Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de resolución6
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Julio A.G., compartes

Abogado(s): D.. R.P.A., T.R.C.

Recurrido(s): Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA)

Abogado(s): L.. H.M.S., D.. R.R.L., Hitler Fatule Chahin

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámara Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por a): Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico; dominicanos, mayores de edad, casados el uno con el otro, ingeniero civil el primero y de los quehaceres de su hogar la segunda, titulares de las cédulas de identificación y electoral núms. 025-0000854-0 y 025-0001899-6, ambos del domicilio y residencia de esta ciudad en la casa número 48 de la avenida Tiradentes, Apartamento número 201, edificio M.S.J., E.N.; y b): La sociedad comercial P.J.G.S., C. por A., compañía comercial por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio, oficinas y principal establecimiento en la ciudad de El Seibo, provincia y Distrito Judicial de El Seibo, en la casa número 62 de la calle S., válidamente representada por su presidente Ing. Julio A.G., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identificación y electoral núm. 025-00001854-0, de domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; ambos contra la sentencia del 14 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P.A., abogado de la parte recurrente, Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.M., por sí y por los Dres. R.R.L. y H.F.C., abogados de la parte recurrida Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), en cuanto al recurso de casación interpuesto el 26 de julio de 1999;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P.A., por sí y por el Dr. T.R.C., abogado de la parte recurrente P.J.G.S., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.D.M.S., por sí y por los Dres. R.R.L. y H.F.C., abogados de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), en el recurso de casación del 27 de julio de 1999;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2007, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados H.Á.V., P.R.C., D.O.F.E. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública el 23 de agosto del 2000, estando presentes los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., J.G.C.P., E.M.E., A.R.B.D. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que la misma hace referencia, revelan que, en ocasión de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, incoada por los actuales recurrentes contra el Banco recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo dictó en atribuciones civiles el 28 de febrero de 1995, una sentencia con el dispositivo que sigue: “Primero: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia pública contra el Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en su mayor parte, las conclusiones formuladas por los demandantes: P.J.G.S., C. por A., Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico, por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia; a) Declara que con los pagos realizados y la cesión de crédito mencionada, la P.J.G., Sucs., C. por A., el Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico, desinteresaron formalmente al Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., de todos sus créditos; b) Declara en consecuencia radicalmente nulo y sin ningún valor ni efecto el procedimiento de embargo inmobiliario trabado por Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., (BDA) sobre los bienes inmuebles descritos en otra parte de la presente sentencia propiedad de P.J.G. y Sucs., C. por A., Ing. Julio A.G. y A.J. de G., y en consecuencia declara a dichos inmuebles, libres de los créditos e hipotecas inscritos sobre ellos así como del dicho embargo inmobiliario; c) Ordena a los Registradores de Títulos de Santo Domingo y El Seibo, cancelar toda inscripción hipotecaria existente sobre dichos inmuebles en favor de Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., (BDA) y en perjuicio de P.J.G.S., C. por A., Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico; d) Condena al Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA) a pagar a los señores P.J.G.S., C. por A., A.J. de Goico e Ing. Julio A.G., la suma de setecientos cincuenta mil pesos oro dominicanos (RD$750,000,00) como justa reparación de los daños y perjuicios que le han causado los procedimientos indicados a pesar de haber satisfecho sus compromisos; todo más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda y hasta la completa ejecución de la presente sentencia; e) Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; y f) Comisiona al ministerial J.M.B., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia; Tercero: Condenar, como al efecto condena al Banco de Desarrollo Agropecuario S. A. (BDA) al pago de las costas de la presente instancia ordenando su distracción en provecho del Dr. R.P.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; que una vez apelada dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís evacuó el 31 de julio de 1996 una sentencia contentiva del dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte intimante Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), por infundadas e improcedentes; Segundo: Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA) contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del El Seibo de fecha 28 de febrero del 1995, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; Tercero: Condena al Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA) al pago de las costas del presente recurso”; que dicho fallo fue objeto de un recurso de casacion por ante la Suprema Corte de Justicia, cuya Cámara Civil rindió el 14 de octubre de 1998 la sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en atribuciones civiles, del 31 de julio de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a P.J.G.S., C. por A., al Ing. Julio A.G. y A.J. de G. al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.F.C., R.R.L. y L.. H.M.S., quienes” (sic); que la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regular y válido en cuando a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1995, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo se ha copiado con anterioridad, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte intimada, la razón social P.J.G. & Sucs., C. por A., y los señores I.J.A.G. y A.J. de G., mediante la cual persiguen declarar inadmisible el recurso de apelación, por las razones indicadas; Tercero: Declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios, por falta de interés de la parte demandante y recurrida en apelación; y como resultado de esa inadmision, anula el apartado d), ordinal segundo, de la sentencia impugnada, dictada en fecha 28 de febrero de 1995, por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en sus atribuciones civiles; Cuarto: R., en todos sus demás aspectos, la sentencia recurrida en apelación, dictada en fecha 28 de febrero de 1995, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en sus atribuciones civiles, por improcedente e infundada; y, por vía de consecuencia rechaza la demanda en radiación de hipoteca, radiación de embargo y nulidad de embargo, interpuesta por la razón social P.J.G. & Sucs., C. por A., y los señores I.J.A.G. y Alma Julián de Goico, contra el Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), por las razones presentemente indicadas; Quinto: Ordena la continuación del procedimiento de embargo, por ante la jurisdicción natural, es decir por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, previo cumplimiento de las formalidades propias del procedimiento de embargo inmobiliario; Sexto: Condena a la razón social P.J.G. & Sucs., C. por A., y a los señores I.J.A.G. y A.J. de Goico, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Dres. H.F.C., R.R.L. y L.. H.D.M.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que, como se ha visto, se trata en la especie de dos recursos de casacion interpuestos, uno el 26 de julio de 1999 por el Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico, y el otro el 27 de ese mes y año por la sociedad comercial P.J.G.S., C. por A., ambos contra la misma decisión, cuyos medios y agravios son exactamente iguales, por lo que se impone, a propósito de facilitar una buena administración de justicia, que dichos recursos sean examinados en conjunto mediante la fusión de los mismos, y emitir al respecto únicamente una sentencia;

