Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 1982.

Fecha20 Octubre 1982
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 del mes de octubre del año 1982, años 139 de la Independencia . 119' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Contín & García, C. por A., organizada de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, domiciliada en la calle D.D.N. 20-Altos, de esta ciudad; contra la sentencia dictada en atribuciones laborales, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, en fecha 25 de febrero de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A.O.M., cédula No. 770, serie 80, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.A.S., por sí y por el Dr. V.P.C., abogados de los recurridos F.A. y C.D., dominicanos, mayores de edad, obreros, cédulas Nos. 4687, serie 43, y 831, serie 74, domiciliados y residentes en esta ciudad; en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de marzo del 1977, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 6 de febrero' del 1973, firmado por los abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado en fecha 19 del mes de octubre del corriente año 1982, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 84 del Código de Trabajo, y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una reclamación laboral, que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 22 de octubre de 1975, una sentencia cuyo dispositivo dice lo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral, intentada por los señores C.D. y F.A., contra la empresa Contín & García y/o Ingeniero Leónidas García; SEGUNDO: Se condena a los demandantes al pago de las costas"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: `FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por F.A. y C.D., que dio ganancia de causa a C. &G., C. por A., y/o Ingeniero Leónidas García; SECUNDO: Relativamente al fondo yen lo que se refiere al I.L.G., declara regular y válido dicho recurso y como consecuencia declara inadmisible la demanda incoada por F.A. y C.D. contra él, por no llamarse al preliminar de conciliación y como consecuencia, al confirmar en cuanto a dicho Ingeniero se refiere, la citada, sentencia, condena en costas de ambas instancias a los recurrentes F.A. y C.D., con distracción en favor del Dr. L.O.M., quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes; TERCERO: Rechaza el pedimento de inadmisibilidad hecho por la empresa sobre el fundamento de que no se le notificó la sentencia, según los motivos expuestos; CUARTO: En cuanto al fondo y en lo referente a la empresa Contín & García, C. por A., acoge la demanda incoada por F.A. y C.D., declara injusto el despido y como consecuencia condena dicha empresa a pagarle a cada uno de los reclamantes los valores siguientes: 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de auxilio de cesantía, 10 días de vacaciones, la Regalía Pascual proporcional, así como una suma igual a los salarios que habría recibido los demandantes desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan a tres meses, todo calculado a base de de RD$4.00 diario; QUINTO: Rechaza el pedimento de bonificación según los motivos expuestos y condena a la empresa a pagar las horas extras del último mes de labores a cada trabajador, declarando prescripta la acción en cobro de las demás, según los motivos expuestos; SEXTO: Condena a la parte que sucumbe C. &G., C. por a., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 681 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" ;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículos 61 de la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo; Falta de motivos; Violación al artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al articulo 1315 del Código Civil; Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 47 de la Ley No. 637; Falta de base legal;, Exceso de poder; Desconocimiento de los documentos aportados a la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación reunidos para su examen, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: (a) que se ha desconocido el artículo 61 de la Ley No. 637 de 1944, porque antes de apelar debe notificarse a la parte adversa, la sentencia que se apela, y que el recurso interpuesto es inadmisible; (b) que la sentencia impugnada no contiene una exposición completa de los hechos de la causa, y que los hechos en que se funda el Juez para dictar la referida sentencia son vagos e insuficientes; (e) que se cometió exceso de poder porque la empresa recurrente fue condenada a pagar horas trabajadas del último mes de labores a cada trabajador, sin que ese punto hubiese sido sometido al preliminar de conciliación; que no se ha podido establecer cual fue el momento en que se operó el despido; y que los trabajadores fueron contratados para obra determinada;

Considerando, que con relación al primer medio de casación alegado por la recurrente, la Cámara a-qua, para admitir el recurso de apelación declaró que no es necesario que la parte apelante notifique una sentencia para recurrirla; que por tanto, al decidir en esa forma, la cámara a-qua, hizo una correcta aplicación del artículo 61 de la Ley No. 637 de 1944, porque el plazo de un mes para apelar a contar del día de la notificación de la sentencia ha sido establecido en beneficio de la parte apelante para el ejercicio de su recurso; que en esa virtud, la referida parte apelante no tiene la obligación de notificar previamente a la parte contraria la sentencia que apela, por lo que se desestima el medio que se examina por carecer de fundamento;

Considerando, que sobre el segundo medio de casación, el examen de la referida sentencia, revela que contrariamente a los alegatos de la recurrente, el Juez a-quo, dio por establecido, conforme a los elementos de juicio aportados a la causa: (a) que entre la Compañía Contín & García, C. por A., y los trabajadores F.A. y C.D., existió un contrato de trabajo para obra determinada; (b) que los mencionados trabajadores prestaban servicios a la Compañía en la construcción de una Gallera; (c) que ganaban RD$4.00 diarios, y que trabajaron durante nueve meses; (d) que reclamaron que les aumentaran el salario porque ganaban muy poco y por eso los despidieron sin haberse terminado la obra y fueron sustituidos por otros trabajadores;

Considerando, que la Cámara a-qua, para declarar injustificado el despido, tomó en cuanta las declaraciones del testigo De la Rosa, las cuales merecieron más crédito e hizo uso de la libre apreciación de los elementos de pruebas sometidos al debate, después de apreciar el valor de las declaraciones del mencionado testigo y formar su juicio para fundar su decisión, conforme la facultad que tienen los jueces del fondo para basarse en aquellas declaraciones que juzguen más verosímiles y sinceras, lo que le permitió declarar injustificado el despido, con las correspondientes prestaciones; que al hacerlo así, aplicó correctamente las disposiciones del artículo 84 del Código de Trabajo; por tanto, los alegatos propuestos en este segundo medio carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, (a) que sobre el punto alegado por la recurrente en el tercer medio, relacionado con el preliminar de conciliación, el Juez de la Cámara a-qua, tomó en cuenta el Acta de no acuerdo No. 560 de fecha 9 de mayo de 1975, levantada por ante el Encargado de la Sección de Querellas y Conciliación del Departamento de Trabajo, e hizo una suficiente ponderación sobre ese punto alegado, por lo que procede desestimarlo; (b) que sobre el otro punto del tercer medio, alegado por la recurrente, relacionado con las horas extras reclamadas por los trabajadores, procede acoger es de punto del medio propuesto por la recurrente, por haber concedido la sentencia impugnada a los trabajadores, horas extras, sin indicar con exactitud las horas extraordinarias trabajadas; que al condenar la Cámara a-qua a la Empresa Contín & García, C. por A., a pagar a los trabajadores dichas horas extras, sin estos aportar las pruebas del número exacto de horas extras trabajadas, la referida sentencia debe ser casada. En cuanto al punto del medio de que se trata relacionado con las horas extras;

Por tales motivos: PRIMERO: Casa la sentencia de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 25 de febrero de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al cálculo de horas extras reclamadas en favor de los trabajadores demandantes F.A. y C.D., y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por C. &G., C. por A., y la condena al pago de las tres cuartas partes de las costas, con distracción de estas en provecho de los doctores J.A.S. y V.A.P.C.; TERCERO: Condena a los recurridos F.A. y C.D., al pago de la cuarta parte restante de las costas causadas, con distracción en provecho del doctor L.A.O.M., por haber afirmado respectivamente los abogados de ambas partes, que las han avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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