Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Número de resolución8
Fecha01 Octubre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza-Casa Audiencia pública del 1ro. de octubre de 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Radiocentro, C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Paseo de los Periodistas No. 50 del Sector Miraflores, de esta ciudad, debidamente representada por el señor I.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante domiciliado y residente en esta ciudad, cédula de identidad y electoral No. 001-0701128-7, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. A.M.C. por sí y por los Dres. P.C. y el Lic. P.C.B., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.P. por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados de la parte recurrida, Molina & Compañía, S.A.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 16 (Exp. No. 442-99) de fecha 30 de enero del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril del 2002, suscrito por los Licdos. P.C.B., A.M.C. y el Dr. P.C.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril del 2002, suscrito por el Lic. J.F.P.H. y el Dr. P.H.Q., abogados de la parte recurrida, Molina & Compañía, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por Molina & Compañía, S.A., contra R., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de abril de 1999, una sentencia marcada con el No. 976/97, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la demanda principal en reparación de daños y perjuicios incoada por Molina & Compañía, S.A., en contra de R., C. por A., por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza la demanda reconvencional incoada por Radiocentro, C. por A., contra Molina & Compañía, S.A., por los motivos indicados; Tercero: compensa pura y simplemente las costas del procedimiento"(sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo que a continuación se transcribe: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Molina & Compañía, S.A., en contra de la sentencia de fecha 21 de abril del año mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de Radiocentro, C. por A.; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso descrito precedentemente y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; Tercero: Acoge parcialmente la demanda original y en consecuencia condena a la recurrida, compañía Radiocentro, C. por A., a pagar a la recurrente, M. & Compañía, S.A., la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) por concepto de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por ella; Cuarto: Condena a la recurrida, Radiocentro, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los Licdos. J.F.P.H., y P.M.P.M. y el Dr. P.H.Q., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la empresa recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la Ley del Notariado No. 301 de 1964. Violación al artículo 1319 del Código Civil. Violación al artículo 8, inciso 2 letra j) de la Constitución que protege el derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falsos motivos. Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos. Violación del artículo 1382 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal; Falsos motivos. Violación Ley 173 de 1966; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de su recurso, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis; a) que la Corte a-qua condenó a R., C. por A., a pagar daños y perjuicios a Molina & Compañía, S.A., por considerar que la primera realizó una oposición a la importación de un furgón que no contenía mercancías de las marcas que R.C. por A., distribuye exclusivamente en el territorio nacional. Si dicho furgón hubiese contenido mercancías de esas marcas-agrega la recurrente-, es decir General Electric y Toshiba, es obvio que la condenación no se hubiera producido; b) que el fallo condenatorio se fundamentó en el acto notarial No. 25 instrumentado el 29 de noviembre de 1996 por el notario L.. Ángel R.S., a requerimiento de Molina & Compañía, S.A., como prueba fehaciente de "las mercancías contenidas en el furgón descrito, entre las cuales no se encuentran los productos que representa R., C. por A.; c) que dicho acto notarial contradice la verificación aduanal oficial que consta en certificación anexa; que dicho acto fue instrumentado fuera de los casos en que la ley confiere al notario fe pública hasta inscripción en falsedad, por lo que el contenido del referido acto notarial no podía tener mayor valor probatorio que la constancia de verificación expedida por la Asociación de Concesionarios de Electrodomésticos; que de conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 301 sobre N., los notarios solo tienen fe pública en los casos en que levanten actos "a los cuales las partes deban o quieran darle el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública"; e) que por tal motivo el acta notarial levantada a requerimiento de Molina & Compañía no tenía mayor valor que la verificación aduanal y el testimonio de la Asociación de Importadores de Electrodomésticos; f) que al otorgar valor probatorio hasta inscripción en falsedad a un acto notarial realizado fuera de los casos previstos por la ley y en ausencia del demandado, la Corte a-qua violó la Ley No. 301 sobre El Notariado y el artículo 1319 del Código Civil y el derecho de defensa de la parte recurrente; g) que la Corte a-qua condenó a R., C. por A., en daños y perjuicios al considerar que no aportó prueba fehaciente de que Molina & Compañía, S.A. introdujera al país las mercancías de cuya