Considerando, que, en ese orden, los recurrentes proponen en apoyo de sus respectivos recursos, los medios de casacion que se indican a continuación: “Primer Medio: Omisión de estatuir. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Decisión ultra petita.- Segundo Medio: Violación del artículo 12 (sic) de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963, modificada por la Ley 659-65 (G.O.8935).- Tercer Medio: Violación por desconocimiento de las disposiciones del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.- Falsa interpretación de los principios que rigen el desistimiento.- Cuarto Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación de los principios de la cesión contenidos en los artículos 1265 al 1270 del Código Civil, así como desconocimiento de los principios que rigen la novación, contenidos en los artículos 1271 a 1281 del Código Civil.- Quinto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casacion, y 141 del Código de Procedimiento Civil.- Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que el primer medio presentado por los recurrentes se refiere, en síntesis, a que no obstante la renuncia efectuada por ellos por ante la Corte a-qua respecto de la condenación por daños y perjuicios dispuesta en primera instancia a su favor, conforme al apartado d) del ordinal segundo del dispositivo de la decisión apelada, dicha Corte “hace caso omiso y ni siquiera comenta o motiva su actividad al respecto, la dicha renuncia, que era en suma un desapoderamiento de dicha Corte de cualquier impugnación de la sentencia de primer grado, en el aspecto enunciado”, por lo que, aseveran los recurrentes, “es evidente que la Corte a-qua vulneró las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil…, a más de que estatuyó sobre aspectos que estando fuera de debate por la renuncia, no le estaba diferido examinar”, incurriendo en “el vicio de ultra petita”, finalizan los argumentos de este medio;

