Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de resolución3
Fecha12 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Administración de Estaciones de Servicio, S.A.A., The Shell Company W. I., LTD.

Abogado(s): D.. M.B. hijo, D.I.H., W.R.M., L.. R.R.

Recurrido(s): Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell - Adeser - Consulpers

Abogado(s): Dr. Agustín Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre del 2008, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:

Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), empresa constituida según las leyes de la República Dominicana, con sus principales oficinas en la avenida San Martín esquina avenida L. de Vega, Ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general el Ing. D.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0108004-6, domiciliado y residente en esta ciudad; The Shell Company (W. I.), LTD., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de Inglaterra, con domicilio social en la 10º planta de la Torre Acrópolis, avenida W.C. esquina A.J.A., representada por su gerente general D.R.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1761804-7, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la audiencia del día 14 de julio de 2010, al Dr. M.B., (hijo), abogado de la empresa recurrente Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), en la lectura de sus conclusiones;

Oído: en la audiencia del día 28 de julio de 2010, al Dr. D.I.H. por el Licdo. R.R. y al Dr. Wellintong Ramos Messina, abogados de la compañía recurrente The Shell Company, (W.I.), LTD., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: en las audiencias citadas anteriormente, representando al Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell - Adeser - Consulpers, parte recurrida en ambos casos, al Dr. A.P.S., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado el 19 de febrero del 2009, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado, Dr. M.B., (hijo);

V.: el memorial de casación depositado el 16 de marzo del 2009, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente The Shell Company, (W.I.), LTD, interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, D.W.J.R.M. y Licdo. R.R.;

V.: el memorial de defensa correspondiente a ambos recursos, depositado el 15 de enero del 2010, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. A.P.S., quien actúa a nombre y representación de la parte recurrida, Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell - Adeser - Consulpers;

Vista: la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista: la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

En audiencia pública del 14 de julio del 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. e I.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

En audiencia pública del 28 de julio del 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. y R.H.G., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 05 de junio de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de la demanda laboral interpuesta por el recurrido Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell - Adeser - Consulpers, contra The Shell Company y Administración de Estaciones de Servicios, S.A. (Adeser), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 8 de agosto del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por las demandadas Administraciones de Estaciones de Servicios (Adeser) y The Shell Company, S.A., así como el planteado por la empresa Consultores de Personal (Consulpers), en contra del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell (Adeser-Consulpers), por los motivos antes expuestos; Segundo: Se Acoge la demanda en intervención forzosa incoada por Administradora de Estaciones de Servicios (Adeser) contra C. de Personal, S. A. (Consulpers) por tener estas dos (2) compañías un conjunto económico; Tercero: Se declara nulo el despido de los trabajadores A.R.L., J.E., Esmerlin De León G., F.M.R., C.E., A.A.V., A.E.R. y P.M.N., los cuales son miembros del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell (Adeser-Consulpers), despido realizado por las compañías Administración de Estaciones de Servicios, S. A. (Adeser), The Shell Company, S.A. (W.I.)L.T.D. y Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), ya que los mismos se encontraban protegidos por el fuero sindical y no fue sometido a la Corte de Trabajo; Cuarto: Se acoge la reclamación en daños y perjuicios solicitada por la parte demandante Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell (Adeser-Consulpers) y condena a las compañías Administración de Estaciones de Servicios, S. A. (Adeser) The Shell Company, S. A. (Consulpers) al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación por los daños sufridos por los trabajadores despedidos protegidos por el fuero sindical; Quinto: Se condena a las partes demandadas el pago de las cosas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