representación exclusiva es titular en el territorio nacional; h) que para la Corte a-qua - agrega la recurrente - la información ofrecida por la Asociación de Concesionarios de Electrodomésticos, basada en la verificación aduanal, en el sentido de que no puede considerarse como prueba fehaciente de que la mercancía indicada se encontraba en el furgón, constituye un acto de preferencia de la Corte frente al acto notarial, el cual da constancia de lo contrario, puesto que éste, aportado por Molina & Compañía, S.A., no hace fe hasta inscripción en falsedad; i) que al no ofrecer la Corte a-qua ningún motivo para justificar porqué decidió acoger la prueba no oficial suministrada por la actual recurrida mientras descartó la prueba suministrada por la actual recurrente donde consta la importación por parte de Molina & Compañía, S.A., de 30 televisores marca Toshiba y 54 radios portátiles marca General Electric, produjo la ruptura de la igualdad de las partes en el proceso y una contradicción de motivos puesto que se trataba de un mismo hecho a probar; j) que dicha Corte a-qua condenó a la hoy recurrente sobre el fundamento de que dicha recurrente realizó una oposición a la entrega de un furgón y de las mercancías contenidas en el mismo, oposición que habría causado un retraso en la entrega por las autoridades aduanales de dicho furgón, lo que alegadamente ocasionó daños a la recurrida; k) que sin embargo, contrario a lo afirmado por la Corte a-qua, Radiocentro, C. por A., no se opuso a la entrega de la mercancía contenida en el contenedor sino a las mercancías de las marcas General Electric y Toshiba que ella representa de manera exclusiva; l) que la Corte a-qua incurrió en falsos motivos y en desnaturalización de los hechos al afirmar que el acto de oposición contenía impedimento a la entrada del furgón en sí mismo; m) que de lo anterior resulta que si las autoridades en algún momento retrasaron la entrega del furgón a M., dicho retraso se debió, en todo caso, al hecho de las autoridades y no a Radiocentro, C. por A.; n) que los motivos falsos y contradictorios dados por la Corte a-qua posibilitaron una condena a la hoy recurrente por supuesta violación al artículo 1382 del Código Civil, lo que es evidente porque dicha Corte reconoce en su sentencia que R., C. por A., como representante exclusivo de las marcas General Electric y Toshiba, tenía pleno derecho de oponerse a que mercancía de dichas marcas no importadas por la recurrente, ingresaran al país; ñ) que la Ley No. 173 es de orden público y sus disposiciones deben ser interpretadas estrictamente y la Corte a-qua no podía sin incurrir en el vicio de falta de base legal imponer al concesionario Radiocentro, C. por A., requisitos o condiciones no previstos en dicha ley para ejercer sus derechos de distribución exclusiva; o) que por esa razón carece de sentido el fallo que condiciona el derecho de oposición del concesionario exclusivo a la obtención de un documento oficial; p)que al fundamentar la condena de Radiocentro, C. por A., en el requisito de obtener una prueba "oficial" no prevista en la ley y deducir de ello el carácter "imprudente e irreflexivo", de la oposición, la Corte a-qua incurrió en los vicios señalados, que, por tanto, la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que toda su motivación se concentra en demostrar, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, que si bien R., C. por A., es distribuidora exclusiva en el país de los productos General Electric y Toshiba, en virtud de un contrato de concesión pactado al amparo de la Ley No. 173, de 1966, dicha empresa, aún contando con una autorización de tribunal competente, no podía, con base en un formulario de información emitido por la Asociación de Concesionarios de Electrodomésticos, en el que se hacía constar que por el muelle de Haina Oriental, M. & Compañía, S.A., había importado la cantidad de 30 televisores de la marca Toshiba de 13 pulgadas y 50 radios portátiles de la marca General Electric, trabar una oposición en manos de la Dirección General de Aduanas, de la Dirección General de Rentas Internas y de la Autoridad Portuaria Dominicana, a que cualquier persona física o moral introduzca al país productos de las marcas General Electric, RCA, Toshiba, O., Sunbean, D., en consideración de que por acto No. 25, instrumentado por el notario público del Distrito Nacional, L.. Ángel R.S., del 7 de enero de 1997, en presencia de un inspector de aduanas, se comprobó que el furgón consignado a M. & Compañía, se encontraba retenido, herméticamente cerrado y que de las mercancías que se encontraban en el furgón no había de las marcas General Electric y Toshiba, comprendidas en la exclusividad invocada por Radiocentro, C. por A.; que como la oposición hecha por ésta sólo estaba fundamentada en un formulario de información suministrado por la ya mencionada Asociación de Concesionarios, la Corte a-qua expresó, para atribuir responsabilidad por su hecho a R.C. por A., que a pesar de que la recurrida (Radiocentro, C. por A.), en su calidad de representante exclusiva de los productos de referencia tenía el derecho a formular la oposición a la entrada al mercado local de los mismos, ese derecho estaba sujeto a que tuviera prueba fehaciente y oficial de que en el contenedor se encontraba la mercancía cuya importación estaba prohibida para cualquier otra persona que no fuera la actual recurrente, lo que, a juicio de la Corte a-qua, no ocurrió, con lo cual no sólo dio crédito sino también validez al acto comprobatorio del notario L.. Á.R.S., como medio de prueba idóneo y fehaciente de los hechos alegados por Molina & Compañía, S.A., y en que ésta fundamenta su demanda en reparación de daños y perjuicios contra R., C. por A., todo lo cual llevó a la Corte a-qua a la conclusión de considerar que la recurrente había actuado, al trabar la oposición, de manera imprudente e irreflexiva, lo que constituye una falta reparable en los términos del artículo 1382 del Código Civil; que tales razones, referentes al fondo mismo de la demanda original de que se trata, constituyen el fundamento, en hecho y en derecho, en que se apoyó la Corte a-qua para rechazar las pretensiones de la actual recurrente y hacer mérito a la demanda de la recurrida;

