Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Fecha29 Septiembre 2010
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.G., compartes

Abogado(s): L.. J.B., C.E.O.G., M.F.

Recurrido(s): J.G.V. delR., compartes

Abogado(s): D.. C.J.J.M., mas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. C.J.J.M. y Á.A. delR.S. y Licdos. A.J.S.E., R.V.T. y R.V.T..

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 046-0022805-2, domiciliado y residente en la calle Progreso núm. 13 del barrio Enriquillo, de la ciudad de Santo Domingo, civilmente responsable, y las compañías República Dominicana Buses, S.A., tercero civilmente demandado, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, sociedades de comercio organizadas y constituidas de acuerdo alas leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de abril de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. A.J.S.E., en representación del actor civil G.G., quien actúa en calidad de padre de los menores A., Y.V. y M.A.G.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.V.T., en representación de los actores civiles J.G.V. delR., B.N., E.F. y M.A.V.Q., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito del L.. J.B., por sí y por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., en nombre y representación de los recurrentes, depositado el 28 de abril de 2010 mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de los Dres. C.J.J.M. y Á.A. delR.S., en representación de M.L.C.B. y los menores A.G.P., Y.V.G., M.A.G.P., representados por su padre G.G., actores civiles;

Visto el escrito del L.. R.V.T., en representación de J.G.V. delR., B.N., E.F. y M.A.V.Q., actores civiles;

Visto el escrito del L.. A.J.S.E., por sí y por la Licda. U.D.M., en representación de G.G., quien actúa en calidad de padre de los menores A.G.P., Y.V.G., M.A.G.P., actores civiles;

Visto el escrito de conclusiones suscrito por los Dres. C.J.J.M. y Á.A. delR.S., en representación de M.L.C.B. y los menores A.G.P., Y.V.G., M.A.G.P., representados por su padre G.G., actores civiles;