2) con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2004, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los cuatro recursos de apelación, el principal, interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año Dos Mil Tres (2003), por el Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, Adeser, y Consulpers, el segundo, tercero y cuarto, de manera incidental, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año Dos Mil Dos (2002), por la razón social The Shell Company (W. I.) LTD., en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año Dos Mil Dos (2002), por la razón social Administración de Estaciones de Servicio, S. A. (Adeser), y en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), por la empresa Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), todos contra la sentencia núm. 215/2002, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 5132-98/051-02-0470, dictada en fecha ocho (8) del mes de agosto del año Dos Mil Dos (2002), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en esta misma sentencia; Segundo: Rechaza el pedimento de sobreseimiento de los presentes recursos de apelación, formuladas por The Shell Company W. I. (Limited), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada de manera excepcional contra el Registro del Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, Adeser y Consulpers, propuesta por las empresas Administración de Estaciones de Servicio, S. A. (Adeser) y Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza el fin de inadmisión fundado en la falta de calidad del Sindicato para actuar en justicia, planteado por las empresas The Shell Company W. I. (Limited) Administración de Servicio, S.A. (Adeser) y Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Rechaza el pedimento de exclusión del proceso de la empresa Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: En cuanto a la forma, declara regular y válida las demandas en intervención forzosa, y reconvencional, interpuestas por la empresa Administración de Servicio, S. A. (Adeser) contra C. de Personal, S. A. (Consulpers), por haberse hecho de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones de la primera, en el sentido de que Consulpers era la empleadora de los Miembros Directivos del Sindicato demandante; Sétimo: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por la empresa Administración de Servicio, S. A. (Adeser) en la misma demanda en intervención forzosa, reclamando la suma de Quince Millones (RD$15,000,000.00) de pesos, a cada uno de los miembros directivos del sindicato demandante original, por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Rechaza el pedimento de la suma de Cincuenta Millones (RD$50,000,000.00) de pesos, formulada por la empresa Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), contra los miembros directivos del sindicato demandante original, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Noveno: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, confirma el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia apelada, declara nulo el despido de los miembros del Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, Adeser y Consulpers, S.. J. De la C.P.P., H. De la Paz Reyes, C.E.M., E.G., L.R.S.R., R.A.T.G., R.L.L., D.C., A.R.L., J.C.V., J.E.F. y E.A.V., por estar protegidos por el fuero sindical, en consecuencia, ordena a las empresas Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), The Shell Company W. I. (Limited) y Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), la reinstalación de los mismos a sus labores habituales; Décimo: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación incidentales, interpuestos por las empresas Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), The Shell Company W. I. (Limited) y Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Décimo Primero: Acoge la reclamación en daños y perjuicios formulada por el Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, A. y Consulpers, y condena a las empresas Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), The Shell Company W. I. (Limited) y Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), al pago de Cuatrocientos Mil con 00/100 (RD$400,000.00) pesos, como justa reparación a los daños sufridos por los trabajadores despedidos, protegidos por el fuero sindical; Décimo Segundo: Rechaza el pedimento de pago de salarios vencidos "caídos" y dejados de pagar, promovido por el Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, Adeser y Consulpers, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Décimo Tercero: Condena a las empresas sucumbientes, Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), The Shell Company W. I. (Limited) y Consultores de Personal, S. A. (Consulpers), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. A.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic]";

3) dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 8 de agosto del 2007, mediante la cual:

• Casó la decisión impugnada;

• Envió el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

• Rechazó los recursos de casación interpuestos por la Administración de Estaciones de Servicios, S.A., (Adeser) y The Shell Company, en relación a la validez del Sindicato de Trabajadores y fuero sindical;

• Declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por Consultores de Personal, S.A., (Consulper);

4) a tales fines fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 30 de diciembre de 2008, siendo su parte dispositiva la siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Adeser, S.A., Consulpers, The Shell Company, (West Indies) LTD., y el Sindicato de Trabajadores de Shell, A. y Consulpers, contra la sentencia núm. 274/2004, de 30 de noviembre del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza, por los motivos expuestos, los pedimentos de inadmisibilidad e inconstitucionalidad, planteados por Adeser, S.A.; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara, que los trabajadores prestaban servicios para A., S.A., y The Shell Company (West Indies) LTD., quienes son las verdaderas empleadoras de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de Shell, Adeser y Consulpers, en consecuencia solidariamente responsables de las condenaciones de esta sentencia, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a Adeser, S.A., y The Shell Company (West Indies) LTD, a reintegrar a los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de Shell, A. y Consulpers, a sus puestos de trabajo, así como pagar los salarios que van desde el día del desahucio, hasta la total reintegración de los mismos a sus puestos de trabajo; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Adeser, S.A., y The Shell Company, (West Indies), LTD., a pagar a favor del Sindicato de Trabajadores de Shell, A. y Consulpers, la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados y de acuerdo a las consideraciones indicadas en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a Adeser, S.A., y The Shell Company (West Indies), LTD., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte [sic]";

Considerando: que la parte recurrida solicita mediante su memorial de defensa la fusión de los recursos de casación interpuestos por: Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), y por The Shell Company (W. I.) LTD., para que sean conocidos conjuntamente y fallados por una misma sentencia;

Considerando: que al interponerse dos recursos de casación contra la misma decisión, procede fusionarlos y decidirlos por una misma sentencia, y al efecto así se hace conforme lo que sigue de esta sentencia;

Considerando: que la compañía recurrente The Shell Company (W.I.), LTD, propone en apoyo a su recurso los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución, Falta de motivos y falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivos, falta de base legal; Tercer Medio: Incumplimiento y/o violación de los principios que gobiernan la casación con envío,(falta de cumplimiento del objeto del envío), fallo extra petita, contradicción de motivos, falta de motivos; Cuarto Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso, desnaturalización de los hechos, falta de motivos, falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación a la definición de contrato de trabajo, artículo 1º del Código de Trabajo, falta de base legal, falta de motivos, violación al artículo 1165 del Código Civil, violación al artículo 13 del Código de Trabajo, violación de las reglas de prueba, artículo 1315 del Código Civil; Sexto Medio: Violación a los principios elementales que gobiernan la responsabilidad, violación al artículo 1382 del Código Civil, falsa interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo, falta de base legal, insuficiencia e imprecisión de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Séptimo Medio: Violación a las reglas de la prueba, artículo 1315 del Código Civil, falta de base legal, falta de motivos, condenación irrazonable por exceso; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación mediante una falsa interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo, violación del artículo 1º del Código de Trabajo y falta de motivos [sic]";

