Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2000.

Número de resolución7
Fecha18 Octubre 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 617, serie 92, domiciliado y residente en la urbanización A.M., de esta ciudad, contra la sentencia No. 570/90, dictada el 24 de enero de 1992, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.R.G., por sí y en representación de la Dra. E.M.V., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 1992, suscrito por la abogada de la parte recurrente, Dra. E.M.V.F., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 1992, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrida M.A.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por M.A.S. contra L.A.M., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de julio de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida la demanda en partición de bienes de la comunidad lanzada, por la señora M.A.S. en contra del señor L.A.M. por haber sido hecha regular en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; Segundo: Declara, que la señora M.A.S. ha perdido los derechos que le corresponden sobre los bienes distraídos por esta durante el procedimiento de divorcio; Tercero: Ordena la partición de los bienes de la comunidad que no han sido distraídos ni ocultados, previa evaluación de los primeros con el objeto de determinar el monto de la compensación a que tiene derecho el señor L.A.M., frente a su ex-esposa, señora M.A.S.; Cuarto: Designa al Dr. B.R.L., perito que deberá cumplir con las funciones que la ley pone a su cargo en caso de partición; Quinto: Designa al Dr. R.E.L.M., notario ante quien deberán realizarse las operaciones de cuenta, liquidación y partición entre las partes en causa, con todas sus consecuencias legales; Sexto: Condena a la señora M.A.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.R.G. y M.E.R.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, como regulares en la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos respectivamente por la señora M.A.S. y L.A.M. contra la sentencia No. 986, de fecha 12 de julio de 1990, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas las conclusiones incidentales formuladas por ambos litigantes, y respecto de las relativas al fondo de los recursos rechaza las del apelante incidental señor L.A.M., y, por el contrario, acoge, como justas y probadas las de la apelante principal, señora M.A.S., con las modificaciones que más abajo se indican; y en consecuencia, y en base a los motivos y razones precedentemente expuestos: a) Confirma el ordinal primero de la sentencia recurrida, y revoca en todas sus partes los ordinales segundo, tercero y sexto y modifica los ordinales cuarto y quinto de la misma decisión; b) Ordena la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad matrimonial que existió entre los señores L.A.M. y M.A.S.; c) Designa al Dr. S.A.A.A., portador de la cédula de la identificación personal No. 43586, serie 37, como perito para que examine los bienes muebles e inmuebles a partir, e informe al tribunal en relación con los mismos en cuanto si son o no de cómoda división en naturaleza, o en todo caso fije el precio en que los mismos deberán ser subastados; d) Designa al Dr. N.A.V., portador de la cédula de identificación personal No. 21265, serie 12, notario ante quien deberán efectuarse las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la masa a partir; Tercero: Condena al señor L.A.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. L.A.O.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad, imputando dichas costas a la masa a partir";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal caracterizada por: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315, 1347, 1348, 1354 y 1355 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos 941, 942, 943 y 944 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 1477 del Código Civil y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis que, en la sentencia impugnada se da por sentado que el recurrente omitió notificar la reapertura de debates a la recurrida sin tomar en cuenta que los tribunales inician sus labores después del 7 de enero; que la notificación se realizó el 20 de diciembre en tiempo hábil y se registró el 23 de diciembre de 1992, por lo que el plazo para su depósito debió estimarse a partir del día en que se reabren las labores judiciales; que constituye una contradicción de motivos en la sentencia impugnada cuando primero da por sentado en la página 13 que el apelante incidental detalló los bienes, valores y objetos distraidos y luego dice que los bienes a que el recurrente hace referencia en el acto de demanda reconvencional, no están respaldados por documentos que los individualicen, ni que señalen cómo se adquirieron, ni se indican las referencias ni las marcas, modelos, etc; que la decisión recurrida desconoce además el valor de las certificaciones expedidas por los secretarios de los tribunales que fueron aportadas como elemento de prueba del delito de sustracción de bienes de la comunidad por parte de la recurrida, cuando expresa que en ningún documento consta el hecho de la distracción u ocultamiento; que el legislador ha previsto de manera general la posibilidad de probar mediante "copias" los negocios jurídicos cuando existe un original que debe permanecer en poder de determinados funcionarios; que no obstante ello la Corte a-qua desestima como medio de prueba de la categoría y cantidad de los bienes sustraidos la copia con acuse de recibo que expidió el secretario de la fiscalía, llegando al límite de no aceptarlas, como principio de prueba por escrito; que cuando una parte aporta un elemento de prueba, en la especie la querella por ante el fiscal, corresponde a la parte adversa demostrar lo contrario por uno de los medios autorizados por la ley; que la recurrida admitió la existencia de la querella que el esposo formalizó en su contra y no obstante eso la Corte a-qua "decide motu proprio que no existe prueba de la existencia ni propiedad de los bienes sustraidos y ocultados"; que el legislador consagra además en el artículo 1347 del Código Civil, que cuando existe un acto escrito proveniente de una parte, éste tiene carácter de principio de prueba por escrito; que ésto fue lo que quizo hacer el recurrente cuando solicitó la reapertura de debates fundamentándose en una carta que había enviado la recurrida admitiendo el ocultamiento de los bienes, para luego reafirmarla mediante testimonios, pero la Corte a-qua la rechazó; que la jurisprudencia admite que para establecer la distracción de los bienes de la comunidad y hacer condenar civilmente al esposo culpable son admisibles todos los medios de prueba y sin embargo la Corte a-qua rechaza la demanda reconvencional del recurrente aduciendo que las únicas pruebas que existen de la existencia de dichos bienes son sus propias aseveraciones en el acto de demanda y la copia de la querella que éste presentó contra la recurrida omitiendo la confesión de la demandada que admitió la querella puesta en su contra, que luego fue desestimada "por tratarse de bienes cuya determinación de propiedad competía a la jurisdicción civil", y además la carta enviada por ella a un amigo admitiendo la ocultación de los bienes;

