Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Fecha13 Agosto 2008
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): P.R.V.L.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V.; M.A.T.; J.I.R.; E.R.P.; Dulce Ma. R. de G.; J.A.S.; V.J.C.E.; A.R.B.D.; E.H.M.; D.O.F.E.; P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de agosto del año 2008, años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.R.V.L., dominicano, mayor de edad, Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0092072-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de junio de 2007, cuyo dispositivo dice: “Primero: Rechaza la demanda de recusación presentada por la empresa Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A. contra el Dr. P.R.V.L., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Segundo: Condena a la recusante, Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A., al pago de una multa de MIL PESOS (RD$1,000.00); Tercero: Condena a la recusante, Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A., al pago de las costas del incidente; Cuarto: Declara que repudia y condena la actitud irrespetuosa, irreverente, asumida en la presente recusación por el juez recusado, Dr. P.R.V.L., frente a los jueces que integran esta Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado P.R.C., en la lectura de su informe;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que concluye así: “Primero: Que procede declarar admisible el presente recurso de apelación por ser el mismo bueno y válido en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, declarar la procedencia del presente recurso de apelación; y en consecuencia revocar la sentencia núm. 325/2007, de fecha 22 de junio de 2007, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, declarando la inadmisibilidad de la recusación, por ser violatoria al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Ordenar el archivo definitivo de la misma”;

Visto el auto dictado el 24 de julio de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad conjuntamente con los Magistrados M.A.T. y J.A.S., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en la deliberación y fallo del recurso de apelación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la instancia de fecha 4 de julio de 2007, depositada en fecha 5 del mimo mes y año, en la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dirigida por esa vía a la Suprema Corte de Justicia, contentiva del recurso de apelación contra la referida sentencia y suscrita por el propio apelante, D.R.V.L., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Vistos los demás documentos del expediente;