Considerando: que en su tercer medio de casación, que se examina en primer lugar, por así convenir a la solución del caso, la recurrente The Shell Company (W. I.), LTD., sostiene que la Corte A-qua ha incumplido y violado los principios que gobiernan la casación con envío, por falta de cumplimiento del objeto del envío, fallo extra petita y falta y contradicción en los motivos;

Considerando: que la casación con envío pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2007, se limitó a los siguientes aspectos:

• El monto de la indemnización fijada para resarcir los daños y perjuicios sufridos por el sindicato demandante original, sobre el fundamento de que la sentencia impugnada incurrió en un error material de tal magnitud que la imposibilitaba de apreciar cuál había sido la intención del tribunal y si éste había aplicado correctamente la ley;

• falta de ponderación y omisión de estatuir respecto a los salarios vencidos debidos a los trabajadores como consecuencia directa de la nulidad del despido que había sido pronunciada y los cuales fueron reclamados formalmente ante el juez de primer grado;

• la improcedente condenación a una indemnización por daños y perjuicios a los trabajadores despedidos que no fue reclamada en la demanda original;

• la solidaridad impuesta a las empresas demandadas por ser consideradas como un conjunto económico, sin que en la sentencia impugnada se precisara si para la adopción de tal decisión se comprobó la existencia del fraude, tal y como dispone la ley; y

• el mandato de reintegración de los trabajadores a sus puestos de trabajo, sin determinar cuál de las empresas debía ser calificada como empleadora y en esa virtud cumplir con lo ordenado;

•

Considerando: que un examen de la sentencia impugnada revela que la Corte A-qua cumplió con el mandato de la sentencia de envío y los principios que gobiernan la casación y se sujetó al objeto de la misma, pues su decisión se circunscribió a conocer y fallar los aspectos casados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en lo concerniente a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el sindicato a las empresas demandadas:

• Fijando el monto de la misma;

• evaluando el daño soberanamente de acuerdo a la facultad de los jueces del fondo;

• analizando y emendando la omisión de estatuir en que había incurrido la Corte de Trabajo al dejar de condenar a las empresas demandadas al pago de los salarios vencidos a los trabajadores despedidos;

• comprobando y precisando la existencia del fraude entre las empresas demandadas, requisito legal para la configuración del conjunto económico, que dejó de ponderar la sentencia evacuada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

• determinando que ambas empresas demandadas debían reintegrar a los trabajadores cuyos despidos se habían declarado nulos;

Considerando: que tampoco se aprecia, como aduce la recurrente en su tercer medio, que en lo concerniente a los puntos de envío la sentencia impugnada haya incurrido en los vicios de falta y contradicción de motivos; y, en cuanto al alegado agravio de que la Corte A-qua ha fallado extra petita, esta Corte de Casación reitera su criterio de que el juez de trabajo, como derivación del principio de la materialidad de la verdad y el carácter eminentemente protector del derecho del trabajo, goza de la potestad de fallar ultra y extra petita, en virtud del papel activo del juez en materia laboral y de la atribución que le concede el artículo 534 del Código de Trabajo para suplir de oficio cualquier medio de derecho, la cual puede ser ejercida en grado de apelación; por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que en su primer medio de casación la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha violado el artículo 8 de la Constitución Dominicana, vigente en la época en que se produjo el fallo, en razón de que:

Es inconstitucional e ilegal un sindicato que se forme sin que haya mediado manifestación de voluntad gremial de ninguno de los trabajadores del conjunto de las estaciones de gasolina Shell del país, y fueren propias o ya fueren propiedad de terceros;

el sindicato demandado se ha pretendido formar subrepticiamente y a espaldas de los trabajadores o empleados de un sin número de personas físicas y morales;

todas las estaciones en que se expenden combustibles y lubricantes de la marca Shell se denominan, en primer término, "Estación de Servicio Shell", pero en la mayoría de los casos son empresas individuales poseídas, administradas y explotadas por particulares (personas físicas o morales), absolutamente independientes de The Shell Company (W. I.), LTD., lo que quiere decir que respecto de éstas el pretendido sindicato también persigue surtir efectos;

