Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2004.

Fecha04 Febrero 2004
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.B.V., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 34890, serie 54, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 72 dictada el 20 de mayo de 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 1993, suscrito por el Dr. M.J.E.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 1993, suscrito por los Dres. M.F.G. y T.N.R.E., abogados de la parte recurrida, J.I.P.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 1994, estando presentes los Jueces: F.R. de la Fuente, L.R.A.C. y F.N.C.L., asistidos del S. General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en partición de bienes comunes, incoada por el recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 11 de diciembre de 1991, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada M.E.B. por falta de comparecer; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante J.I.P.D., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes comunes de J.I.P.D. y M.E.B.; Tercero: Designa al Juez de la Primera Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para que proceda a las operaciones de partición de dichos bienes; Cuarto: Designa a la Lic. A.R. como notario público para que proceda hacer el inventario de dichos bienes; Quinto: Designa a la Lic. L.D.E. como perito para que examine los bienes pertenecientes a la comunidad y le diga al tribunal sí son de cómoda división en naturaleza; Sexto: C. al ministerial D.R.B., alguacil ordinario de este tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.E.B.V. contra la sentencia civil dictada el 11 de diciembre de 1991, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho de J.I.P.D.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el mencionado recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a M.E.B.V., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. M.F.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa que generan una violación a los artículos 65-3ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso, y desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que toda decisión judicial debe contener la enunciación de las partes y sus calidades, la enumeración clara y precisa de los hechos puesto bajo el conocimiento de la jurisdicción apoderada y los motivos que dieron lugar a la decisión, en forma clara y precisa; que si los jueces no están obligados a contestar cualquier argumento planteado por las partes, sí están obligados a contestar uno por uno los pedimentos que se les formulen; que cuando tales circunstancias no se cumplen la Suprema no puede ejercer su poder de control; que el fallo impugnado hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y no se enumeran las pruebas sometidas por el exponente a la consideración del tribunal, y hasta puede afirmarse que carece de examen y de enumeración de las presentadas por la contraparte; que es de principio que toda decisión judicial debe contener la enumeración sumaria de los hechos y pruebas en los cuales se basa su dispositivo a los fines de que esta superioridad pueda determinar hasta dónde ha sido bien o mal aplicada la ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado que ordenó la partición de los bienes comunes de la recurrente y del recurrido, pudo comprobar los siguientes hechos: "a) que la intimante motiva la solicitud de revocación de la sentencia apelada en que la comunidad no tiene bienes que partir, y que en la vigencia del matrimonio la esposa con el producto de su trabajo personal y el recibido de su difunto padre, obtuvo el apartamento y el solar que se desean partir; que mediante acto del 27 de marzo de 1987, J.P. reconoció que el apartamento en cuestión es propiedad de M.E.B. por ser comprado con el producto de su trabajo, y por acto del 15 de enero de 1985, J.P. declaró que el solar fue adquirido por su esposa M.E.B. con dinero producido por su trabajo personal; b) que el intimado alega que los bienes citados son de la comunidad de bienes y que suscribió el acto reconociendo la propiedad del apartamento porque ante era casado y procreó tres hijos, a los cuales les dejó bienes propios, y para evitar que dichos hijos procreados con la anterior esposa entraran en la partición de los bienes que les corresponden a su nuevo matrimonio y a los posibles hijos que pudiere procrear con M.E.B., para que en un hecho de muerte fueran sus únicos hijos herederos; pero que luego el 16 de noviembre de 1988, dejó sin efecto el acto del 27 de marzo de 1987, en virtud de que demandaría en divorcio a su esposa M.E.B. y que el apartamento a nombre de él y su esposa fue comprado durante la unión matrimonial; c) en el expediente reposan varios cheques a nombre de J.P. con el sello de pago, de la cuenta No. 0101-0701-14 a nombre de J.I.P. del Bank of Nova Scotia, librados a; 1) el No. 944 del 16 marzo de 1987 a favor del A.. P.A.H. por $50,000.00, como avance apartamento; 2) el No. 963 del 8 de abril de 1987 a favor del A.. P.H. por RD$110,000.00 por concepto de saldo del apartamento A-402, G.I.; 3) el No. 964 del 9 de abril de 1987 a favor del Dr. M.A.V. por RD$3,995.99 por concepto de gastos y honorarios, apartamento 402, G.I.; 4) el No. 200 del 5 de junio de 1987 a favor de S.N., por concepto de pago de hierros para ventanas del apartamento A-402; 5) el No. 108 del 15 de enero de 1985, por RD$13,247.00 por saldo de préstamo No. 509 de J.I.P. y/oM. de P.; 6) el No. 204 del 5 de noviembre de 1984 a favor de Inversiones y Financiamientos por RD$10,000.00 por avance adquisición solar B. Alameda; 7) No. 202 del 3 de octubre de 1984 a favor de Inversiones y Financiamientos C. por A., por RD$5,000.00 como avance adquisición solar B. Alameda; asimismo constan en el original del recibo de fecha 8 de abril de 1987, expedido por la sociedad Constructora Ginaka, S.A., firmado por su presidente, Arq. P.A.H. a favor de J.I.P.D., por valor de RD$110,000.00 por concepto de pago final por la compra del apartamento A-402 del Condominio Ginaka IX, ubicado en la Avenida Helios, esquina N. de C. de esta ciudad; c) que obra en el expediente una copia del certificado de título, en el que consta el acto de fecha 20 de noviembre de 1984, mediante el cual Inversiones Podeca vende a M.E.B. de P., una porción de terreno ubicado en Manoguayabo; d) que en la sentencia de primer grado consta que M.B. y J.I.P.D., contrajeron matrimonio el 20 de enero de 1993";

