Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2003.

Fecha05 Noviembre 2003
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza-Casa Audiencia pública del 5 de noviembre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.J. de M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. 24944, serie 37, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el 5 de diciembre del 2001, en sus atribuciones de familia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.M., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 447-99-00015 de fecha 5 de diciembre del año 2001, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero del 2002, suscrito por el Lic. L.M.M.C., abogado de la parte recurrente, L.R.J. de M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 783/2002 en la cual se declara el defecto de la parte recurrida, M.A.J.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad, provisión alimentaria y daños y perjuicios, interpuesta por M.A.J.M., madre del adolescente M.A. contra L.R.J. de M., la sala A del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 11 de octubre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declaramos buena y válida, conforme al derecho, la demanda en reconocimiento de paternidad y constitución en parte civil incoada por la Sra. M.A.J. contra el Sr. L.R.J. De Marchena; Segundo: Se declara al Sr. L.R.J. De Marchena como legítimo padre del adolescente M.A.; Tercero: Se ordena al Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, que en el acta de nacimiento No. 1583, libro 135, folio 183, del año 1984, donde establece que el Sr. R.R. es el padre de M.A., rectifique la misma y se haga constar que es el Sr. L.R.J. De Marchena; Cuarto: Se rechaza la solicitud de pensión alimenticia, en virtud de que este tribunal no es competente para conocer ni decidir sobre la misma; Quinto: Se condena al Sr. L.R.J. De Marchena al pago de una indemnización de cien mil pesos oro (RD$100,000.00) como justa reparación de los daños sufridos por M.A. y su madre, la Sra. M.A.J. a través de estos quince (15) años en que se les ha negado sus derechos como hijo a M.A., ya que el Sr. L.R.J. De Marchena ha sido negligente en permitir que se mantenga como válida un acta de nacimiento con datos falsos; Sexto: Se declaran las costas de oficio"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma: a) Se declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.J.M., en contra de la Resolución No. 447-99-000-15, de fecha once (11) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Sala A del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haberse realizado de conformidad con la ley; b) Se declara nulo el recurso de apelación interpuesto a requerimiento del señor L.R.J. De Marchena, por las razones precedentemente citadas; Segundo: En cuanto al fondo, procede la confirmación del Ordinal Quinto de la Referida Resolución por las razones precedentemente enunciadas y, en consecuencia a) se condena al Sr. L.R.J. de M. al pago de una indemnización de cien mil pesos (RD$100,000.00) como justa reparación de los daños sufridos por M.A. y su madre, la Sra. M.A.J., b) modifica el ordinal sexto de la resolución apelada y en consecuencia, compensa las costas procesales por los motivos precitados; Tercero: Se compensan las costas procesales de esta instancia";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley; falta de motivos; desconocimiento del efecto devolutivo de la apelación; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización del derecho; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8 párrafo 2 literal J de la Constitución;

Considerando, que en apoyo de su primer y tercer medios de casación, que se examinan en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis que ante la Corte a-qua fue solicitado por él que se rechazara por improcedente el ordinal quinto de la sentencia No. 447-99-00015, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la indemnización de cien mil pesos en favor del menor M.A. y de su madre M.J., por no haber probado el perjuicio causado, y se confirme en sus demás aspectos la sentencia recurrida; que se rechace la solicitud de aprobación del Estado de Costas y Honorarios hecha por la recurrente por tratarse de una litis sobre asuntos de familia y sean éstos declarados de oficio; que, en lo que respecta a la indemnización otorgada en primera instancia, la Corte a-qua debió declarar su incompetencia aún de oficio, por no ser competente en razón de la materia y ser de orden público, aunque no hubiera sido pedida por las partes, y declinar, en cuanto a este aspecto ante la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia por ser el tribunal competente; que en cambio, la Corte a-qua, después de haber reconocido en su octavo considerando, que la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes como tribunal de excepción conoce exclusivamente de los asuntos que le son atribuidos por la ley, y que la demanda en daños y perjuicios incoada por la también recurrente, M.J.M. trasciende los límites de su competencia, procedió a confirmar la sentencia sin entrar en consideraciones respecto de la indemnización acordada; que, con ello la Corte desconoció el efecto devolutivo de la apelación acogiendo un principio que es solo reservado a la parte que actúa ante la jurisdicción represiva.