Considerando: que la libertad sindical ha sido consagrada en la Constitución de la República, cuyo artículo 8, en la versión vigente en la época de la demanda, expresaba que: "la organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos…"; que asimismo, la libertad sindical ha sido reconocida por los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Congreso Nacional, y en tal virtud incorporados en el Ordenamiento Jurídico Nacional, que igualmente el Principio XII del Código de Trabajo lo establece como uno de los derechos básicos de los trabajadores y uno de los derechos fundamentales establecidos en la declaración de principios del 1998 de la OIT;

Considerando: que en ese sentido los trabajadores gozan del derecho a crear, en un clima de plena seguridad, las organizaciones que estimen convenientes a sus intereses, por lo que a juicio del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, las Autoridades Administrativas del Trabajo deben actuar con suma prudencia en su negativa a la concesión del Registro Sindical; bastando para la constitución de un sindicato la presencia de veinte trabajadores de la empresa o empresas involucradas para que el mismo pueda ser reconocido por las Autoridades Administrativas de Trabajo;

Considerando: que los alegatos expuestos en el medio de casación analizado fueron hechos en diversas instancias y en ocasión del recurso de casación conocido y fallado por la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, que al efecto los evaluó y los rechazó en base a razonamientos como los expuestos en los dos "

Considerando" que anteceden; por lo que este aspecto de la demanda adquirió la autoridad definitiva de la cosa juzgada, lo que imposibilitaba su conocimiento por ante la Corte de envío, y por vía de consecuencia, su nueva ponderación por estas Salas Reunidas;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios quinto y octavo, la recurrente, The Shell Company (W.I.) LTD., sostiene que:

• Los trabajadores no estaban vinculados a ella ni por un contrato de trabajo ni por ninguna otra vía; que ella y la empresa Administración de Estaciones de Servicios, S.A., (Adeser), son dos personas morales, titulares de personalidad jurídica y patrimonios independientes y diferenciados entre sí, razón por la cual los hechos jurídicos y demás actuaciones realizados por una de dichas empresas frente a terceros, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1165 del Código Civil, no son susceptibles de comprometer a la otra;

• un sindicato que se intentó formar en torno a trabajadores que aleguen estar vinculados a Administración de Estación de Servicio, S.A., (Adeser) no puede afectar ni crear obligaciones a cargo de The Shell Company (W. I.), LTD., entidad que en toda hipótesis mantendría el carácter de tercero, por virtud y aplicación del principio derivado del precitado artículo 1165 del Código Civil;

• lo anterior ha pretendido ser desvirtuado bajo el alegato de que la exponente es accionista mayoritaria de Administración de Estación de Servicio, S.A., (Adeser), y por ello y al tenor de lo preceptuado por el artículo 13 del Código de Trabajo ambas empresas constituyen un "conjunto económico" solidariamente responsable frente al sindicato demandante;

• en la hipótesis de aceptar pura y simplemente que The Shell Company, (W.I.), LTD., y Administración de Estación de Servicio, S.A., (Adeser), constituyen un "conjunto económico" no quiere decir que la primera sea solidariamente responsable con la segunda respecto de las condenaciones que el sindicato persigue derivar de faltas que, en el peor de los casos, sólo serían imputables a Consulpers o Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), sin que previamente se haya probado fehacientemente la existencia de maniobras fraudulentas que involucren a The Shell Company (W. I.), LTD., en perjuicio de los trabajadores;

• la sentencia dictada por la Corte A-qua cometió una grave desnaturalización de las declaraciones de los señores E.L.R.T., representante de la exponente, The Shell Company, (W.I.), LTD., B.A. de J.T.C., representante de Consulpers, y del señor A.R.L., representante del sindicato, ya que no es cierto que ninguna de las aludidas declaraciones, tomadas en su real y verdadero sentido y alcance, constituya prueba del dislate afirmado por la Corte A-qua,

• la Corte A-qua fundamentó su fallo contra la exponente en la indicada desnaturalización; lo que la condujo a imponer condenaciones solidarias a las empresas The Shell Company (W. I.), LTD., y Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (Adeser), "por el simple hecho de que esta última sea una entidad dependiente de Shell, con lo que, al mismo tiempo, incurre en una violación a la definición de contrato de trabajo prevista por el artículo 1º del Código de Trabajo, ya que juzga que tanto Shell como A. son ambas empleadoras de los trabajadores recurridos, lo cual es tan absurdo como imposible";

Considerando: que en los motivos de la sentencia recurrida consta lo siguiente: "que esta corte sustenta el criterio de que las compañías Shell Company y Adeser, S.A., son ambas empleadoras de los trabajadores recurridos, por el hecho de que ha quedado establecido por las propias declaraciones del representante de la empresa Shell Company, LTD., señor E.L.R.T., quien confesó entre otras cosas que: Adeser es una compañía administradora de estaciones de servicios, que administra las estaciones propiedad de la empresa, Shell Company y de otros propietarios, y de la que Shell es accionista", lo que evidencia claramente que A., S.A., es una entidad dependiente de Shell Company y que los trabajadores recurridos prestaban sus servicios en las estaciones de expendio de combustible propiedad de Shell Company, LTD., lo que las hace a ambas solidariamente responsables del contrato de trabajo de los recurridos, que además el hecho de que Adeser, Compañía Administradora de las Estaciones de Servicios de Shell Company, LTD., que constituía con ella un solo conjunto económico contrató a Consulper, una entidad intermediaria que le entrenaba y proporcionaba los trabajadores de Adeser y Shell Company, LTD., y que a través de ella ha quedado evidenciado el fraude en perjuicio de los trabajadores, puesto que pretenden que Consulpers, sea la responsable, una compañía de consultoría [sic]";

Considerando: que, asimismo la sentencia impugnada expresa: "que entre las piezas que forman el expediente resalta la fotocopia de una página de El Nacional, en la que se lee la noticia siguiente: "la Compañía Shell realizó un acto de despedida al gerente general de administradora de Estaciones de Servicios (ADESER) G.S., quien trabajó durante 35 años para esa empresa". Ello refuerza el criterio sostenido por esta Corte de la solidaridad entre Shell Company y Adeser, S.A., por ser ambas partes de un conjunto económico, las que pretenden burlar su responsabilidad laboral en el presente caso haciendo figurar como la empleadora de sus trabajadores a Consulper, una entidad sin patrimonio capaz de responder de los derechos de los trabajadores y más bien una consultora en asuntos de personal, lo que evidentemente constituye un fraude en perjuicio del derecho de los trabajadores [sic]";

Considerando: que igualmente de las declaraciones de los testigos oídos por la Corte A-qua quedó fehacientemente evidenciado, sin que se aprecie desnaturalización alguna que:

• Adeser es una compañía administradora de estaciones de servicios, encargada de administrar estaciones de servicios, propiedad de The Shell Company;

• The Shell Company (W. I.), LTD., es accionista de A., S.A.;

• The Shell Company (W. I.), LTD., realizó un acto de despedida al gerente general de Adeser, S.A., quien trabajó durante 35 años para esa empresa; y

• Los trabajadores despedidos prestaban sus servicios en las estaciones de expendio de gasolina de The Shell Company, administradas por Adeser, S.A.;

Considerando: que de las pruebas documentales aportadas, y particularmente de las declaraciones del señor E.L.R.T., representante de la empresa The Shell Company (W.I.), LTD., la Corte A-qua pudo deducir, como efectivamente lo hizo, sin que se aprecie desnaturalización alguna, que Adeser, S.A. es una entidad dependiente de Shell Company, que le administra las estaciones de expendio de combustible que no han sido concesionadas a un particular y que los trabajadores despedidos prestaban sus servicios en dichos establecimientos;

Considerando: que sobre la base de estas comprobaciones, la Corte A-qua igualmente llegó a la conclusión de que Adeser, compañía administradora de las Estaciones de Servicios de The Shell Company (W.I.), LTD., constituía con ella un solo conjunto económico, con lo cual se intentó lesionar los derechos de los trabajadores, mediante maniobras fraudulentas consistentes en hacer figurar como empleador de aquellos a Consulpers, una entidad que les entrenaba y proporcionaba los trabajadores; lo que evidentemente constituye un fraude en perjuicio de los trabajadores;

Considerando: que si bien es cierto que el artículo 13 del Código de Trabajo prevé que las empresas que constituyen un conjunto económico serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas; es criterio predominante en la doctrina laboral, que la solidaridad de las empresas del grupo debe aplicarse una vez se pruebe que en los hechos existe un grupo económico, que pese a la multiplicidad de personas de derecho que lo integra, constituye en realidad una unidad económica de producción o de servicios, o sea, una sola empresa;

Considerando: que, en el país de origen de nuestra legislación, la jurisprudencia ha sostenido que las sociedades jurídicamente distintas que tienen una misma comunidad de intereses pueden ser consideradas como una unidad económica y social, asimilable a una sola empresa, y como tal, el concepto de "maniobras fraudulentas" debe ser aceptado con el fin de aplicar la solidaridad entre las unidades del grupo, una vez se compruebe que la Constitución de la sociedad, aunque regular desde el punto de vista jurídico y económicamente justificado, tiene como propósito burlar las disposiciones de la normativa Laboral;

Considerando: que aunque la recurrente sostiene que en el caso no se logró probar el fraude, esta Corte de Casación reitera su criterio de que la comprobación de la existencia de un fraude es una cuestión de hecho apreciada soberanamente por los jueces del fondo, que escapa al control de casación; salvo desnaturalización, lo que conforme los hechos comprobados y las consideraciones de derecho no ha sucedido en el caso en cuestión;

Considerando: que fundamentada en las motivaciones que anteceden y en el artículo 13 del Código de Trabajo, la Corte A-qua pudo, como lo hizo, condenar solidariamente a la recurrente, Shell Company (W.I.) LTD., y Adeser, al pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al sindicato de trabajadores demandante en el caso;

Considerando: que, alega la recurrente, The Shell Company (W.I.) LTD., que la sentencia impugnada incurre en un error en la definición del contrato de trabajo, prevista por el artículo 1º del Código de Trabajo, ya que juzga que tanto The Shell Company (W. I.), LTD., como Adeser, S.A., son empleadoras de los trabajadores recurridos, con lo cual incurre en una falta de determinación del verdadero empleador; error por el cual ordena a ambas empresas mencionadas la reintegración de los trabajadores despedidos y el pago de los salarios caídos que corren desde el día del despido hasta que se produzca la reintegración a los puestos de trabajo;

Considerando: que una vez comprobado por los jueces del fondo que A. era una empresa dependiente de The Shell Company, constituida para sus estaciones de servicios que no han sido concesionadas a particulares, con el propósito de evadir las consecuencias derivadas de la realidad jurídica, según la cual la Shell era el empleador real y verdadero de los trabajadores despedidos, no hay lugar de imponderar los hechos de la simulación o fraude para la solución a dar al caso, en los demás aspectos que el presenta;

Considerando: que de la aplicación de los artículos 1217 y siguientes del Código Civil resulta que la obligación puede ser divisible o indivisible. Será divisible, cuando tenga por objeto una cosa o un hecho que en su entrega o en su ejecución sean susceptibles de división, bien sea material o intelectual. Será indivisible, si la cosa o el hecho que le sirven de objeto son indivisibles, por su naturaleza; o si, desde el punto de vista desde el cual se les considera, la obligación no es susceptible de ejecución parcial;

Considerando: que de la aplicación combinada de los artículos 1217 y siguientes del Código Civil y del artículo 1150 del mismo Código, la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales por mala fe o por fraude, obliga a todos aquellos que hayan participado en dichos hechos a satisfacer los daños y perjuicios que hayan ocasionado, sin que haya lugar a la división de sus consecuencias entre los participantes, en razón de que si es indivisible el hecho generador es también indivisible la obligación de reparar los daños y perjuicios que el hecho ocasiona;

Considerando: que la indivisibilidad de la obligación tiene consecuencias asimilables a la solidaridad, lo que se traduce, en el caso de que se trata, en que siendo indivisibles, por naturaleza, los hechos en los cuales participaron A. y The Shell Company, (W.I) Ltd. son también indivisibles sus consecuencias y por lo tanto había lugar a retener la solidaridad entre ambas entidades;

Considerando: que en este orden de ideas, procede declarar conforme a derecho la decisión de la Corte A-qua de condenar a A. solidariamente con The Shell Company, (W.I.), LTD. a reparar los daños y perjuicios irrogados a los trabajadores irregularmente despedidos y a pagarles los salarios vencidos que corren desde el día del despido nulo; no así en cuanto a la plena y efectiva reintegración de los trabajadores, obligación que sólo podía y al efecto debe estar a cargo del empleador real, una vez eliminado el "hombre de paja" que sirvió de instrumento fáctico para simular una realidad que no se correspondía con el derecho;

Considerando: que, en efecto, así resulta de la aplicación de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, conforme a los cuales hay lugar a concluir que los empleadores, los trabajadores y los funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo y los Tribunales de Trabajo son responsables civilmente de los actos que realicen en violación del mismo Código; responsabilidad civil de las personas mencionadas que está regida por las reglas del derecho civil;

Considerando: que en sus medios sexto y séptimo la recurrente, The Shell Company (W. I.), LTD., alega que:

La sentencia impugnada ha violado los principios elementales que gobiernan la responsabilidad, desconociendo las reglas de la prueba e incurriendo en una condenación irrazonable y sin especificación de cuál de las empresas demandadas cometió la falta, y por tanto comprometió su responsabilidad;

el sindicato no aportó prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad, esto es, la falta, el perjuicio y el lazo de causalidad entre ambos, y el fallo que se cuestiona no estableció motivo alguno para fijar el monto de la indemnización impuesta a los demandados;

Considerando: que la sentencia impugnada objeto del recurso consigna que:

• "Existe un daño a un bien jurídicamente tutelado, garantizado por la Constitución Dominicana y los convenios internacionales;

• los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios (SCJ, 14 de febrero 1986, B.J., No. 903, pág. 308), tomando en cuenta lo que significa el daño causado con respecto a la persona (SCJ, 13 de noviembre 1985, B. J. No. 900, pág. 2808) y a los daños causados por violación a derechos fundamentales, materiales y emocionales (2 de abril de 1985, B.J.N. 893, pág. 1021);

• condena a la recurrente al pago de los daños y perjuicios resultantes de la acción indebida e ilegal de la violación a la libertad sindical y el atropello al fuero sindical de que fueron objeto los trabajadores recurridos y considera justa la reparación de los daños indicados, la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00)";

