Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Fecha25 Enero 2006
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): F.G., C. por A.

Abogado(s): L.. S.D.L., M.R.C., E.T.G., K.N.D., E.T.G.

Recurrido(s): R.W.C.

Abogado(s): L.. E.R., C.E.R. e Ylona de la Rocha

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G., C. por A., sociedad comercial existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la casa núm. 58, de la calle S.L., de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su presidente, L.L. de J.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, Licenciado en administración de empresas, cédula de identidad y electoral núm. 031-0148733-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.D.L., abogado de la parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. E.R., abogado de la parte recurrida R.W.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 00318/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 7 de noviembre de 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2004, suscrito por los Licdos. M.R.C., S.D.L., E.T.G., K.N.D. y E.T.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2004, suscrito por los Licdos. C.E.R. e Ylona de la Rocha, abogados de la parte recurrida R.W.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por L.L. de J.G.P. contra R.W.C. y la demanda en validez de oferta real interpuesta por este último contra el primero, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago dictó, el 26 de octubre de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la oferta real de pago efectuada por el señor R.W.C. al señor L.L. de J.G.P., por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Declara al señor R.W.C. liberado con respecto al señor L.L. de J.G.P., de la suma realmente ofertada y sus accesorios; Tercero: Declara la cesación de los intereses de la suma realmente ofertada, desde el día de su consignación en la caja pública, o sea, desde el día veinte (20) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); Cuarto: Rechaza la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor L.L. de J.G.P. contra el señor R.W.C., por haber este hecho oferta real válida de la suma reclamada, seguida de consignación; Quinto: Ordena el levantamiento de la hipoteca judicial provisional inscrita a requerimiento del señor L.L. de J.G.P. sobre la Parcela núm. 241-B-72 del Distrito Catastral núm. 2, de R.S.J., amparada por el Certificado núm. 88-20, inscrito en el Libro núm. 11, F. núm. 157, por ser accesorio o garantía de una deuda que se ha declarado extinguida; Sexto: Condena al señor L.L. de J.G.P. al pago de las costas de la oferta real y de la consignación; Séptimo: Condena al señor L.L. de J.G.P. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R. y la Licda. Ylona de la Rocha, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara de oficio inadmisible por falta de interés legitimo, nato y actual de parte del recurrente, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.L. de J.G., contra la sentencia civil núm. 2447, dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil uno (2001), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor R.W.C., sobre demandas en cobro de pesos, validez de hipoteca judicial provisional y validez de oferta reales de pago; Segundo: Condena, al señor L.L. de J.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. Ylona de la Rocha y del Dr. C.E.R., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación; "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos, violación al doble grado de jurisdicción por efecto del recurso de apelación y violación al sagrado derecho de defensa";

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.G., C. por A., contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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