Considerando, que en apoyo de su tercer medio la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua violó el artículo 8 numeral 5 de la Constitución, en cuya virtud a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, cuando declara nulo el recurso de apelación interpuesto por dicho recurrente y acoge como bueno y válido el interpuesto por la hoy recurrida; que la Resolución No. 797 del 11 de julio del 2000 dictada por la Suprema Corte de Justicia determinó el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de apelación en materia de familia; que el recurrente interpuso su recurso de apelación contra la sentencia No. 447-9900015 el 12 de noviembre de 1999, por ante la Secretaria del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con el artículo 303 de la Ley No. 14-94, el que establece que la Corte de Apelación conocerá y decidirá dicho recurso en un plazo de 30 días, por lo que se trata de un procedimiento abreviado, sin determinar el plazo mediante el cual éste se interpondrá en los asuntos de familia; que es a partir de la fecha de dicha Resolución No. 797 cuando rige el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de apelación, por lo que procedía declarar como bueno y válido el recurso interpuesto por el hoy recurrente; que la Corte a-qua en su quinto considerando expresa que no existe constancia de la interposición de dicho recurso de apelación por medio de un acto de alguacil sino únicamente la declaración de apelación ante la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia, en la que no se expresaron los motivos del recurso ni se notificó a M.J.M., por lo que procedía declararlo nulo; que en el expediente reposa una certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes donde consta que compareció el abogado del hoy recurrente a los fines de apelar de la aludida Resolución No. 447-099-00015 en lo referente a la indemnización ordenada; que, al expresar la Corte a-qua que dicho recurso no se notificó a M.J.M., desconoció que al momento de dicha actuación no se había previsto el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de apelación en los asuntos de familia, por lo que la Corte violó el artículo 8 numeral 5 de la Constitución, y el derecho de defensa consagrado en el párrafo 2 literal J de la indicada disposición constitucional;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que contra la Resolución No. 447-99-00015 dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes el 11 de octubre de 1999, fueron interpuestos sucesivamente dos recursos de apelación: el primero, por el actual recurrente, L.R.J. De Marchena, el 12 de noviembre de 1999 mediante declaración de su abogado prestada ante la Secretaría del aludido tribunal, por no encontrarse conforme con la indemnización ordenada en dicho fallo; y el segundo, por la actual recurrida, M.A.J.M., mediante acto de alguacil del 30 de noviembre de 1999 notificado a L.R.J. de M., limitado dicho recurso a los ordinales quinto y sexto de la indicada Resolución, por no encontrarse conforme con el monto de la indemnización acordada ni con la decisión respecto de la costas procesales; que, por tratarse de una decisión en atribuciones de familia, con características civiles, ha debido observarse para al interposición del recurso de apelación, las formalidades previstas en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley, a la persona intimada, y se notificará a dicha persona o en su domicilio bajo pena de nulidad; que en tal virtud, dicho recurso es nulo, por no haberse cumplido con las formalidades indicadas; que en el expediente no existe constancia de la interposición del recurso de apelación de parte de L.R.J. de M. actual recurrente, por medio de acto de alguacil, sino únicamente la declaración de apelación ante la Secretaria del Tribunal que dictó la Resolución impugnada en la cual no se expresaron los motivos del recurso ni se procedió a notificarlo a M.J.M., actual recurrida; que, en lo que respecta al recurso de apelación de M.J.M., actual recurrida, en el aspecto de la demanda en daños y perjuicios incoada por dicha apelante en perjuicio de L.R.J. De Marchena, por tratarse la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes un tribunal de excepción, que conoce exclusivamente de los asuntos expresamente atribuidos por la ley, dicha demanda trasciende los límites de su competencia; pero que, no obstante, como nadie puede perjudicarse como consecuencia del ejercicio de su propio recurso, de no haberse interpuesto dicho recurso, la sentencia apelada hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, procede confirmarla sin entrar en ponderación respecto de la indemnización acordada; que, en el aspecto relativo a la condenación en costas en perjuicio del actual recurrente, en razón de que tratándose de una demanda en reconocimiento de paternidad, a la que prestó aquiescencia el demandado, y de que ambas partes sucumben en algunos aspectos, procedía compensar las costas en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de declarar éstas de oficio, por ser una decisión incorrecta;