Considerando: que según el artículo 712 del Código de Trabajo, el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio, siempre que la acción en responsabilidad civil tenga su causa en un acto realizado en violación a las disposiciones de la legislación del Trabajo;

Considerando: que en el caso, el despido fue ejercido en perjuicio de trabajadores protegidos por el fuero sindical, sin haberse obtenido previamente la no objeción de la Corte de Trabajo (artículo 391 del Código de Trabajo), por lo que el perjuicio sufrido por los trabajadores tuvo su causa en una violación a la libertad sindical, con el despido de dirigentes sindicales, sin que se aportara la prueba de que las empresas sometieron los mismos al visto bueno de la Corte de Trabajo, como lo exige la legislación, relación de causalidad en la cual se sustenta la responsabilidad civil demandada;

Considerando: que es criterio de estas S.R. que la violación de la ley constituye una falta suficiente para comprometer la responsabilidad de quien comete dicha violación, y por lo tanto un hecho suficiente para generar daños reparables, como ocurrió en el caso que originó la sentencia ahora recurrida;

Considerando: que comprometida la responsabilidad civil, correspondía a los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, apreciar y fijar libremente el monto de la indemnización reparadora, lo cual escapa al control de casación; que aunque la recurrente alega que la condenación es irrazonable, esta Corte de Casación verifica que el monto fijado guarda relación con el perjuicio ocasionado al sindicato demandante, cuya directiva fue irregularmente despedida, en violación a uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, protegido por la Constitución, el Código de Trabajo y los Convenios Internacionales de la OIT, como son la libertad sindical y el derecho a la libre sindicación;

Considerando: que, respecto al alegato de que tanto la recurrente como A. fueron condenados al pago de la indemnización de daños y perjuicios sin especificar cuál de estas empresas cometió la violación al Código de Trabajo, el hecho de que los trabajadores fueran irregularmente despedidos comprometía solidariamente la responsabilidad civil de las empresas demandadas, pues la persona que se comporta como un empleador, aunque no lo sea realmente, también asume las obligaciones y responsabilidades del empleador verdadero, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando: que en su cuarto medio de casación, la recurrente, The Shell Company (W.I.) LTD., alega que la sentencia impugnada ha incurrido en violación al principio de la inmutabilidad del proceso, pues la Corte A-qua varió y sustituyó la figura del despido por la del desahucio, sin dar motivo alguno para ello;

Considerando: que es evidente que en el caso se trata de un error material que no afecta el fondo del proceso, ni conlleva consecuencia perjudicial alguna para la recurrente, pues así como es nulo el despido de un trabajador protegido por el fuero sindical que no haya sido autorizado previamente por la Corte de Trabajo, también lo es el desahucio ejercido por el empleador; que en ambos casos, la sanción a imponerse se traduce en la reintegración del trabajador y en el pago de los salarios vencidos en el lapso comprendido entre el momento de la terminación irregular del contrato de trabajo y la fecha de su reincorporación a la empresa;

Considerando: que en cuanto al segundo medio que invoca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y los demás agravios expresados en el memorial de casación de la recurrente, esta Corte de Casación entiende que la sentencia impugnada ha dado motivos suficientes razonables y pertinentes para fundamentar su fallo, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio debe ser rechazado;

Considerando: que en cuanto al alegato, según el cual el sindicato demandante no tenía interés cierto y legítimo para actuar en justicia, en razón de que estaba impedido de generar derechos y obligaciones por haberse constituido sobre una empresa inexistente y sin vida jurídica, hay lugar a considerar que el hecho de haber sido debidamente registrado por las Autoridades Administradoras del Trabajo le otorgaba personalidad jurídica, y por consiguiente, capacidad para actuar en justicia, de conformidad con el artículo 337 del Código de Trabajo, como fue juzgado por esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia de casación parcial, de fecha 08 de agosto de 2007, la cual, sobre dicho punto de derecho, adquirió la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y como tal no comprendido en el envío; por lo que procede rechazar dicho medio de casación;

Considerando: que asimismo la pretensión de la recurrente de que los trabajadores despedidos no estaban protegidos por el fuero sindical, fue debidamente respondida por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2007, en la cual se sentó el criterio de que la devolución de los documentos constitutivos de un sindicato por parte de las Autoridades Administrativas del Trabajo no genera el cese de la protección sindical, que se prolonga hasta tres meses después del registro y que ni siquiera la negativa de registro implica la desaparición del fuero sindical de que disfrutan los miembros del comité gestor, sino que marca el inicio de los tres meses de duración previstos en la ley, todo con el propósito de evitar una eventual represalia por parte de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical; que habiéndose decidido este aspecto de la demanda y no habiendo sido objeto de casación el mismo adquirió igualmente la autoridad de la cosa juzgada, por lo que la Corte de envío actuó conforme a la ley al considerar improcedente este pedimento de la recurrente;