Visto la resolución núm. 1886-2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 15 de julio de 2010, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 16 de septiembre de 2010 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los Magistrados, J.L.V., M.A.T. y P.R.C. para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de febrero de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Puerto Plata-Playa Grande, entre un autobús conducido por J.M.G., propiedad de República Dominicana Buses, S.A., asegurado en Seguros Popular, S.A., y el autobús conducido por Y.S.S., propiedad de C.O.S.C., asegurado en Seguros Palic, S.A., resultando como consecuencia de dicho accidente M.Y.P.C. y A.Q. con golpes y heridas que le causaron la muerte, y lesionados R.S., G. de Sena, M.B., C.R., R.A., J.A., A.S., V.C. y Bacilia de los Santos; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata fue apoderado del fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 2 de junio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado J.M.G., de generales precedentemente anotadas, quien al momento del accidente conducía el autobús marca V., placa y registro núm. B026138, color gris multicolor, año 1995, modelo B10N, culpable de violación a los artículos 49, letra d, numeral 1, 65 y 74, letra e, en perjuicio de M.Y.P.C. y A.Q. (fallecidas), C.R.V., Georgina Decena (Sic), J.A., A.S., R.A.A., J.G.V. delR., por ser las pruebas aportadas suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, en consecuencia, lo condena a cumplir tres (3) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata y a Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales, conforme al párrafo final del artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara buena y válida las constituciones en actores civiles formuladas y admitidas, en cuanto a la forma, por haber sido hechas conforme a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al imputado J.M.G., compañía República Dominicana Buses, S.A., y la compañía de Seguros Universal, actualmente Seguros Popular, esta última hasta el monto de la póliza, a pagar la siguiente suma, y a favor de las siguientes personas; a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de J.G.V., B.N., E.F., M.A.V., la occisa A.Q.; b) Un Millón Setecientos Mil Pesos (RD$1,700.000.00), a favor de M.L.C.C., A.G.P., Y.V.G., N.A.G.P., en sus calidades de madre e hijos de la occisa M.Y.P.C., representados por su padre G.G.; c) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a cada uno de los señores C.R.V., J.A., A.S., G.D. (Sic), y R.A.; todos ellos por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Condena conjunta y solidariamente a J.M.G., compañía República Dominicana Buses, S.A., y la compañía de Seguros Universal, actualmente Seguros Popular, en sus indicadas calidades, al pago del 3% de utilidad mensual y a título de interés en base a las sumas indemnizatorias a partir de la concurrencia del accidente; QUINTO: Condena conjunta y solidariamente a J.M.G., compañía República Dominicana Buses, S.A., y la compañía de Seguros Universal, actualmente Seguros Popular, al pago de las costas civiles a favor de los abogados de los actores civiles y querellantes; SEXTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia y en el aspecto civil a la Universal de Seguros, actualmente Seguros Popular, hasta el monto de la póliza”; c) que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por J.M.G., República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Universal, S.A., y el actor civil G.G., en representación de sus hijos menores A.G.P., Y.V.G., M.A.G.P. la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata pronunció su sentencia el 27 de noviembre de 2008 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el 1°) el día 23 de junio de 2008, por los Licdos. C.E.O.G., M.D. y M.F., a nombre y representación de J.M.G., República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Universal, S.A.; y el 2°) el día 23 de junio de 2008, por la Licda. U.D.M., a nombre y representación del señor G.G., quien a su vez representa a A.G.P., Y.V.G. y N.A.G.P., ambos en contra de la sentencia penal núm. 00010, de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.E.O.G., M.D. y M.F., a nombre y representación de J.M.G., República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Universal, S.A., por los motivos expuestos, y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto del fallo impugnado, para que en lo adelante, se lea de la siguiente manera: Condena conjunta y solidariamente a J.M.G. y a la compañía de Seguros Universal, al pago de la siguiente suma y a favor de las siguientes personas: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de J.G.V., B.N., E.F., M.A.V., en su calidad de causahabientes de la occisa A.Q.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.L.C.C.; Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de cada uno de los señores A.G.P., Y.V.G., N.A.G.P., en sus calidades respectivas de madre e hijos de la occisa M.Y.P.C., representados por su padre G.G.; b) Rechaza la constitución en actores civiles de los señores R.A., C.R., J.A. y A.S., en virtud de la exclusión probatoria, así como la de la señora G.S. (Sic), por los motivos indicados en otra parte de esta sentencia; c) acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor G.G., en su calidad enunciada, y condena de manera conjunta y solidaria a J.M.G. y Compañía Dominicana Buses, S.A., al pago de una indemnización a favor de M.L.C., la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); y a favor de A.G.P., Y.V.G. y N.A.G.P., de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a cada uno, en sus calidades respectivas de madre e hijos de la finada M.Y.P.C.; TERCERO: Declara común y oponible, la sentencia a intervenir, a la compañía aseguradora, Seguros Universal, S. A. (Seguros Universal), hasta el límite de la póliza de seguro otorgada; CUARTO: Exime las costas procesales penales respecto a los señores J.M.G., República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Universal, S.A.; y G.G., quien actúa a nombre y representación de los menores A.G.P., Y.V.G., N.A.G.P., y condena a los señores R.A., C.R., J.A. y A.S. y G.S. (Sic), partes vencidas, al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los Licdos. C.E.O.G., M.D. y M.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por J.M.G., República Dominicana Buses, S.A. y Seguros Universal, S.A. y los actores civiles R.A., G. de Sena o Decena, C.R.V., J.A. y A.S. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) la que pronunció su sentencia el 10 de junio de 2009, casando la sentencia impugnada en el aspecto civil y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 14 de abril de 2010 cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la regularidad en la forma del recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.E.O.G., M.D. y M.F., en nombre y representación de la persona moral Seguros Universal, S..A, en contra de la sentencia núm. 00010 del 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Modifica los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, para que digan de la forma siguiente: Tercero: Declara buena y válidas las constituciones en actores civiles formuladas y admitidas, en cuanto a la forma, por haber sido hechas conforme a las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al imputado J.M.G. y a la compañía República Dominicana Buses, S.A., a pagar la siguiente suma a favor de las siguientes personas: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor de J.G.V., B.N., E.F., M.A.V.; b) Un Millón Setecientos Mil Pesos (RD$1,700,000.00), a favor de M.L.C.C., A.G.P., Y.V.G., M.A.G.P., en sus calidades de madre e hijos de la occisa M.J.P.C., representados por su padre G.G.; c) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a cada uno de C.R.V., J.A., A.S., G.D. y R.A.; todos ellos por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos a consecuencia del accidente en cuestión; Cuarto: Condena conjunta y solidariamente a J.M.G. y a la compañía República Dominicana Buses, S.A., en sus indicadas calidades, al pago del 3% de utilidad mensual ya título de interés en base a las sumas indemnizatorias a partir de la ocurrencia del accidente; Quinto: Condena conjunta y solidariamente a J.M.G. y a la compañía República Dominicana Buses, S.A., al pago de las costas civiles a favor de los abogados de los actores civiles y querellantes; TERCERO: Confirma el ordinal sexto del fallo atacado que declara común, oponible y ejecutable la sentencia, en el aspecto civil, a la Universal de Seguros, actualmente Seguros Popular, hasta el monto de la póliza; CUARTO: Compensa las costas”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por J.M.G., República Dominicana Buses, S.A. y Seguros Universal, S. A. las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 15 de julio de 2010 la Resolución núm. 1886-2010, mediante la cual declaró admisible dicho recurso y fijó la audiencia para el 18 de agosto de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en el memorial depositado los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: “Único: Sentencia manifiestamente infundada, falta de estatuir, desnaturalización de los hechos, falta de motivos, fallo ultra petita, sentencia contraria a fallos anteriores de la misma Corte de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia”; en el cual invocan, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada lo que hace más bien es un relato cronológico de las actuaciones judiciales; que se dedican a transcribir los motivos esgrimidos por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para anular la sentencia del 27 de noviembre de 2008 de la Corte de Apelación de Puerto Plata; que la Corte a-qua no justifica porqué le otorgan la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1.500.000.00), en partidas de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) a cada uno de los actores civiles R.A., C.R.V., J.A. y A.S. y G. De Sena o Decena; que la Corte a-qua fue apoderada para conocer los recursos de apelación interpuestos por J.M.G., República Dominicana de Buses, S.A. y Seguros Universal, S.A. y R.A., C.R.V., J.A. y A.S. y G. De Sena o Decena, pero ni siquiera dan un solo motivo para acogerlos o rechazarlos; que la Corte a-qua no sólo no responde las conclusiones de las partes, sino que además condena al imputado y a la persona moral al pago de un interés de un 3% mensual sobre las indemnizaciones millonarias, exorbitantes, desproporcionadas, excesivas e injustas acordadas a los actores civiles, algo que nadie solicitó”;