Resulta, que en fecha 28 de febrero de 2006, la compañía Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A., dirigió al Magistrado Juez Presidente de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, una instancia cuyo tenor es el siguiente: “A.M.J.P. y demás jueces que componen la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional. Asunto: Formal recusación contra el Dr. P.R.V.L., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Demandantes: Operadora de Hoteles Playa del Norte, S. A. Abogados Demandantes: Dr. B.M.G., Dr. J.L.C.. Referencia: Exp. No.: 035-2006-00033. Demanda en rescisión de contrato y reparación en daños y perjuicios interpuesta por los Sres. Arenas de Cabarete, S.A. y compartes, en perjuicio de Operadora de Hoteles Playa del Norte, S. A. Honorables Magistrados: La sociedad comercial Operadora de Hoteles Playa del Norte, constituida y organizada de conformidad con las leyes de Nevis, debidamente representada para estos fines por su única accionista, la sociedad comercial Sosua Oceanfront, C. por A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana; la cual a su vez se encuentra representada por la señora N.P.M., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 001-1243377-6, domiciliada y residente en el municipio de Sosúa, Puerto Plata y accidentalmente en esta ciudad de Santo Domingo; quien al efecto tiene como abogados constituidos y apoderados a los doctores B.M.G. y J.L.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0071456-7 y 001-0160637-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en el apartamento 201 del Edificio Dennise, marcado con el No. 7 de la calle A.L. delE.N., de la ciudad de Santo Domingo. Con extrema premura por medio de la presente los exponentes se dirigen a este Honorable Tribunal con la finalidad de presentar formal recusación en perjuicio del Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Dr. P.R.V.L., en virtud de las razones que a continuación explica: Relación de hechos: Considerando : Que, en fecha 26 de septiembre del 2005, la sociedad Arenas de Cabarete, C. por A., y los Sres. A.M.V.C., J.M.V.C., G.M.V., I.Á.V., R.E.T.R., M. de J.R.L., R. de J.C., J.L.V., R.O.S.D., R.P.G. e Inversiones Petagi, S.A., interpusieron una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios en contra de la sociedad Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A., resultando apoderada de la misma la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Considerando : Que, el supraindicado expediente tiene fijada la celebración de su próxima audiencia para el día primero (1) del mes de marzo del presente año dos mil seis (2006). Considerando : Que la sociedad comercial Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A., tiene como único accionista a la sociedad comercial Sosua Oceanfront, C. por A.; Considerando : A su vez que la sociedad Operadora de Hoteles Playa del Norte es el accionista mayoritario de la sociedad comercial Hotel Cabarete Estrella del Mar, C. por A.; Considerando : Que, en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil dos (2002), fue suscrito un contrato de operación y administración hotelera entre el Hotel Cabarete Estrella del Mar, C. por A., y la sociedad Starz Resort, S.A.; Considerando : Que ese mismo Tribunal de Justicia (Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional), estuvo apoderado del expediente marcado con el No. 035-2005-00494; a raíz del cual pronunció la sentencia marcada con el número 1109/05, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, mismo que consistía en un recurso de amparo, y en el que figuraban como partes envueltas las sociedades comerciales Starz Resorts, S.A. y Sosua Oceanfront, C. por A., compañías íntimamente vinculadas a la hoy demandada Operadora de Hoteles Playa del Norte, C. por A., como anteriormente hemos podido establecer; Considerando : Que a causa de la irregularidad en la obtención del citado veredicto, fue interpuesta en fecha tres (3) de octubre del dos mil cinco (2005), una denuncia en perjuicio de la Dra. C.Y.P.S., Abogada Ayudante de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, por ante el Dr. P. Garrido, Director General de la Carrera Judicial; Considerando : Que, es de conocimiento general el hecho de que el precedente jurisprudencial pronunciado por el Magistrado Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Dr. P.R.V.L., fue objeto de suspensión por decisión de este Honorable Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), considerando de manera muy justa que: “el núcleo de las pretensiones de la parte demandante, procede acogerlo, puesto que, según se evidencia por las pretensiones contenidas en el acto introductivo de la acción de amparo, no se trata de la protección de un derecho fundamental, sino de un conflicto entre accionistas, por lo que, al acoger dicha acción de amparo, el juez a quo incurrió en un grosero error…”. Decisión ésta que a todas luces da a notar su parcialidad y que implica a su vez el desconocimiento vulgar de la labor del Juez en la ponderación de las pruebas otorgadas por las partes; Considerando : A su vez, de la razón antes expuesta que el Magistrado P.R.V.L., comprometió seriamente su ecuanimidad en el asunto debatido anteriormente, y que se demostró dicho hecho en las instancias posteriores a las que se recurrió en su debido tiempo. Considerando : Precisamente el hecho de que nos han llegado informaciones del vínculo existente entre el Magistrado P.R.V.L. y la Dra. C.Y.P.S., y que otorgan fuerza a los motivos que dan origen a la presente recusación, en vista de que la citada relación puede de manera evidente afectar su imparcialidad hacia nuestro representado, por los mismos motivos antes expuestos, relativos al sometimiento disciplinario de la Dra. P.S.. Considerando : Que si bien es cierto que la Ley es de aplicación extensiva e interpretativa, entendemos que encuentra cabida la presente instancia en el literal número 9 del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil Dominicano el cual establece que dentro de los motivos por los cuales procede la recusación se encuentra la situación de que si: “Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes…en los seis meses precedentes a la recusación propuesta.“ Será acogida la misma. Considerando : Que el Magistrado Juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial fue apoderado de varias demandas, como anteriormente se estableció, donde figuran como partes envueltas algunos de los representantes de las hoy día demandante y demandada; y que no por la simple apreciación nuestra, sino a su vez por las diversas decisiones emanadas de este Honorable Tribunal al cual tenemos a bien dirigirnos hoy, el mismo ha fallado de manera graciosa y tendenciosa, situación que genera sin duda alguna un estado de perjuicio en contra de los intereses que representamos. Resultando: A su vez la agravante del proceso disciplinario seguido a la Dra. P.S. y que de resultar cierta la relación íntima que “supuestamente” existe entre ellos, se evidenciaría el caso propuesto en el Art. 378 literal 6 del Código Procesal Civil Dominicano que establece lo siguiente: “Todo Juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: … porque exista proceso entre el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación”. Resultando: A que el presente ejercicio del derecho a solicitud de recusación, no implica de manera alguna un cuestionamiento moral o ético, sino que las causas justificadas que se esgrimen, son relativas de manera exclusiva a su parcialidad en el caso, lo que le impiden actuar dentro del marco procesal e institucional sin ocasionar perjuicios a los suscritos, constriñendo y vulnerando los derechos cardinales, constitucionales y elementales de quienes tienen a bien dirigirse a ustedes en el presente escrito. Es por todo lo antes indicado que tenemos a bien requerir lo siguiente: Primero: Admitir de conformidad con las disposiciones del Art. 378 y siguientes del Código Procesal Civil Dominicano la recusación que mediante la presente instancia es formalizada en perjuicio del Magistrado Dr. P.R.V.L., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Segundo: Conocer y decidir sobre la recusación formulada y que tengáis a bien ordenar el desapoderamiento del Magistrado Dr. P.R.V.L.; y si ha lugar, nombrar al juez que habrá de sustituir en el conocimiento del expediente No. 035-2006-00033 correspondiente a la demanda en rescisión de contrato y reparación en daños y perjuicios, interpuesta mediante el acto No. 571/2005, del ministerial A.P., a requerimiento de A. del Cabarete, C. por A., y compartes en perjuicio de Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A. y sobre la cual se encuentra apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En Santo Domingo, Distrito Nacional, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Dr. B.M.G. por sí y por el Dr. J. Lora Castillo, Abogados”;