Considerando, que, como consta en el fallo atacado, es verdad que los ahora recurrentes sentaron conclusiones formales en barra, solicitando acta de que “por el presente acto renuncian a los efectos del apartado d) ordinal segundo de la sentencia” apelada, contentivo de una condenación pecuniaria por daños y perjuicios, pero la sentencia dictada por la Corte de envío, a despecho de las quejas casacionales de dichos recurrentes, contiene motivaciones específicas y suficientes en cuanto se refiere a ese aspecto del proceso, que desvirtúan los alegatos de omisión de estatuir, violación subsecuente del artículo 141 del Código procesal civil y fallo ultra petita incursos en el medio analizado, declarando inadmisible el desistimiento o renuncia en cuestión, en base, en esencia, a las razones siguientes: 1) que, estando ligada la instancia entre las partes litigantes, “el referido desistimiento no ha sido aceptado” por la contraparte; 2) que para desistir “hay que estar provisto de un poder especial o en su defecto la parte misma debe suscribir tal proceso” (sic); 3) que el fin perseguido con el desistimiento de que se trata “es crear una desnaturalización jurídica de la instancia mediante una renuncia presentada con posterioridad a la demanda”, a propósito de que “sólo sobrevivan las pretensiones relativas a la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, lo que equivaldría a mutar la instancia: pedimento que no habiendo sido aceptado por la contraparte, propuesto en grado de apelación, mediante conclusiones de audiencia por los mandatarios ad-litem, resulta inadmisible”; 4) que el desistimiento en cuestión “conduciría, conforme al razonamiento anterior, por falta de interés, a la mutación de la instancia, lo que, en nuestro ordenamiento procesal no está permitido, lo que hace que dichas conclusiones” concernientes a las tantas veces citada renuncia o desistimiento, “originen más bien un fin de inadmision por falta de interés”, lo que “puede ser validamente suplido de oficio por los tribunales”; que, como se observa en el dispositivo tercero del fallo atacado, la Corte a-qua declaró inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios, por falta de interés de los demandantes originales, ahora recurrentes, y como corolario de tal inadmision, declaró nulo el apartado d) del ordinal segundo de la sentencia apelada, que dispuso el pago de una indemnización por daños y perjuicios en provecho de dicha parte; que, en esas circunstancias, resulta obvio que los actuales recurrentes no han experimentado agravio alguno con esa decisión, por lo que el medio examinado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que el segundo medio de casacion sostiene, en suma, que “en el presente caso es evidente que se trató de una contestación con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario conducido y trabado en aplicación de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, cuyo artículo 148 es terminante”, al expresar que las decisiones intervenidas en cualquier diferendo entre partes, “no son susceptibles del recurso de apelación”, pero la Corte a-qua, “renegando de sus propios principios, no sólo vulneró el artículo 12 (sic) de la mencionada Ley No. 6186, sino que aplicó al caso principios que desde el inicio eran equivocados, como aplicar las disposiciones comunes del Código de Procedimiento Civil a un embargo inmobiliario seguido en virtud de esa ley especial”, finalizan las alegaciones de este medio;

Considerando, que, en cuanto a dicho argumento, la sentencia atacada expone que la demanda original introducida por los actuales recurrentes lo fue en validez de pago, radiación de embargo, radiación de hipoteca, nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y reparación de daños y perjuicios, y que, en esas condiciones, se pudo establecer que la misma fue “interpuesta conforme al derecho común, porque el emplazamiento fue efectuado el 24 de enero de 1995, para comparecer el 7 de febrero de 1995, después de la subasta que debía realizarse el 31 de enero de 1995, es decir, 6 días antes de la venta y para comparecer 7 días después del día fijado para la licitación”; y no por emplazamiento notificado ocho días a lo menos antes de la subasta, por acto de abogado a abogado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, lo que se corresponde con los criterios jurídicos expresados por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, con motivo de la casacion que remitió este caso por ante la Corte a-qua y que ésta hizo suyos en el fallo cuestionado, en el sentido de que “las reglas relativas a los incidentes del embargo inmobiliario son privativas de este procedimiento y, como tales, sólo pueden ser aplicables a los incidentes enumerados en los artículos 719 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a aquellas demandas que sean de la mismas naturaleza y presenten los mismos caracteres, esto es, que tengan por fin detener, suspender o modificar el curso del procedimiento de embargo” y que, “como la demanda en daños y perjuicios fundada en el artículo 1382 del Código Civil está sometida a otras reglas de procedimiento que le son inherentes conforme a su propia naturaleza, dicha acción no puede ser intentada adicionalmente a una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, ya que de este modo, sería sustanciada conforme a reglas procesales que le son extrañas y que son privativas de los incidentes del embargo inmobiliario”; que, en base a los razonamientos jurídicos expuestos precedentemente, que las Cámaras Reunidas de esta Corte de Casacion ratifican ahora plenamente, se advierte que el medio analizado no tiene fundamento plausible alguno y debe ser desestimado;

Considerando, que el tercer medio formulado en la especie se refiere, en resúmen, a que la Corte a-qua desconoció el desistimiento del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Banco hoy recurrido, contenido en una carta de fecha 27 de enero de 1995, suscrita por abogados de esa parte, lo que “evidencia que resultaba inocuo pretender que se revocara una decisión para proseguir un procedimiento del cual se ha desistido”, violando así “los principios que sostienen el desistimiento, el cual de conformidad con la ley puede realizarse de cualquier forma”, culminan los alegatos del referido medio de casación;

Considerando, que la Corte a-qua, ante un fin de inadmision propuesto por los ahora recurrentes, en base al desistimiento antes señalado, expuso que “dicho documento no está avalado por la parte, es decir, por funcionario del Banco con un poder especial y, en ese mismo orden, no existe en el expediente, ni comunicación ni constancia alguna de la renuncia de la demanda incidental en nulidad” (seguida por los hoy recurrentes), renuncia “que era la condición resolutoria de dicho desistimiento, sino por el contrario, existe un proceso posterior a dicha comunicación: una sentencia, un recurso de apelación y conclusiones de la parte intimada” (los ahora recurrentes), “solicitando el mantenimiento y la vigencia jurídica de dicha demanda al pedir la confirmación del referido fallo, relativos a la radiación de embargo, de hipoteca y de nulidad del procedimiento de embargo”; que, continua manifestando la Corte mencionada, un desistimiento contentivo de una condición resolutoria, “que no fue ofrecido pura y simplemente, constituye una verdadera contestación que debe ser aceptado bajo sus términos…, y que en el presente caso esa aceptación pudo haberse efectuado unilateralmente, mediante el desistimiento de la acción en nulidad de embargo, que era el procedimiento de aceptación establecido como condición resolutoria”, pero, dice la sentencia criticada, “el desistimiento de la demanda en nulidad de embargo nunca se ha materializado, por el cual un desistimiento ofrecido bajo las condiciones señaladas y no aceptado, no produce ningún efecto jurídico y, en consecuencia, el mismo no puede interpretarse como una renuncia sin reservas del procedimiento de embargo, sino con una condición suspensiva y resolutoria, sujeta al cumplimiento de una obligación” de aceptación;