Considerando, que la corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) a los fines de que dicha corte realice una nueva valoración de los recursos de apelación en el aspecto civil;

Considerando, que la corte a-qua concedió indemnizaciones a favor de los actores civiles R.A., C.R.V., J.A., A.S. y G. De Sena o Decena, quienes habían sido excluidos en la sentencia de apelación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, fijando las mismas en Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para cada uno de los indicados actores civiles por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente y confirmó las indemnizaciones a favor de los demás, por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) para J.G.V., B.N., E.F., M.A.V., en sus calidades de hijos de la occisa A.Q. y Un Millón Setecientos Mil Pesos (RD$1,700.000.00) para M.L.C.C., A.G.P., Y.V.G., N.A.G.P., en sus calidades de madre e hijos de la occisa M.Y.P.C., representados por su padre G.G.; condenando además a J.M.G., conjunta y solidariamente con la compañía República Dominicana Buses, S.A. al pago de un 3% mensual a título de interés sobre las indicadas sumas;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en este sentido dijo lo siguiente: “que en este caso, quienes recurrieron en apelación contra el fallo del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata fueron el actor civil G.G. (quien actuó en representación de los menores A.Y.V. y M.G.P.); y los Licdos. C.E.O.G., M.D. y M.F., en nombre y representación de J.M.G. y las personas morales República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Universal, S.A.; sin embargo, quienes recurrieron en casación fueron el imputado J.M.G., las personas morales República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Universal, S.A., (acogiendo la Suprema sólo el punto relativo a la condena de la persona moral Seguros Universal, S.A., de forma conjunta y solidaria, con los demás demandados); y los actores civiles R.A., G. de Cena o D.C.R.V., J.A. y A.S., quienes no recurrieron en apelación; que al margen de los recursos de apelación que se incoaron contra el fallo del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata y de las conclusiones producidas por las partes en este tribunal, el apoderamiento de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago se encuentra limitado a los vicios y aspectos retenidos por la Suprema Corte de Justicia contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata que modificó la sentencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, y que se resumen, en la condena conjunta y solidaria de la persona moral Seguros Universal, S.A., y a la exclusión de los actores civiles R.A., C.R.V., J.A., A.S. y G. de Cena o Decena; con relación a los reclamo del imputado J.M.G., las personas morales República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Universal, S.A., el único que tuvo éxito por ante la Suprema Corte de Justicia es el que se refiere (citamos al máximo tribunal) a que.. ciertamente la corte a-qua incurre en contradicciones al condenar a la entidad aseguradora de manera conjunta y solidaria al pago de las indemnizaciones, y posteriormente declarar común y oponible esas condenas hasta el límite de la póliza; que ciertamente, con relación a la entidad aseguradora, en la especie se ha violentado la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que de conformidad con su artículo 131, lo que procede es únicamente ordenar la oponibilidad a la compañía aseguradora hasta el monto de la póliza; que, por consiguiente, procede acoger esta parte del medio planteado; es decir, que con relación a las quejas del imputado J.M.G. y de las personas morales República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Universal, S. A, este tribunal se encuentra limitado, en su apoderamiento, al aspecto antes indicado; ciertamente como razonó la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 131 la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, las entidades aseguradoras no pueden ser condenadas conjunta y solidariamente con los responsables de los daños causados en accidentes de tránsito, sino que lo procedente es únicamente ordenar la oponibilidad de las indemnizaciones a la compañía aseguradora hasta el monto de la póliza; la Corte ha verificado que el tribunal de juicio condenó, conjunta y solidariamente con los responsables de los daños causados en el accidente del caso en concreto, a la persona moral Seguros Universal, S.A., por lo que procede que la Corte resuelva ese error, modificando la sentencia de primer grado en los ordinales tercero, cuarto y quinto, para que las indemnizaciones fijadas a favor de los actores civiles únicamente le sea oponible a la persona moral Seguros Universal, S.A., hasta el monto de la póliza, y confirmando el ordinal sexto para que la sentencia le sea oponible; en cuanto a los reclamos de los actores civiles R.A., C.R.V., J.A. y A.S., la Suprema Corte de Justicia decidió que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata cometió un error al rechazar la acción civil incoada por estos en virtud de una exclusión probatoria, y en ese sentido razonó el máximo tribunal “que el Código Procesal Penal no excluye a los sujetos procesales que, habiendo sido satisfechos en sus pretensiones o que hayan dado aquiescencia al fallo recurrido, no respondan al recurso interpuesto; que cuando el legislador ha querido excluir alguna diligencia procesal o alguno de los actores del proceso, lo ha hecho expresamente, tal es el caso de la presunción legal contenida en el artículo 307 del Código Procesal Penal respecto al abandono de la defensa o retiro del estrado del querellante y actor civil, así como el desistimiento tácito del actor civil del artículo 124 del Código Procesal Penal”; en cuanto a los reclamos de la actora civil G. de Cena o Decena, la Suprema Corte de Justicia decidió que la Corte de apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata también cometió un error al rechazar la acción civil incoada por esta sobre la base de que se otorgó en violación al derecho de defensa, y en ese sentido razonó el máximo tribunal en el caso en concreto que “.., merece destacarse que dicho incidente ya había sido planteado por ante el Juzgado a-quo, quien lo rechazó al comprobar que no se había incurrido en las violaciones denunciadas; en consecuencia, ese aspecto no puede modificarse en perjuicio de los ahora recurrentes en casación; por lo que procede acoger los recursos de que se trata”; habiendo decidido la Suprema Corte de Justicia, en este caso, que la exclusión por parte de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata de los actores civiles R.A., C.R.V., J.A., A.S. y G. de Cena o Decena, fue errónea, lo que hará este tribunal es confirmar lo relativo a las indemnizaciones fijadas a favor de estos, sin perder de vista que la Corte modificará la sentencia apelada en los ordinales que contienen indemnización a favor de esos actores civiles, como se dijo en el fundamento 2 de esta sentencia, pero en otros aspectos; por todo lo dicho anteriormente la Corte rechaza las conclusiones formuladas por las partes en audiencia sobre cuestiones diferentes al apoderamiento de este tribunal, que como se dijo, fue limitado por la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia, a lo relacionado a la condena conjunta y solidaria de la persona moral Seguros Universal S. A., y la exclusión de los actores civiles R.A., C.R.V., J.A., A.S., y G. de Cena o Decena”;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de las indemnizaciones, se les exige en cuanto al otorgamiento de las mismas una motivación adecuada y razonabilidad del monto fijado proporcional con la gravedad del daño causado;