Resulta, que en fecha 22 de marzo de 2006, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó una resolución mediante la cual fijó el monto de la fianza que debía prestar la recusante Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A. y el dispositivo de cuya resolución es el siguiente: “Resuelve: Primero: Fijar en la suma de Cinco Millones de Pesos Oro con 00/100 (RD$5,000,000.00) la fianza que deberá prestar, en forma de garantía otorgada por una compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividad en el país, conforme con lo que establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A., para proceder regularmente a la recusación del Magistrado Dr. R.V.L., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Fijar un plazo de quince (15) días a partir de la comunicación de la presente resolución, para que la parte solicitante realice el depósito en la Secretaría de esta Corte del documento en el cual conste dicha garantía y haga la declaración de recusación; Tercero: Ordenar que la presente resolución sea comunicada por Secretaría”;

Resulta, que prestada por la recurrente la fianza indicada, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, procedió entonces a conocer de la recusación aludida, dictando en fecha 22 de junio de 2007 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la demanda de recusación presentada por la empresa Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A. contra el Dr. P.R.V.L., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Segundo: Condena a la recusante, Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A., al pago de una multa de mil pesos (RD$1,000.00) ; Tercero: Condena a la recusante, Operadora de Hoteles Playa del Norte, S.A., al pago de las costas del incidente; Cuarto: Declara que repudia y condena la actitud irrespetuosa, irreverente, asumida en la presente recusación por el juez recusado, Dr. P.R.V.L., frente a los jueces que integran esta Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Resulta, que apoderada la Suprema Corte de Justicia del presente recurso de apelación, se envió el expediente al Magistrado Procurador General de la República, para su correspondiente dictamen;

Resulta, que devuelto el expediente por el Procurador General de la República, la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de segundo grado, dictó el 19 de noviembre del 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Designa al Magistrado P.R.C., Juez de esta Suprema Corte de Justicia, para que rinda en la audiencia del día 12 del mes de diciembre del año 2007, a las 9 horas de la mañana, el informe prescrito por el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, así como para oír las conclusiones de dicho informe y las del Magistrado Procurador General de la República; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría al Magistrado Procurador General de la República”;

Resulta, que el 12 de diciembre de 2007, esta Corte celebró audiencia en la que se procedió a darle lectura al informe rendido por el Magistrado P.R.C., conforme lo previsto por el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, y después de oír el dictamen del Ministerio Público, esta Corte se reservó el fallo para dictarlo en una próxima audiencia;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado;

Considerando , que es de principio que el juez recusado, no puede apelar, excepto cuando hubiese intentado una demanda en daños y perjuicios contra el recusante, que no es el caso; que además, como en la especie no fue acogida la recusación en contra de este, sino que fue rechazada, sólo haciendo constar en la decisión de recusación un reproche por parte de la Corte a la actitud “irrespetuosa, irreverente” asumida por el recusado frente a ellos, no es procedente integrar la Comisión de Apelación de esta Suprema Corte de Justicia, ni juzgar, por tanto, el presente recurso;

Considerando, que por otra parte, de conformidad con las disposiciones del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de la apelación en materia de recusación es de cinco días, contados desde el pronunciamiento de la sentencia;

Considerando , que en la especie, la sentencia apelada fue dictada el 22 de junio de 2007 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 5 de julio de 2007, que es la fecha en que se depositó la instancia que lo contiene, o sea, cuando ya había expirado el plazo de cinco días fijado por dicho texto legal; que por consiguiente debe también ser declarado inadmisible por extemporáneo;

Visto los artículos 130, 391 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos,

Falla:

Único: Declara irrecibible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.R.V.L., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la Cámara de Consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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