Considerando: que, en cuanto al reintegro de los trabajadores, la sentencia casada por la decisión del 8 de agosto de 2007, de esta Suprema Corte de Justicia, remite a los razonamientos expuestos en otra parte de este fallo, al examinar el recurso de casación interpuesto por The Shell Company, (W.I.), LTD., en los cuales se precisó el alcance del concepto de conjunto económico y se establecieron los roles respectivos de intermediario y empleador de los actuales recurrentes;

Considerando: que la empresa recurrente, Administración de Estaciones de Servicios, S.A., (Adeser) propone en apoyo a su recurso el siguiente medio: "Único Medio: Violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, insuficiencia de motivos, violación o mala interpretación de los artículos 319, 320 y 374 del Código de Trabajo, inconstitucionalidad de la formación del sindicato [sic]";

Considerando: que en su recurso de casación ADESER, S.A. sostiene que el sindicato demandante es inexistente, ya que no es posible constituir un sindicato de tres empresas que se dedican a actividades diferentes, que en tales circunstancias dicha organización es inconstitucional, porque viola la letra a) del ordinal 11 del artículo 8 de la Constitución vigente en la época; y que, más aún, si la intención era la de formar un sindicato, debió constituirse con los empleados exclusivos de cada empresa por separado;

Considerando: que los alegatos a que se refiere la recurrente en el "

Considerando" que antecede no fueron objeto de casación y menos aún de envío por parte de la Corte de Casación, al dictar la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007; por lo que habiendo sido reconocida la validez de la formación del sindicato demandante y, por lo tanto, su existencia legal y jurídica, la Corte A-qua estaba impedida de conocer y juzgar dichos alegatos, como al efecto, así lo decidió; en consecuencia, el indicado medio de casación debe ser rechazado;

Considerando: que, en todo caso, esta Suprema Corte de Justicia reitera, que en el caso, no existe violación alguna al texto constitucional invocado por la recurrente, ya que para la formación de un sindicato sólo se exige que esté conforme a la Constitución y los Convenios que rigen la materia, debidamente aprobados por el Congreso Nacional, que la organización se ajuste a sus estatutos y que su conducta responda a los fines democráticos; que, en este sentido, se ratifica lo expresado en otra parte de esta misma sentencia a propósito del recurso interpuesto por The Shell Company (W. I.), LTD.;

Considerando: que la recurrente, Adeser, S.A., igualmente sostiene en su medio de casación que la Corte de envío incurrió en insuficiencia de motivos en vista de que no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la existencia del sindicato; sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que la misma expresa lo siguiente: "Que la recurrente A. sostiene la inconstitucionalidad de la formación del sindicato, pues ya no tenía los 20 miembros exigidos por la ley, en ese tenor expresa "tanto el Juzgado de Trabajo como la Corte de Trabajo, en sus sentencias ignoraron esa situación vital que probaba la inconstitucionalidad de la formación del sindicato, como A. había concluido, para la formación del sindicato y para entender que cuando ocurrieron los despidos, esos trabajadores no estaban protegidos por el fuero sindical, pues como se observa es la misma Secretaría de Trabajo, la que rechaza la constitución del sindicato por carecer de 20 miembros y cuando les "aprueba" el sindicato, el día 8 de octubre de 1998, ya previamente habían sido desahuciados por Consulpers el 30 de septiembre de 1998, y así fue reconocido por A.R., el S. General, en diversas audiencias, que el 30 de septiembre de 1998 fue el último día de trabajo de los señores desahuciados; y ocurrió, cuando no tenía fuero sindical, además que nunca lo tuvieron, pues nunca tuvieron los 20 miembros que exige la ley [sic]";

Considerando: que la sentencia recurrida deja establecido: "Que ese pedimento hecho en diversas instancias fue debidamente conocido y fallado por la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de envío, en la página 22, cuando expresa: "

Considerando, que cuando el Director de Trabajo devuelve los documentos relativos al a constitución de un sindicato, precisando las faltas de que estos adolecen, está haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 375 del Código de Trabajo, no constituyendo esa devolución una negativa al registro sindical, sino una concesión de una oportunidad a los organizadores del sindicato para que regularicen la situación"; por lo que concluye que en consecuencia no ha lugar a dicho pedimento por ser cosa juzgada [sic]";

Considerando: que en vista de lo expuesto en los dos "

Considerando" que anteceden, resulta evidente que la Corte A-qua, al fallar, como al efecto lo hizo, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, las cuales hacen suyas estas S.R., dio motivos suficientes y adecuados en lo que respecta a este alegato de la recurrente;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza los recursos de casación interpuestos por las empresas The Shell Company, (W.I.), LTD., y Administración de Estaciones de Servicios, S.A., (Adeser) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del doce (12) de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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