Considerando, que tal como se evidencia de lo anteriormente transcrito la sentencia impugnada impuso las sumas de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de J.G.V., B.N., E.F., M.A.V., en calidad de hijos de la fallecida A.Q. y Un Millón Setecientos Mil Pesos (RD$1,700.000.00), a favor de M.L.C.C., madre de la fallecida M.Y.P.C. y de A.G.P., Y.V.G., N.A.G.P., hijos de la fallecida, representados por su padre G.G., basándose en las motivaciones dadas por el juez de primer grado, sin hacer su propia evaluación y ni dar motivos particulares como era su obligación por tratarse de indemnizaciones superiores a la suma de un millón de pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por una persona por la muerte de un familiar a consecuencia de un accidente de vehículo de motor;

Considerando, que en ese sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, así como por el examen de los documentos aportados, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización a favor de J.G.V., B.N., E.F. y M.A.V., en sus calidades de hijos de la occisa A.Q., divididos en partes iguales; Un Millón de pesos (RD$1,000.000.00), a favor de M.L.C.C., A.G.P., Y.V.G. y N.A.G.P., en sus calidades de madre e hijos de la occisa M.Y.P.C., representados por su padre G.G., divididos en partes iguales y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a cada uno de los señores C.R.V., J.A., A.S., G. De Sena o Decena y R.A. por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones físicas recibidas a consecuencia del accidente de que se trata;

Considerando, que en lo referente al segundo aspecto de los fundamentos del recurso que se analiza, consta que la corte a-qua condenó a los recurrentes al pago de un 3% de interés legal por concepto de indemnización suplementaria a favor de los actores civiles;

Considerando, que al tenor del artículo núm. 1153 del Código Civil “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso del cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”, texto que servía de base para acordar intereses a título de indemnización complementaria, y que tenía como marco legal para su cálculo la Ley núm. 312, del 1 de julio de 1919, sobre Interés Legal, que instituía el uno por ciento (1%) mensual como interés legal en materia civil o comercial;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley núm. 183-02 del 20 de noviembre del 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la citada Ley núm. 312, sobre interés legal, y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó también todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley;

Considerando, que, en ese sentido, no podía la corte a-qua condenar a los recurrentes al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor de los actores civiles, a título de indemnización suplementarias, pues, como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, la corte a-qua dictó su decisión sin existir una norma legal que la sustentase, por lo que procede acoger el medio propuesto y casar por vía de supresión y sin envío este aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a J.G.V. delR., B.N.V.Q., E.F.V.Q., M.A.V.Q., M.L.C.B. y los menores A.G.P., Y.V.G., M.A.G.P., representados por su padre G.G., en el recurso de casación interpuesto por J.M.G. y las compañías República Dominicana de Buses, S.A. y Seguros Universal, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2010 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y dicta directamente la sentencia en el aspecto civil, y por los motivos expuestos condena a J.M.G. conjunta y solidariamente con la compañía República Dominicana de Buses, S.A. al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización, a favor de J.G.V., B.N., E.F. y M.A.V., en sus indicadas calidades, divididos en partes iguales; Un Millón de pesos (RD$1,000.000.00), a favor de M.L.C.C., A.G.P., Y.V.G. y N.A.G.P., en sus indicadas calidades, divididos en partes iguales y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a cada uno de los señores C.R.V., J.A., A.S., G. De Sena o Decena y R.A. por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones físicas recibidas a consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo al pago de los intereses legales fijados a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 29 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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