Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 1986.

Fecha07 Marzo 1986
Número de resolución8
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña Segundo Sustituto de Presidente; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de marzo de 1986, año 143° de la Independencia y 123°de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.'s y/o M.P., con domicilio social en la calle Las Carreras esquina E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1983, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.S.G., cédula No. 5785, serie 48, abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente del 29 de septiembre de 1985 suscrito por su abogado, en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrido M.A. de J.T., dominicana, mayor de edad, residente en esta ciudad, cédula No. 2595, serie 95, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., cédula No. 15818, serie 47;

Visto el auto dictado en fecha 6 del mes de marzo del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de enero de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por la señora M.A. de J.T., contra de Talleres Milpe S.A. y/o M.P.; SEGUNDO: Se condena a la señora M.A. de J.T., demandante, al pago de las costas"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A. de J.T., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de enero, 1981, dictada en favor de Talleres Milpe, S.A. y/o M.P., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; y, como consecuencia, R. en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa Talleres Milpe, S.A. y /o M.P., a pagarle a la reclamante M.A. de J.T., los valores siguientes: 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de auxilio de cesantía, 9 días de vacaciones R.P. 1980, B. año 1980, 1,560 horas extras; así como la suma correspondiente a los cuatro meses de salario por estado de embarazo, en virtud de la Ley 211 código de Trabajo, así como una suma igual a los salarios que habría hasta que intervenga sentencia definitiva; sin que los mismos calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$20.00 semanales; CUARTO: Condena a la parte recurrente que sucumbe Talleres Milpe, S.A., y/o M.P., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964, y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del abogado Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley No. 288, Bonificaciones a los trabajadores; Segundo Medio: Violación del artículo 658 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de los artículos números 69, 72 y 169 del Código de Trabajo de la República Dominicana y Cuarto Medio: Incorrecta aplicación de la Ley;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en su tercer medio de casación el cual se examina en primer término lo siguiente: que la trabajadora M.A. de J.T., no tenía derecho a prestaciones laborales pues solo trabajó con la recurrente durante 15 días; que la Cámara a-qua se basó únicamente en las declaraciones de la testigo G.F.F.F., que la recurrente siempre ha sostenido la reclamante comenzó a trabajar el 15 de mayo de 1980 y que sus labores terminaron el 30 de ese mismo mes y por tanto tampoco tenía derecho a compensaciones por vacaciones y la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar que la reclamante había trabajado para la recurrente durante 8 meses se basó en las declaraciones de la testigo G.F.F.F. quien declaró al tribunal que "esa trabajadora fue botada por estar en estado, yo trabajaba allí, la botó M.P. esa es la dueña; que ella entró del 4 al 5 de enero de 1980, la despidieron el 10 de agosto de 1980, yo estaba presente en el despido, ella era la que inspeccionaba, chequeaba la ropa, ganaba RD$20.00 semanales, era fija"; que por lo expuesto precedentemente ha quedado establecido: que la reclamante trabajó con el patrono durante 8 meses; el salario que devengaba y que fue despedida de su trabajo; que al corresponderle las prestaciones por despido también le corresponde la compensación de las vacaciones; por tanto los alegatos de la recurrente en los aspectos señalados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en su primer medio, que las bonificaciones acordadas cual que fuese su naturaleza al no formar parte del salario no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo del importe de las prestaciones que debe recibir el trabajador como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, que la Cámara a-qua hizo en la sentencia una incorrecta aplicación de la Ley en este aspecto y por tanto debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia revela que en el dispositivo de la misma condena al pago de las prestaciones en base a un salario de RD$20.00 semanales, que era el salario básico que devengaba la reclamante sin incluir proporción alguna relativa a bonificaciones, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;.

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en su segundo y cuarto medio los cuales se reúnen para su examen lo siguiente: (a) que en la sentencia impugnada no se dan los motivos que permite establecer la regularidad de una cantidad de horas extraordinaria tan numerosa, que se ha violado el artículo 658 del Código de Trabajo por cuanto este artículo dispone que "las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes" por tanto la sentencia debe ser casada en este aspecto, y (b) que en la sentencia se otorga a la reclamante prestaciones por haber sido despedida en estado de embarazo sin comprobar por medio de procesos científicos, como puede ser la expedición de un certificado médico emitido por un facultativo debidamente autorizado; pero nunca por la simple declaración de un testigo que exprese "que en la empresa se sabía que la demandante M.A. de J.T. estaba embarazada porque se le presentaban mareos y vómitos" fundamento desafortunado para atribuirle a la reclamante la condición de embarazada, que por estas razones la sentencia debe ser casada;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra (a) que la condenación al pago de las horas extraordinarias de trabajo está subordinada a la determinación correcta y exacta de los días y horas trabajadas; que los jueces del fondo deben comprobar en forma precisa, el número de horas que excedan la jornada normal de trabajo o de la autorizada por el Departamento de Trabajo y ponderar rigurosamente la prueba aportada, que, en la especie la sentencia impugnada no contiene los motivos pertinentes para condenar a la recurrente a la cantidad de horas extras consignadas en la misma y en consecuencia la sentencia debe ser casada en este aspecto por falta de base legal;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra (b) que la Cámara a-qua para declarar que la reclamante estaba embarazada en el momento en que fue despedida, se basó en la declaración de la testigo G.F.F.F. quien declaró lo siguiente: "cuando la botaron allá se sabía que ella estaba en estado, por los malestares, muchos mareos y vómitos, el día que la botaron ella presentó un Certificado Médico y la dueña le dijo no tengo que ver que está embarazada" que por lo expuesto precedentemente la Cámara a-qua para establecer que la reclamante estaba embarazada en el momento en que fue despedida, se ha basado en hecho vagos e imprecisos si se toma en cuenta que esa comprobación no ha sido avalada por otros elementos de juicio que precisaran de manera incontrovertible que la reclamante se encontraba en ese estado en el momento de su despido y que lo fue por esa causa, por tanto la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de verificar como Corte de Casación, si en este aspecto se ha hecho una correcta aplicación de la ley y la sentencia debe ser casada también por falta de base legal;

Considerando, que cuando las partes sucumben en algunos puntos de sus conclusiones las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de junio de 1983, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto condenó a la recurrente M.'s y/o M.P., al pago de horas extraordinarias y las prestaciones por embarazo de la reclamante M.A. de J.T.; y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el indicado recurso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR