Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución7
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): W.A. De Jesús Concepción

Abogado(s): L.. F.D.R.G., L.. E.B.L.

Recurrido(s): Productos Avon, S. A.

Abogado(s): Dr. J.M.P.G., L.. Lucy Suhely Objío Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.A. De Jesús Concepción, dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0544601-7, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 9, P.O., S.I., municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 4 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.P.G. y la Licda. L.S.O.R., abogados de la recurrida, Productos Avon, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 6 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. F.D.R.G. y E.B.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108198-2 y 001-1185950-0, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2012, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y la Licda. L.S.O.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097911-1 y 003-0070173-7, abogados de la recurrida;

Que en fecha 7 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por desahucio, así como de igual forma de una validez de oferta real de pago, interpuesta por el actual recurrente W.A. De Jesús Concepción, contra Productos Avon, Inc., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 19 de septiembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que acoge en la forma tanto la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio interpuesta por W.A. De Jesús Concepción, en contra de A., Inc., así como la oferta real de pago y validez de consignación interpuesta por A., Inc., en contra de W.A. De Jesús Concepción, por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda por desahucio la rechaza por falta de pruebas y fundamento legal y con relación a la oferta real de pago y consignación para su validez, incoada por A., Inc., en contra de: W.A. De Jesús Concepción, este tribunal la acoge, tanto en la forma como en el fondo y en consecuencia le da la validez necesaria a dicha oferta y consignación de valores y ordena al demandante W.A. De Jesús Concepción, a retirar por ante la Dirección General de Impuestos Internos, la suma de Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Quince Pesos con 03/100 (RD$235,515.03), que le fuera depositada a favor por A., Inc., mediante cheque núm. 3089632, girado para el Banco Popular dominicano de la carpeta de cheques Avon Dominicana como cliente de esa entidad bancaria y para lo cual la Dirección General de Impuestos Internos, emitió el recibo de pago (núm.02955227179-7) del veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Once (2011); Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: Comisiona al Ministerial Freddy Ant. E.D., Alguacil Ordinario de este tribunal, para llevar a efecto la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor W.A. De Jesús Concepción, contra la sentencia laboral núm. 25-2011, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2011, por el Juzgado de Trabajo el Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber incoado conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación incoado por el señor W.A. De Jesús Concepción, contra la sentencia laboral núm. 25-2011, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2011, por el Juzgado de Trabajo el Distrito Judicial de San Cristóbal, en consecuencia confirma la sentencia recurrida, en tanto y cuanto declara la validez de la oferta real de pago y consignación interpuesta por Avon, Inc., S.A., en contra del señor W.A. De Jesús Concepción; Tercero: Condena al señor W.A. De Jesús Concepción, al pago de las costas del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.M.P.G. y la Licda. L.S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Vicio de falta de ponderación de los documentos aportados al proceso como medios probatorios por la parte recurrente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados al proceso; Tercer Medio: Inobservancia o desconocimiento del artículo 192 del Código de Trabajo, del Código Tributario y criterios jurisprudenciales; Cuarto Medio: Falta de motivos, falta de base legal; Quinto Medio: Uso incorrecto e inadecuado del poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces del fondo; Sexto Medio: Fallo ultra petita;

Considerando, que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia de la Corte a-qua está afectada por el vicio de falta de ponderación de documentos pues no enuncia ni mucho menos se refiere en ninguna parte a los documentos aportados al proceso bajo inventario de manera conjunta con el recurso de apelación de fecha 3/10/2011 por el recurrente, como medios probatorios, pues de la documentación referida quedaba comprobado ante el tribunal que los valores que se le entregaban al recurrente cada mes por el uso del vehículo y para combustible, le eran entregados de manera regular, permanente e invariable, lo que de conformidad con las disposiciones laborales vigentes y los constantes criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro más alto tribunal son considerados parte del salario ordinario computable para fines de liquidación";

Considerando, que continúa alegando el recurrente: "que la corte a-qua al momento de dictar su fallo desnaturalizó los hechos y los documentos de la causa al dar por establecido la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo de motor, contrario los documentos aportados al proceso como medios probatorios, cuando dicho planteamiento nunca fue formulado por las partes en litis, fallando ultra petita, es decir sobre algo que no se le ha planteado a lo largo del proceso, en tal sentido el recurrente ha sostenido que los valores que de manera permanente recibía se le entregaban por el uso de su vehículo para combustible y la recurrida establece que era por concepto de gasolina, por lo que a la Corte a-qua solo le quedaba por determinar si los valores recibidos por el recurrente formaban parte del salario ordinario computable para fines del cálculo para el pago del preaviso, el auxilio de cesantía y otros derechos, y ante la corte quedó establecido con la comparecencia personal de las partes que esos valores eran por el uso de vehículo y combustible y provenían del pago por la existencia de un contrato diferente al contrato de trabajo y da por establecido un contrato de arrendamiento de vehículo de motor, sin enunciar bajo cual elemento probatorio se basó para desconociendo las disposiciones legales establecidas en el artículo 192 del Código de Trabajo, por el Código Tributario y constantes jurisprudencias rendidas por nuestra Suprema Corte de Justicia, con lo cual en ese sentido en un uso inadecuado del poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces del fondo sobrepasó el límite del poder conferido el juez laboral";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que si bien, y en principio se ha de reputar como parte integrante del salario y de conformidad con las disposiciones del Código de T., toda retribución que por la prestación de su servicio perciba el trabajador, incluidas todas las prestaciones accesorias que formen parte del paquete de beneficios, resulta ser no menos cierto que no puede ser considerado como parte integral del salario aquellos ingresos que pueda percibir el trabajador por la existencia de un contrato de naturaleza diferente intervenido entre él y su empleador";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que en el caso que nos ocupa, se ha de reputar que los ingresos que percibía el demandante original, la suma de RD$20,395.00 mensuales, tal y como fue admitido por el propio trabajador, era el pago por el uso de su vehículo personal para la realización de su tareas, de donde y en principio, se puede afirmar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de vehículo de motor, en el cual el arrendador, y como el mismo ha declarado, asumía todos los costos de mantenimiento y reparación del bien arrendado, por lo que dicha suma no puede ser reputada como parte integral del salario, pues tiene su O. en un contrato diferente al contrato de trabajo" y añade "que resulta un tanto difícil admitir que, como lo señala el demandante, su salario, como mensajero fuera de RD$40,962.57, suma que no se corresponde con la realidad del mercado laboral en la actualidad, pues dichos valores son el monto de un salario de un técnico calificado o un ejecutivo medio, categoría a la que no se corresponde ni encaja un mensajero";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que por la nómina de empleador, avalada por los consiguientes depósitos en la cuenta aperturada a favor de W.A. De Jesús Concepción en el Banco Popular Dominicano, y en la cual se acreditaban los valores que era acreedor, resulta ser un hecho no controvertido el que el salario mensual de este era de la suma de RD$18,566.67, más la suma de RD$500.00 semanales por concepto de pago del almuerzo" y establece "que al hacer el cálculo de los valores que correspondían al trabajador demandante por el pago de sus prestaciones laborales en base un salario mensual de RD$20,566.67 la empresa demandada lo hizo correctamente";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia inmediata o delegada de ésta (art. 1 del Código de Trabajo). El contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, la prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua en el examen de los hechos entendió, sin que se observe desnaturalización, que en relación al vehículo, había un contrato distinto a la materia laboral;

Considerando, que independientemente de la discusión de la naturaleza de la relación del vehículo, entre el recurrente y la parte recurrida, esta Suprema Corte de Justicia (Sent. 21 de marzo 2012, págs. 11 y 12), ha sostenido que los gastos de representación y combustibles, son herramientas de carácter extraordinarios que el empleador pone a cargo del trabajador para que pueda cumplir con su labor ante las exigencias y naturaleza de la función que desempeña que tiene un carácter extraordinario, y no pueden ser admitidos como parte del salario ordinario, y parámetro para el cálculo de prestaciones laborales, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de ponderación, desnaturalización, uso incorrecto del examen de la prueba, ni de la inmutabilidad del proceso, razón por la cual los medios examinados en forma conjunta carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.A. De Jesús Concepción contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 4 de abril de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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