Considerando, que sobre el primer aspecto desarrollado en sus medios de casación, el examen del fallo impugnado revela que el tribunal a-quo, para rechazar el pedimento de la reapertura de los debates formulado por el recurrente, consideró que la instancia y los documentos que anexa, no le fueron notificados a la recurrida para que ella pudiese responder y salvaguardar así su derecho de defensa; que con relación a la fotocopia de la carta de un amigo del recurrente que dice tener una comunicación de la esposa en la que se da cuenta del desfalco que la misma cometió en su contra, que fundamenta el pedimento de reapertura, la Corte a-qua expresa, que dicha declaración de la esposa no podría producir efecto alguno en su contra puesto que consistiría en una confesión "producida de manera extrajudicial" y que además por los documentos existentes y los alegatos de las partes en sus escritos, la Corte encuentra los elementos suficientes para poder sustanciar el asunto;

Considerando, que si bien el juez puede, después que la causa se encuentre en estado, ordenar una reapertura de debates cuando se aporten o se revelan hechos o documentos nuevos, es también cierto que para decidir sobre la conveniencia o no de la medida, goza de un poder soberano de apreciación, por lo que el alegato desarrollado precedentemente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que sobre los demás alegatos contenidos en los medios reunidos, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua dio por establecido y comprobado respecto al fundamento de la apelación incidental del recurrente, que los únicos documentos aportados como prueba, que hacen referencia a los bienes muebles del matrimonio que el recurrente alega fueron sustraídos, son la copia de la querella presentada por éste contra la esposa, en la que la acusa de haberse apropiado de dichos bienes y que fue desestimada "por tratarse de una litis entre esposos sobre bienes cuya determinación de propiedad competía a la jurisdiccionales civiles", y una fotocopia de una relación de bienes "que serían incluidos en la partición para el caso de que el divorcio se hiciera por mutuo consentimiento y que el apelante incidental alega que eran los que supuestamente ella debía recibir en caso de que se decidiera a devolver los que se había llevado"; que además, sigue diciendo la sentencia impugnada "la relación de bienes que el apelante afirma que la esposa distrajo", sólo tiene como base "el alegato simple del apelante incidental, sin que estén respaldados por documentos que los individualicen, ni hagan referencia a ellos, ni señalen como se adquirieron, ni se indiquen las referencias que son propias de los electrodomésticos y de muebles de la categoría de los señalados, como su marca, su modelo, su número de serie, etc"; que ni en la querella, ni en la sentencia, ni en el acto del recurso, ni en ninguno de los escritos redactados con motivo del recurso, el apelante incidental hace prueba ni promete hacerla por otros medios que los ya indicados de la ocultación o distracción que alega hizo la recurrida y que pueda servir de base a sus pretensiones;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; que además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que los demás alegatos del recurso carecen también de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.M., contra la sentencia No. 570/90 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 24 de enero de 1992; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. L.A.O., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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