Considerando, que el artículo 271 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece la competencia de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé el procedimiento a seguir para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia de familia por los tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que siendo considerada de carácter civil, es aplicable el derecho común previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil según se ha indicado precedentemente; por lo que habiendo el recurrente L.R.J. de M. interpuesto su recurso en la forma señalada, y no existiendo constancia de que dicho apelante procediera a notificar el aludido recurso a la parte recurrida, M.A.J.M., procede declarar su nulidad; que la referencia de la Corte a-qua a la Resolución No. 797 del 11 de julio del 2000 emitida por la Suprema Corte de Justicia no significa que la nulidad del recurso interpuesto por el actual recurrente, lo fuera por inobservancia de las formalidades previstas en la aludida Resolución de la Suprema Corte de Justicia como aduce el recurrente, puesto que dicho recurso, como se ha expresado, fue interpuesto con anterioridad a la aludida Resolución, esto es, el 12 de noviembre de 1999; situación que además queda evidenciada cuando la Corte que expresa que el procedimiento organizado por dicha resolución "empezó a regir a partir de la fecha precitada" o sea, el 11 de julio del 2000;

Considerando, que conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978 el recurso incoado por la hoy recurrida M.A.J.M., tiene el carácter de una apelación incidental por haber sido interpuesta en segundo término, frente al recurso de apelación del hoy recurrente, por lo que la segunda (incidental) no constituye un accesorio de la apelación principal, en razón de haber sido interpuesta dentro del plazo de la apelación principal, observando las formalidades legales, y no haber prestado aquiescencia al fallo que le es desfavorable; que, en este sentido, la apelación incidental tiene eficacia propia, no obstante la nulidad o inadmisibilidad de la apelación principal y produce las mismas consecuencias de la apelación principal, en lo que atañe a los efectos devolutivo y suspensivo;

Considerando, que la Corte a-qua expresa en sus motivos que la demanda en daños y perjuicios incoada por la hoy recurrida y apelante incidental escapa a la competencia de la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de una jurisdicción de excepción y no figurar entre los asuntos que expresamente le son atribuidos; pero, en virtud de que nadie puede ser perjudicado como consecuencia del ejercicio de su propio recurso, y de que de no haberse interpuesto éste, el fallo impugnado hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, procedía confirmar, agrega la Corte a-qua, la sentencia impugnada, sin entrar en ponderaciones respecto de la indemnización acordada en primera jurisdicción;

Considerando, que, si bien la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, según lo establece el artículo 20 de la Ley No. 834 de 1978, cuando esta regla es de orden público, la misma disposición legal en su párrafo único establece, sin embargo, que "ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuera de la competencia de un tribunal represivo, o de lo contencioso administrativo o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano", por lo que la decisión de la Corte a-qua debió atenerse a la limitación señalada en la aludida disposición legal, y según lo dispone el artículo 24 de la aludida ley declinar el conocimiento de la demanda en daños y perjuicios ante la jurisdicción que corresponda, medio este último que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho y de orden público; por lo que procede rechazar el tercer medio de casación por improcedente e infundado, y casar dicha sentencia por haber incurrido en la violación de los artículos 20 y 24 de la Ley No. 834 de 1978, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso en cuanto al tercer medio de casación; Segundo: Casa la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, en las mismas atribuciones;Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de noviembre del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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