Considerando, que de lo antes expresado, la Corte a-quo expuso en su decisión, que los denominados bienes reservados, constituidos por la ley en beneficio de la mujer casada, son aquellos que ésta adquiere durante el matrimonio con el producto de su trabajo personal y con las economías que de éste provengan, ejerciendo sobre dichos bienes plenos derechos de administración y de disposición, mientras dure la comunidad; que sigue diciendo la Corte, que el uso de dichas facultades no significa que ella tenga derecho de excluir de la comunidad una vez disuelta ésta, los bienes así adquiridos, a menos que la mujer haya renunciado a la misma; que la parte intimante no ha depositado la prueba de que su padre haya fallecido ni que recibiera en sucesión bienes o valores por ese motivo, ni que ella era o es trabajadora bancaria como alega, ni que tuviere ahorros o haya pagado directamente a la constructora G. el precio por la compra del apartamento antes referido, ni el solar ubicado en Manoguayabo, por el contrario es el señor J.P.D. quien sí ha hecho las pruebas de éstos por haber pagado con cheques de su cuenta personal, los avances y saldos de los referidos inmuebles; que sigue diciendo la Corte a qua, que es obvio asumir que el recurrido contribuyó a integrar el patrimonio de la comunidad de bienes que existió entre los hoy litigantes; que en el expediente no consta que la ex-esposa del intimado haya renunciado a la comunidad de bienes a fin de que los bienes le queden libres, por lo que en el caso de la especie, si existen bienes reservados no se hizo la prueba al respecto, pues ellos entrarían en la partición del fondo común;

Considerando, que no obstante no estar obligados los jueces del fondo a enumerar en los motivos del fallo las pruebas en que se han basado para dictarlo, si la Corte pondera correctamente los hechos en que se basaron para formar su convicción y que consten en la sentencia, contrariamente lo que alega la recurrente, la Corte sí indicó las pruebas aportadas en el debate y determinó correctamente las mismas, cuando pudo verificar que los bienes obtenidos en comunidad por los litigantes sí entraban en la partición del fondo común, al probar el esposo los derechos que tenía sobre los bienes en cuestión y por no probar la recurrente que los mismos eran bienes reservados en su beneficio, como bien lo exige el artículo 224, del Código Civil, modificado por la Ley No. 855 de 1978, que establece los derechos y deberes de los cónyuges; que por lo expuesto por la Corte a-quo no hay violación a los textos legales invocados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios propuestos;

Considerando, que evidentemente, la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.B.V., contra la sentencia No. 72 dictada el 20 de mayo de 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.F. y T.N.R.E., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 4 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR