Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2002.

Número de resolución2
Fecha08 Mayo 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 8 d

e mayo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.E.R.F., estadounidense, mayor de edad, con domicilio y residencia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y accidentalmente en el domicilio de elección, portadora del Pasaporte No. 151121431, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 16 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 1999, suscrito por el Lic. L.A.M.P., abogado de la parte recurrente, G.M.E.R.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 1999, suscrito por los Dres. R.W.O., A.J.G. y G.M.;

Visto el auto dictado el 25 de abril del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de Junio del 2000, estando presente los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda civil en partición sucesoral, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 9 de octubre de 1997, la sentencia contentiva del dispositivo siguiente: "Primero: Se declara inadmisible la demanda en partición promovida por la señora G.M.E.R.F., por falta de calidad; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte demandante L.. L.A.M.P."; y b) una vez recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por G.M.E.R.F., contra la sentencia No. 4765 de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Confirmar, con modificaciones la sentencia No. 4765 de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Acoger las conclusiones presentadas por la parte recurrida, y en consecuencia modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que en lo adelante se lea de la siguiente forma: "Se condena a la parte demandante al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte demandada Dr. G.A.M.";

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 1 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de B.. Violación a los artículos 726 y 745 del Código Civil. Violación al artículo 8, inciso 13 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación a los artículos 319 y 1315 del Código Civil, artículo 2 de la Ley 985 sobre Filiación Natural y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Inaplicación del artículo 33 de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil; Tercer Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 423 al 430 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante. Violación a los artículos 8 y 431 de dicho Código";

Considerando, que el segundo medio del memorial de casación de que se trata, cuyo examen se hace de manera prioritaria por así convenir a la solución del caso, plantea en resumen, que la Corte a-qua, y el tribunal de primera instancia, "al motivar sus fallos en que la sentencia de reconocimiento de paternidad dictada por el tribunal de Bayamón, no obtuvo el exequátur... que establece la ley dominicana para las sentencias condenatorias, desconoció el estado civil" de la ahora recurrente, quien "solo debía presentar su acta de nacimiento, como lo hizo con el depósito de la misma en ambas instancias, cumpliendo así con lo que establece el artículo 1315 del Código Civil", referente a la regla general de la prueba en justicia; que, en ese tenor, "los jueces del fondo debieron ponderar todos los documentos depositados" por la ahora recurrente, "muy especialmente su acta de nacimiento, mediante la cual se demuestra su calidad y su filiación... sin importar que el reconocimiento de ella hubiera sido voluntario o judicial y sin necesidad de limitarse a analizar si la sentencia que dio origen a dicha acta, obtuvo el exequátur para ser ejecutada en territorio nacional"; que, sigue aduciendo la recurrente, "la Corte a-qua, al fallar sin determinar la incidencia del acta de nacimiento de la recurrente, violó y desconoció las disposiciones de los artículos 319 y 1315 del Código Civil... 33 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, el párrafo del artículo 2 de la Ley 985 sobre Filiación Natural y 141 del Código de Procedimiento Civil... incurriendo en el vicio de falta de base legal y violación de la ley";

Considerando, que el fallo recurrido hace constar las comprobaciones siguientes: "1) que con motivo de la demanda en partición interpuesta por G.M.E.R.F. contra J.R.R.C., la parte demandada presentó un medio de inadmisión...", fundamentado en el hecho de que la actual recurrente "obtuvo en la ciudad de Bayamón, Puerto Rico, la sentencia civil No. DFI-94-0022 sobre impugnación de paternidad y filiación y se declaró judicialmente la paternidad de R.R.V. con respecto a su persona, la cual... no obtuvo el correspondiente exequátur para su ejecución en el territorio dominicano"; 2) que el juez de primera instancia "señala entre otras cosas que la sentencia No. DFI-940022..." antes mencionada, "fue homologada por ese tribunal, procedimiento puramente gracioso, y que en el expediente no existe constancia" de que la ahora recurrente "hubiera obtenido el correspondiente exequátur exigido por nuestras leyes, y la homologación obtenida no equivale a exequátur"; que, continúa exponiendo la Corte a-qua, "hay que distinguir... entre la homologación y el otorgamiento de exequátur, la homologación es la aprobación otorgada por un tribunal a ciertos actos, específicamente señalados por el legislador, para que adquieran fuerza ejecutoria, mientras que el exequátur es la decisión por la cual un tribunal de primera instancia autoriza la ejecución en República Dominicana de una sentencia o acto extranjero; esta decisión se dicta previo examen de la forma y el fondo, comprobación del carácter definitivo y ejecutorio del acto o sentencia en el país de origen y su conformidad con el orden público contencioso donde se habrá de hacer comparecer a toda persona que pueda tener interés, y en el caso de la especie... debió haberse emplazado al demandado y al ministerio público, en su calidad de defensor de la integridad del estado civil de las personas"; que, estima finalmente el fallo atacado, el juez del primer grado de jurisdicción "estaba obligado a decidir sobre la legalidad de la calidad de la demandante y a ponderar según su soberano poder de apreciación los documentos que acreditaban la filiación de la demandante, esencial para dilucidar sobre la demanda en partición intentada...";

Considerando, que, si bien la Corte a-qua hizo constar en la sentencia impugnada, según su criterio, los requisitos o condiciones que deben ser observados en toda demanda de exequátur a fines de ejecutar en el país una sentencia dictada en el extranjero, omitió definir, sin embargo, la cualificación jurídica de la decisión judicial sometida en la especie a su escrutinio, para determinar su carácter declarativo, constitutivo o condenatorio y así llegar a la correcta convicción de supeditar su ejecutoriedad a la obtención o no del exequátur correspondiente, habida cuenta, principalmente, de que las corrientes doctrinales y jurisprudenciales del país de origen de nuestra legislación sobre la materia, se definen en el sentido casi unánime de considerar que las sentencias declarativas y constitutivas de derechos no necesitan el referido exequátur, entre las que podrían incluirse las relativas al estado y a la capacidad de las personas, porque su ejecución no requiere una realización material, que reclama, generalmente, el auxilio de la fuerza pública; que solo los fallos condenatorios, que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer, son susceptibles de requerir exequátur, conforme a esos criterios;

Considerando, por otra parte, que la inadmisibilidad de la demanda original en partición sucesoral de que se trata, opuesta ante los jueces del fondo por el actual recurrido, por alegada falta de calidad, no podía ser acogida por dichos jueces en base únicamente a la ausencia de exequátur de la sentencia rendida por el tribunal de Bayamón, Puerto Rico, en cuestión, asunto en principio de orden procedimental, sin haber ponderado, como omitió hacerlo la Corte a-qua, el acta de nacimiento de la ahora recurrente, sometida regularmente por ésta al debate, la cual enuncia su calidad de hija de R.R.V., al tenor de los artículos 319 del Código Civil, 33 de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil, y 2 de la Ley No. 985, sobre Filiación Natural;

Considerando, que, por todas las razones expuestas precedentemente, la sentencia atacada adolece, como lo denuncia la recurrente, de una caracterizada falta de base legal, como consecuencia de una deficiente relación de los hechos de la causa, que no le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada en el presente caso, por lo que procede casar dicho fallo, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal o por falta o insuficiencia de motivos, como ocurre en este caso, procede la compensación de las costas, conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 16 de junio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 8 de mayo del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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