Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1984.

Fecha13 Enero 1984
Número de resolución8
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Primer Sustituto en Funciones de Presidente; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; R.L.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 del mes de enero de 1984, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de septiembre del 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.L., en representación del Dr. J.L.V., cédula No. 24229, serie 18, abogado del recurrido, M.A.S., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 20510, serie 56, domiciliado en la casa No. 113, de la calle "14", del B.C.R., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre del 1979, suscrito por su abogado, Dr. P.J.M.M., cédula No. 8066, serie 8, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 8 de enero del 1980, suscrito por su abogado;

Visto el memorial de ampliación de defensa del recurrido, del 22 de agosto del 1980, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 12 del mes de enero del corriente año 1984 por el Magistrado D.B., Primer Sustituto en Funciones de Presidente, de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, juntamente con los Magistrados F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar en la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante, invocados en su memorial por el recurrente, y los artículos 68 del Código de Trabajo, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en relación con una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de noviembre de 1978 una sentencia cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que existió entre las partes en causa por culpa del patrono con responsabilidad para el mismo y en consecuencia se condena al Consejo Estatal del Azúcar a pagar al señor vacaciones, la regalía pascual y la bonificación correspondiente al año 1977, y tres meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del art. 84 del Código de Trabajo, todo a M.A.S.; 90 días de aux. de cesantía,2 días de base de un salario de RD$6.60 diarios y por concepto de diferencia de pago de prestaciones laborales ya que dicho reclamante fue liquidado a base de 4 años de servicios habiendo pruebas en el expediente de que trabajó 10 años y además dejó de pagársele la regalía pascual, la bonificación, 2 días de vacaciones y tres meses de salarios previstos en el ordinal 3ro. del art. 84 del Código de Trabajo; Segundo: En cuanto se refiere a horas extras y días feriados, se rechaza la demanda por estar prescrita la acción conforme a los artículos 685, 688, 659 y 660 del Código de Trabajo; Tercero; Se condena a la empresa demandada al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:"FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de noviembre de 1978, dictada en favor del señor M.A.S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de ésta misma sentencia; SEGUNDO: Declara asimismo regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrido M.A.S. contra la indicada sentencia; TERCERO: Modifica por motivos anteriormente expuestos los ordinales primero y segundo de la referida sentencia, y por tanto; CUARTO: Declara injustificado el despido y resuelto el contrato por la voluntad del patrono Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagarle al reclamante los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 365 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, la regalía pascual y la bonificación del último año trabajado; 14 días feriados y 180 horas extras, así como a una suma igual a los salarios que había devengado el trabajador desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de un salario de RD$6.60 diarios; SEXTO: Declara prescritos los demás días feriados y horas extra ordinarias reclamados por el trabajador recurrido; SEPTIMO: Se dispone y ordena que sean rebajadas de las prestaciones a que se refiere el ordinal quinto de ésta sentencia, la suma de RD$1,385.35 que ya recibió el trabajador según los cheques Nos.12773 y 0636 de fechas 17 de septiembre de 1966 v 16 de febrero de 1978 v la cual cantidad debe deducirse del monto de las prestaciones acordadas; OCTAVO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada; NOVENO: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los art. 6 y 16 de la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.L.V., que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos. Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Falta de base legal. Violación del art.56 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Violación del ordinal 1ro. del Art. 84 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que ella depositó e hizo valer ante el Tribunal a-quo el cheque No. 1273, del 17 de septiembre de 1966, por la suma de RD$724,62 expedido en favor del recurrido, debidamente recibido y cobrado por éste, mediante el cual se le pagaron sus prestaciones laborales durante el periodo comprendido entre los años 1966-1970; que también hizo valer otro documento esencial, que igualmente omitió ponderar dicho Magistrado, como lo fue el cheque No. 636, del 16 de febrero del 1978, por la suma de RD$636.03, expedido en favor del recurrido también recibido y cobrado por éste, mediante el cual se le pagaron prestaciones laborales del periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1973y 10 de enero del 1978; que estas sumas le fueron pagadas a dicho trabajador por concepto de los deshaucios que le fueron hecho en esas ocasiones; que no se trata, como lo ha juzgado la Cámara a-qua, de un despido, sino de un deshaucio;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que el trabajador reclamante depositó en el expediente un memorándum del 13 de enero de 1978 donde la Empresa le comunica que ha puesto fin a su contrato de trabajo como chofer con un salario de RD$6.60 diarios, por economía; que este documento prueba plenamente el despido injustificado del trabajador, ya que ésta no es de las causas previstas por la ley para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada que el trabajador M.A.S. prestaba sus servicios a la referida empresa como "trabajador fijo o permanente";

Considerando, que el art. 68 del Código de Trabajo expresa que el deshaucio es el acto por el cual una de las partes ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido y el art. 69 del mismo Código dispone que "En el contrato por tiempo indefinido cada una de las parte puede ponerle término, sin alegar causa, cuando lo estime conveniente, aún durante la suspensión del contrato";

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es evidente que el Juez a-quo para llegar a la conclusión de que el caso se trataba de un despido injustificado, se basó en el hecho de que el trabajador reclamante fue despedido "por economía" que, el Juez a-quo no tuvo en cuenta que de acuerdo con el art. 69 del Código de Trabajo el patrono puede poner término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin necesidad de indicar el motivo; por otra parte, que el J. a-quo no tuvo en cuenta los dos cheques expedido en favor del trabajador en pago de prestaciones indicadas anteriormente los cuales de haber sido ponderados en todo su sentido y alcance le hubieron conducido eventualmente, a dar una solución distinta al caso;

Considerando, que todo lo expuesto procedentemente revela que en la sentencia impugnada se han desnaturalizada los hechos de la causa y se ha incurrido en el vicio de falta de base legal, por todo lo cual la sentencia debe ser casada sin que sea necesario ponderar los demás alegatos del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por desnaturalización de los hechos o por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de septiembre del 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día. mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR