Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2008.

Fecha03 Diciembre 2008
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.G.L.

Abogado(s): Dr. M.H.

Recurrido(s): L.M.S.L.

Abogado(s): L.. G.A.L.H., Reynaldo Ramos Morel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario agro-industrial, cédula de identidad y electoral núm. 001-0098400-4, domiciliado y residente en el apartamento núm. 202 del Bloque 2 del Residencial Galá, en la avenida de los Próceres esquina E.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.E.D., en representación del D.F.A.M.H., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.T., en representación de los Dres. G.A.L.H. y R.R.M., abogados de la parte recurrida, L.M.S.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2006, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. G.A.L.H. y R.R.M., abogados de la parte recurrida, L.M.S.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, revelan que, con motivo de una demanda en referimiento en entrega de valores a título de provisión y condenación a astreinte incoada por la actual recurrida contra el recurrente, la Juez-Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una ordenanza con el dispositivo que sigue: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en entrega de valores a título de provisión y condenación a astreinte, presentada por la señora L.M.S., en contra del señor R.A.G., por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en entrega de valores y condenación a astreinte, presentada por la señora L.M.S., en contra del señor R.A.G. y, en consecuencia, ordena al señor R.A.G. entregar a la demandante la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), con cargo a la proporción que le corresponde sobre los bienes que conforman la comunidad fomentada por los esposos G.S.; Tercero: Condena a la parte demandada, R.A.G., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado G.A.L.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”; que sobre recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la Corte a-qua emitió la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, ambos recursos de apelación, intentados de manera principal por R.A.G.L. y de manera incidental por L.M.S.L., contra la ordenanza núm. 435-06 de fecha 10 de abril del año 2006, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dichos recursos de apelación, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Compensa las costas por lo motivos más arriba aludidos”;

Considerando, que el recurrente propone, como medio único de casación en apoyo de su recurso, lo siguiente: “Falsa aplicación del artículo 110 de la Ley 834 y exceso de poder”;

Considerando, que el recurrente sostiene en dicho medio, en síntesis, que “el referimiento provisión no existe en nuestro ordenamiento jurídico”, lo que se pone de manifiesto cuando el artículo 110 de la Ley núm. 834, “sustituye la palabra ‘provisión’ por ‘garantía’, ya que dicho texto legal se refiere al acreedor puro y simple y, en esa situación, si se aplican textos inexistentes o irregularmente aplicados por el juez de los referimientos y por la Corte a-qua, como en este caso, la Suprema Corte de Justicia debe casar la sentencia impugnada, por exceso de poder, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua expone en la sentencia atacada, que “en uso de las facultades que para los casos de urgencia le confiere” al juez de los referimientos “el artículo 109 de la Ley 834 y teniendo en cuenta que en este caso no es seriamente contestada la calidad de acreedora de la señora L.M.S. frente a la comunidad de bienes fomentada por ella y su esposo, entiende procedente… ordenar que le sea entregada la suma consignada en el dispositivo de la ordenanza” (RD$10,000,000.00), “con cargo a la porción que le corresponde en cuanto a los bienes” de esa comunidad conyugal, “a fin de que ésta sea capaz de continuar con el desenvolvimiento normal de sus actividades cotidianas” (sic); que, sigue razonando la Corte a-qua, “aunque no haya mediado una decisión definitiva en cuanto a la partición, entendemos que ello no es impedimento para que de manera provisional se entregue una parte de los bienes que conforman la comunidad fomentada por los referidos señores, a título de provisión” (sic);

Considerando, que de conformidad con los principios de derecho que gobiernan el régimen matrimonial de la comunidad de bienes, la naturaleza jurídica de ese estatuto conyugal, en cuanto constituye un patrimonio económico, configura una genuina copropiedad de los esposos, sujeta a determinadas reglas propias, que contribuyen a hacerla una institución “sui géneris”; que se trata, en ese tenor, de un patrimonio que pertenece colectivamente a los dos cónyuges, siendo imposible, antes de la disolución y partición de la comunidad, establecer la cuota-parte de uno y otro, patrimonio que es distinto de los patrimonios propios de cada uno de ellos, dando lugar a relaciones jurídicas recíprocas, que son reguladas, al momento de la disolución y partición comunitaria, por procedimientos especiales que conllevan la efectiva individualización de la comunidad; que, además, reniega de las disposiciones que consagra el Código Civil respecto de la comunidad conyugal de bienes, la idea, descartada a unanimidad por la doctrina y la jurisprudencia del país originario de nuestra legislación, de que la comunidad legal tiene personalidad jurídica propia, ya que dicha conceptualización entraría en contradicción con la confusión de bienes que, en principio y durante la comunidad, ocurre entre los bienes de cada esposo (propios y reservados) y los que forman la misma, así como con la regla de que toda deuda común es al mismo tiempo y forzosamente deuda personal de cada uno de los esposos; que, en consecuencia, resulta impropio concebir, en principio, la noción pura y simple de que los esposos son acreedores o deudores de la comunidad, salvo desde luego las denominadas restituciones o deducciones y compensaciones con cargo a la masa común de bienes a que eventualmente tendrían derecho los cónyuges, en cuyo caso ellos tendrían que establecer las causas de las mismas;

Considerando, que, en la especie, como se ha visto, la Corte a-qua, en apoyo de la decisión del juez de primera instancia en atribuciones de referimiento, cuyos motivos adoptó, hizo aplicación del artículo 110 de la Ley núm. 834 de julio de 1978, cuya parte final establece que “en los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordarse una garantía al acreedor”, y en base a dicho artículo, ratificó la entrega de RD$10,000,000.00 a la actual recurrida, como provisión, “con cargo a la proporción que le corresponde sobre los bienes que conforman la comunidad fomentada por los esposos García-Suazo”, dispuesta en primer grado;

Considerando, que esta Corte de Casación estima que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico es factible, al tenor del referido artículo 110, disponer en referimiento una garantía en provecho de un acreedor, en caso de urgencia y si su acreencia no está seriamente contestada, lo que en el país originario de nuestro derecho positivo se denomina “référé-provisión”, dicha disposición legal no es aplicable en los casos como el de la especie, concernientes a la comunidad matrimonial de bienes, ya que los esposos no ostentan, por regla general, la calidad de acreedores de la comunidad, ni aún entre sí, en el entendido de que, como se ha expresado anteriormente, los cónyuges tienen en realidad la condición de propietarios de la cuota-parte patrimonial que les corresponda en la comunidad, una vez cuantificada y evaluada; que, de todas formas, si uno cualquiera de los esposos llegara a probar su calidad de acreedor de la comunidad o del otro cónyuge, y con ello su vocación a recibir una provisión o garantía con cargo a su acreencia y posiblemente a su porción en la comunidad, esto sería factible después que el juez establezca, aunque fuera de manera aproximada, la cuantía de todo el patrimonio comunitario de los esposos, incluyendo por supuesto su activo y su pasivo, y no sólo el monto del activo como ha ocurrido en este caso, según se desprende del fallo objetado; que, en ese escenario, el juez apreciaría con mayor propiedad, no sólo la cuantía racional de la provisión o garantía a que tendría derecho el o la esposa impetrante, sino también la seriedad o no de la contestación judicial trabada entre los cónyuges en proceso de partición comunitaria;

Considerando, que, por todas esas razones, la Corte a-qua, al confirmar la ordenanza dictada en el caso por la juez de primera instancia, incurrió en el exceso de poder denunciado por el recurrente, cuando hizo aplicación indebida de un texto legal, como es el artículo 110 -parte final- de la Ley 834 en mención, que no era aplicable al caso de que estaba apoderada, en el cual la impetrante no tenía la calidad de acreedora propiamente dicha del demandado, su ex-esposo, ni de la comunidad conyugal de bienes fomentada por ellos, sin haber alegado ni establecido, en todo caso, como se desprende del expediente formado al efecto, su condición de acreedora de su antiguo marido o del régimen comunitario, según se ha dicho; que dicha calidad, como derecho personal, es la ostentada por una persona que puede exigir a otra llamada deudora, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, que no es el caso; que, en consecuencia, procede casar la sentencia cuestionada, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada el 12 de septiembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, L.M.S.L., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado D.F.A.M.H., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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