Considerando, que, como correctamente ha sido dirimido por los jueces de la jurisdicción de envío, la carta de desistimiento del embargo inmobiliario atribuido al Banco recurrido, independientemente de que adolece de ineficacia en la forma, según comprobó soberanamente la Corte a-qua, su contenido evidencia que el denominado desistimiento de embargo, estaba sujeto a la condición suspensiva de que los embargados, actuales recurrentes, renunciaran a “las demandas incidentales incoadas” por ellos, a modo de aceptación de tal desistimiento, lo que “nunca se ha materializado”, como consta en el fallo atacado, no produciendo, al tenor de la correcta apreciación de la Corte a-qua, ningún efecto jurídico; que, por tales razones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el cuarto medio de casacion incurso en los memoriales correspondientes, se define, sucintamente, en el sentido de que se han violado, “por desconocimiento e inaplicación, los principios de la cesión contenidos en los artículos 1265 al 1270 del Código Civil, así como los principios que rigen la novación consagrados en los artículos 1271 al 1281” del mismo Código, ya que los documentos del expediente revelan que “las partes convinieron en que el Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA) aceptaría con cargo a la disminución de su crédito contra los recurrentes, una cesión de créditos que éstos tenían contra el Central Romana Corporation, entidad que dió cumplimiento y cabal ejecución a dicha cesión, haciendo entrega de los valores consiguientes, lo que implicaba que cada vez que dicho tercero hacía un pago, se reducía el crédito del BDA, por cuya razón es evidente que se operó una novación de la operación, en orden a que ya el mandamiento de pago, que se convertiría en embargo inmobiliario, no reproducía la suma adeudada”, puesto que, continúan argumentando los recurrentes, “es difícil admitir que los abonos realizados por la Central Romana Corporation no liberaba por lo menos en parte a los hoy intimantes de los supuestos créditos existentes”, por lo que “es obvio que el mandamiento de pago tenía que ser modificado cada vez que se recibía un abono…”, concluyen los alegatos del medio en cuestión;

Considerando, que sobre tales aseveraciones, la jurisdicción de envío expuso en su fallo que “en fecha 5 de agosto de 1994 ambas partes suscribieron un contrato por el cual los deudores, hoy recurrentes, cedieron al Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A. todos los créditos que tenía contra el Central Romana Corporation, Ltd.” y que “en fecha 26 de octubre de 1994, es decir, 2 meses y 21 días después de suscrito dicho acto, fue cuando se notificó el último mandamiento de pago, acto que dió origen al procedimiento de embargo, contra el cual se alega la nulidad por efecto de la novación de la deuda”, pero, dice la Corte a-qua, “es imprescindible para que opere la novación que el deudor demuestre que el acuerdo o el pago fue efectuado con posterioridad a la ejecución y antes de la demanda en nulidad, radiación de hipoteca y de embargo y en reparación de daños y perjuicios” de que se trata, “fundada en la novación, es decir, que haga variar el monto de la suma perseguida”; que, frente a razonamientos dados en contrario por el juez de primera instancia, dicha Corte pudo establecer, tal como consta en la sentencia recurrida, que “esos motivos son errados en derecho, ya que no se tomó en consideración que no existía la novación o el pago de una deuda cuyo cobro se persigue, porque la sola existencia previa a las ejecuciones de una cesión de crédito, sujeta a que se efectúe el pago a cargo del tercero, no extinguía la obligación, ya que en derecho nada impide que el cesionario que ha hecho reservas frente al cedente de cobrar su crédito, si no obtiene el pago del tercero, pueda iniciar, otra vez, su procedimiento de ejecución”; que, sostiene la Corte a-qua, siendo “el documento suscrito como cesión, en esencia, una dación en pago a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., la operación de cesión de la deuda contraída por el Central Romana…, sólo extinguía la obligación cuando se hiciera el pago de la suma cedida, lo que no se ha establecido en esta Corte, por ningún medio de prueba puesto al alcance de la parte contra la cual se ejecuta el embargo, y tampoco ella ha probado que se hubiese efectuado la entrega de la cosa cedida en provecho de su acreedor, lo que sí tendría fuerza liberatoria para los deudores y los fiadores solidarios” en causa;

