Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Fecha15 Septiembre 2010
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): T.S.H., S. A.

Abogado(s): L.. O.A., Dr. R.A.

Recurrido(s): J.M.N.

Abogado(s): Dr. R.A.. L.M., L.. Freddy Gil Portalatín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T. S. Hipotecaria, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el paraje B., municipio Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, debidamente representada por su presidente A.R.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0351750-8, domiciliado y residente en el paraje B., municipio Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.C.A.S., por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.. L.M., por sí y por el Lic. F.A.G.P., abogados del recurrido, J.M.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. R.A.. L.M. y el Lic. F.A.G.P., abogados del recurrido, J.M.N.;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 2010, por la Magistrada E.M.E., S.S. en funciones de Presidente, por medio del cual llama a la Magistrada M.G., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer las audiencias fijadas para el día 7de julio de 2010;

Visto el auto dictado el 28 de julio de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.R.L.P. y V.J.C.E., jueces de esta Corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los jueces E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. y M.G., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por J.M.N. contra T.S.H., S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó una sentencia el 23 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005) contra la parte demandada Compañía T. S. Hipotecaria, S.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en incumplimiento de contrato, entrega de certificado de título y daños y perjuicios incoada por el señor J.M.N., por haber sido hecha conforme al derecho y reposar en basamento legal; Tercero: En cuanto al fondo, declarar como en efecto declara el incumplimiento, por parte de la parte demandada, del contrato efectuado entre ésta y la parte demandante; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la compañía T. S. Hipotecaria, S.A. al pago de una indemnización por un valor de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor del señor J.M.N., como justa reparación por los daños materiales y morales producidos al demandante; Quinto: Declarar la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra esta se intentare, previa prestación de una fianza por un valor de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00); Sexto: Condenar a la demandada T. S. Hipotecaria, S.A. al pago de las costas procesales, con distracción del L.. F.A.G.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; S.: C. al alguacil R.A.S.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de la presente decisión”; que dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación, interpuesto por T.S.H., S.A., resultando la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 31 de agosto de 2006, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la compañía T. S. Hipotecaria, S.A., por falta de calidad del señor A.R.S. como Presidente de la misma y por los demás motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, T. S. Hipotecaria, S.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los licenciados F.A.G.P., E.C.P., N.H.S. y Dr. R.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la hoy parte recurrente, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de agosto del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, J.M.N., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado L.. F.A.G.P., quien afirma haberlas avanzado”; que, como consecuencia de la referida casación, la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial T.S. Hipotecaria, S.A., contra la sentencia núm. 271-2005, relativa al expediente núm. 186-2005-00874, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 23 de septiembre del año 2005, por haber sido hecho conforme a las disposiciones legales; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por no haber probado vicio alguno en la sentencia que le cause agravio, por los motivos expuestos; Tercero: En consecuencia, la Corte, actuando por su propia autoridad e imperio, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Compensa las costas de la presente instancia, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de derecho en sus conclusiones”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; omisión de estatuir; contradicción de motivos; motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Violación al Art. 39 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978, relativo a la prohibición de tiligar(sic) por procuración, así como violación al Art. 1165 del Código Civil; violación al Art. 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Sexto Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a-qua ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir, al no responder la excepción de nulidad planteada por ésta como conclusiones principales, en base al Art. 39 de la Ley 834, violando además dicho artículo al legitimar la litigación por procuración; que, ha asimilado como un medio de inadmisión dicha excepción, utilizando argumentos vagos e imprecisos para rechazarla; que, la decisión recurrida contraviene los Arts. 1165 y 1315 del Código Civil, pues el recurrido no es parte de la convención en que se basa su demanda, no existiendo vínculo contractual ni extracontractual entre las partes en litis, por lo que se ha desnaturalizado el contrato de venta de fecha 28 de abril de 2004, donde consta que el comprador es J.M.C.; finalmente, señala la parte recurrente, que la Corte a-qua se ha limitado a hacer una mera calificación de los hechos, sin precisarlos ni caracterizarlos, haciendo una exposición incompleta de los mismos, incurriendo así en falta de base legal;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto, en cuanto al alegato relativo a la litigación por procuración formulado por la parte recurrente ante la corte a-qua, que si bien es cierto que en las conclusiones principales formuladas por ésta, y que constan en la página 2 de la sentencia atacada, solicita “declarar la nulidad absoluta y radical” de la sentencia entonces apelada y del acto introductivo de demanda en primer grado, justificada en que se había violado el Art. 39 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, no menos cierto es que para sustentar dicha petición, señaló que “el señor J.M.N. está ligando (debe ser litigando) por procuración, situación procesal que no es permisible porque contraviene los rigores procesales establecidos al efecto, y da lugar a una inadmisibilidad por falta de calidad del señor J.M.N.”;

Considerando, que para rechazar tal alegato, la Corte a-qua válidamente retuvo que “conforme a los documentos que informan el expediente, el señor J.M.C. es un menor de doce (12) años de edad, hijo del señor J.M.N.; que el señor J.M.N. funge en los actos que condicionan el presente proceso en su calidad de padre y administrador legal de los bienes de su hijo; que conforme al artículo 389 del Código Civil, el padre administrador legal, tiene sin duda alguna, los mismos poderes que el tutor, en relación a los actos que éste puede hacer por si mismo […] que ha sido juzgado que el padre administrador legal tiene calidad para representar sus hijos menores en justicia […] por lo que resultan en el caso de la especie, irrelevantes y carentes de base legal las argumentaciones y alegatos de la falta de calidad para actuar del señor J.M.N., pues ha quedado claramente establecida su calidad de padre administrador legal de los bienes de su hijo menor J.M.C.; por lo que, la Corte a-qua no ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir alegado por la parte recurrente;

Considerando, que constan también en la fallo objetado, en cuanto al alegato de que se ha desnaturalizado el contrato de venta de fecha 28 de abril de 2004, suscrito entre la parte recurrente y J.M.C., las siguientes afirmaciones: “que en cuanto a este aspecto de las conclusiones de la compañía T.S. Hipotecaria, S.A., relativas a la desnaturalización de los hechos y a que la demandante actuó por procuración, la Corte tiene que precisar que: desnaturalizar un documento es darle un sentido que no tiene; esto consiste entonces, no en atribuirle al acto consecuencias jurídicas erróneas, lo que revelaría una mala calificación, sino en leer y entender otra cosa distinta a lo escrito, por lo que el señalamiento de que una persona actúa por otra o a favor de otra, no constituye, como lo pretende la recurrente, desnaturalización de los hechos, tanto más cuanto que los nombres del menor y de su representante figuran en el acto de venta, cuyo contenido no resulta variado por la participación de uno o de otro en los actos subsiguientes, por lo que el alegato de desnaturalización, específicamente del contrato de venta, debe ser desestimado”; que, en tal sentido, procede desestimar el alegato examinado;

Considerando, que el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que el mismo contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta S.R., como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T. S. Hipotecaria, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. F.A.G.P. y del Dr. R.L.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 15 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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