de H., para que ella le entregara a la señorita Ilenka Zurais Gernuda, la indicada suma, que siendo esto así, es imposible que el delito de abuso de confianza pueda quedar caracterizado respecto a ella; f) que en cuanto a la señorita Ilenka Zurais Gernuda, no existe ninguna relación contractual entre ella y el querellante, el señor G.K., vale decir, un contrato de mandato, de depósito, de prenda, de préstamo de uso o comodato, ni que haya recibido la referida suma a título de uno de los contratos; g) más arriba mencionados; que la señorita I.Z.G., ha reconocido que le debe al querellante, el señor G.K., la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00) Dominicanos, y que le pagará un interés de un diez por ciento (10%) mensual retroactivo a la fecha 01 de junio del 2006, adicional a la suma original; que como se observa, se trata de un reconocimiento de deuda, esto es, de una operación de naturaleza civil, que escapa a toda persecución penal, pues, como lo ha observado la Licda. G.I.CruzC., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, de la Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, a cargo de la investigación, los hechos a que se contrae la investigación conducen a un asunto de naturaleza civil, por lo que la actuación de ésta es correcta y procede, en consecuencia, revocar la decisión recurrida y confirmar el archivo dispuesto por el Ministerio Público, mediante el Archivo del caso No. JXIXN-21222, en fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil diez (2010), cuyo dispositivo textualmente se encuentra copiado en el cuerpo de esta sentencia; h) que del análisis de la Resolución atacada, esta Corte ha podido colegir que en la misma, tal y como expresa la parte recurrente, no hay elementos suficientes, ni indicios serios, precisos y concordantes que justifiquen la continuación de la investigación en el aspecto penal, ya que no están caracterizados los elementos constitutivos del ilícito penal atribuido a las señoras I.Z.G. y C.P.C., ya que se trata de un asunto de naturaleza civil, por tanto el archivo dispuesto por Ministerio Público tiene fundamento";

Considerando: que en el caso de que se trata ha sido un hecho no controvertido, y fijado en instancias anteriores como bueno y válido que, en fecha 26 de octubre de 2007, la imputada I.Z.I.G. firmó un recibo en el que reconoce que el querellante G.K. le hizo entrega de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), a través de C.P.C., a fin de que dicha cantidad le fuera cambiada a dólares, y en el que la firmante se comprometía a devolver el dinero con un pago adicional de un 10%, retroactivo al 1ero. de junio de 2006;

Considerando: que el Artículo 408 del Código Penal identifica como abuso de confianza: "Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada";

Considerando: que, dentro de los límites fijados por la ley en cuanto a la competencia, toda persona que se considere agraviada en sus derechos tiene libertad para elegir la jurisdicción que estime competente para reclamar en justicia, sin que sea posible para la jurisdicción alterar el curso elegido, salvo que haya una manifiesta desnaturalización de los hechos que dieron lugar a la elección; lo que no ha sucedido en el presente caso;

Considerando: que en el caso que da origen al recurso de casación de que se trata es necesario destacar que respecto al delito alegado, abuso de confianza, ha sido jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, que el mismo puede recaer sobre cosas mobiliarias, efectos, mercancías, capitales, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, como es el caso;

Considerando: que en las circunstancias antes descritas, y por aplicación del texto legal transcrito, se evidencia que la Corte a-qua ha incurrido en una errada interpretación de los hechos y por consiguiente hizo una incorrecta aplicación de la ley, al considerar que la única vía que tiene el querellante para ejercer su derecho en el presente caso es la vía civil; pues la naturaleza de los hechos sometidos (la entrega de dinero con el compromiso de ser devuelto) es uno de los señalados por el Artículo 408 del Código Penal, por lo que procede acoger el presente recurso;

Considerando: que el examen del expediente revela que no habiendo nada más por juzgar, y a fin de subsanar la incorrecta interpretación del Artículo 408 del Código Penal, tomando en consideración la economía procesal, procede decidir, y al efecto se decide, conforme al dispositivo de la presente sentencia;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por G.K., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Casa, en cuanto al fondo, la referida sentencia por los motivos expuestos anteriormente, y ordena el envío del expediente a la Fiscalía del Distrito Nacional a fin de que continúe con la investigación, por existir en los hechos atribuidos a las imputadas, C.P.C. y Ilenka Zurais Inoa Gernuda, documentos que revelan y revisten carácter penal; TERCERO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiséis (26) de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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