Considerando, que, según se advierte en los motivos transcritos anteriormente, los vicios y violaciones denunciados en el cuarto medio presentado en este caso, no tienen asidero jurídico alguno, por cuanto la decisión objetada hace constar, como una cuestión de hecho regularmente retenida por los jueces de la Corte de Apelación a-qua, no sólo que la cesión de crédito otorgada en la especie intervino con anterioridad al inicio del embargo inmobiliario de referencia, trabado por el Banco ahora recurrido, y a la demanda en nulidad de ese embargo, radiación de inscripciones y reparación de daños y perjuicios incoada por los embargados, hoy recurrentes, lo que produjo en la convicción de dichos jueces la certeza de que, en esas condiciones, no puede operar la novación aducida por los citados embargados, que pueda modificar el monto de la suma adeudada justificante de la ejecución forzosa en cuestión, sino que, como se observa en la referida motivación, también se verificó que no fue establecido por ante dicha Corte, “por ningún medio de prueba puesto al alcance” de los embargados y persiguientes de la nulidad del embargo, que “se hiciera el pago de la suma cedida”, o sea, “el total del crédito cedido”, en pago de las sumas adeudadas, como expresan las cláusulas del contrato de cesión, uno de cuyos ejemplares reposa en el expediente de casacion, ni “ha probado tampoco que se hubiese efectuado la entrega de la cosa cedida en provecho de su acreedor”; que, como se desprende de tales comprobaciones y conceptos, resulta válida, en buen derecho, la conclusión adoptada en el fallo impugnado relativa a que la cesión de crédito concertada en la especie no implicaba novación y, en ese orden, el acreedor podía introducir útilmente el cobro forzoso de los valores adeudados, mediante el embargo inmobiliario de los bienes dados en garantía, sin posibilidad de incurrir, por inexistencia de causa, en irregularidad o nulidad alguna; que, por las razones expresadas, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los medios quinto y sexto formulados por los recurrentes en apoyo de sus recursos de casacion, reunidos para su estudio por estar vinculados, se refieren en esencia, a que, por una parte, la sentencia criticada “no contiene motivos sobre el desistimiento efectuado por los hoy intimantes por ante la Corte a-qua, sobre el apartado d) del ordinal segundo de la sentencia de primer grado”; que esa decisión también “carece de motivos sobre las razones por las cuales aplicó al procedimiento de embargo inmobiliario realizado en virtud de la Ley No. 6186, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; que la misma “da motivos contradictorios sobre el desistimiento operado por el ahora intimado y que fuera aceptado por los recurrentes”; que el fallo atacado tampoco “consigna motivos sobre las razones para considerar la cesión de créditos operada entre las partes, ni siquiera como causa de reducción del crédito, ni mucho menos motiva por qué no ponderó la modificación de las relaciones entre las partes que implicaba la novación”, así como que “desnaturalizó los hechos de la causa, incurriendo en falta de base legal, al confundir los efectos del desistimiento y los efectos de la cesión de crédito, y las reglas de procedimiento concernientes al embargo inmobiliario regido por la Ley sobre Fomento Agrícola, al confundirlas con el procedimiento regido por el Código de Procedimiento Civil”, culminan las argumentaciones de los medios en mención;

Considerando, que, como se nota, las quejas casacionales contenidas en esos medios no son más que una mera repetición de los agravios enarbolados en los medios precedentes, los cuales fueron objeto de la debida y conveniente ponderación en ocasión de su examen por parte de esta Corte de Casacion y de la subsecuente desestimación, por improcedentes y mal fundados; que, por lo tanto, resulta innecesario reiterar las razones jurídicas que culminaron con el rechazamiento de los mismos;

Considerando, que, por demás, el análisis general de las consideraciones de hecho y de derecho que informan la sentencia impugnada, revela que la Corte a-qua realizó en el caso de que se trata una exposición cabal de los hechos y circunstancias del proceso, sin incurrir en desnaturalización alguna, y una aplicación correcta de los principios jurídicos vigentes, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casacion, verificar que en la especie se hizo una adecuada y bien definida aplicación de la ley y el derecho, por lo que, en adición a todos los razonamientos expuestos precedentemente, el recurso de casacion en cuestión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por el Ing. Julio A.G. y A.J. de Goico, de una parte, y por la entidad comercial P.J.G.S., C. por A., de otra parte, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 14 de junio del año 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, como tribunal de envío, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los sucumbientes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. R.R.L. y H.F.C., y L.. H.D.M.S., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 19 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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