Considerando, que, como se ha visto, la Corte a-qua, si bien revocó la sentencia de primer grado y actuando por contrario imperio acogió la demanda de Molina & Compañía, S.A., contra la hoy recurrente, lo hizo fundamentándose en motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia por referirse a cuestiones atinentes, esencialmente, al valor de los elementos de prueba aportados por las partes con el objeto de demostrar la procedencia o no de la oposición hecha por Radiocentro, C. por A., y de ahí determinar la suerte del litigio, como en efecto se hizo, pasando por alto cuestiones fundamentales vinculadas al carácter de orden público de la ley que invoca la demandada y actual recurrente para sustentar sus pretensiones; que en razón de que el dispositivo de la sentencia impugnada se ajusta a lo que procede en derecho y a una buena administración de justicia, salvo lo que se dirá más adelante en relación con la indemnización acordada, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia proveer a dicho fallo, de oficio, por ser la materia de que se trata de orden público, de la motivación pertinente que justifique en derecho lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que con ese propósito se impone poner de relieve que la Corte a-qua para decidir el caso en la forma que lo hizo, no tomó en cuenta la naturaleza especial de la Ley No. 173, bajo cuyas disposiciones se establecieron las relaciones comerciales entre la empresa que invoca sus postulados, Radiocentro, C. por A., y la concedente extranjera de los productos General Electric y Toshiba, ni el carácter de orden público de dicha ley, según lo prescribe el artículo 8 de la misma; que es necesario, por tanto, el análisis del alcance de esa ley en vista de que la recurrente la toma de apoyo para alegar su irresponsabilidad frente a M. & Compañía, S.A., por la oposición que hiciera a que ésta importara productos de las marcas arriba indicadas;

Considerando, que, en efecto, el propósito de la Ley No. 173, si bien consiste en proveer protección a las personas físicas o morales que se dediquen en la República a promover y gestionar la importación, distribución, venta, alquiler, servicios o cualquier otra forma de explotación de mercaderías o productos procedentes del extranjero o cuando los mismos sean fabricados en el país, actuando como agentes, o bajo cualesquiera otra denominación, contra los perjuicios que puedan irrogarles la resolución injusta de las relaciones en virtud de las cuales ejerzan tales actividades, por la acción unilateral de las personas o entidades a quienes representan o por cuya cuenta o interés actúan, a fin de asegurarles la reparación equitativa y completa de todas las pérdidas que hayan sufrido, así como de las ganancias legítimamente percibibles de que sean privados, esa protección se limita al círculo de las relaciones que surgen entre concedente y concesionario con motivo de un contrato de concesión concertado al amparo de la citada ley, mediante el cual el último realice las actividades comerciales indicadas arriba, de manera exclusiva y en el territorio nacional;

Considerando, que lo anterior se deriva de las previsiones del artículo 1165 del Código Civil a cuyos términos "los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a terceros ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121"; que como la Ley No. 173, reformada, en ninguna de sus disposiciones abroga expresa ni implícitamente el principio de la relatividad de las convenciones (res inter alios acta) que consagra el citado artículo 1165, resulta forzoso admitir que los efectos del contrato de concesión exclusiva se circunscriben a la esfera de aplicación del transcrito texto legal, es decir, a las partes, por lo que el solo conocimiento de una convención de exclusividad, sin más, no puede obligar a los terceros a abstenerse de obtener los productos concedidos, adquiriéndolos de otros negociantes fuera del círculo de los contratantes, salvo si éstos terceros se hacen cómplices del autor de la destitución o sustitución o terminación del contrato de concesión por acción unilateral y sin justa causa del concedente; que, por tanto, siendo concesionario de venta exclusiva, el comerciante que tiene de un concedente el derecho de vender a título exclusivo los artículos o productos que fabrica o distribuye y que vende estos artículos y productos en su propio nombre y por su propia cuenta, el contrato que se suscriba al efecto no es oponible mas que entre las partes intervinientes en el mismo, esto es, entre concedente y concesionario;

Considerando, que en la especie, siendo Molina & Compañía, S.A., una empresa que se dedica a la comercialización, de electrodomésticos, entre estos, radios y televisores, contrariamente a lo erróneamente expresado por la Corte a-qua en la sentencia impugnada en el sentido de que en virtud de la Ley No. 173 sobre protección a los agentes y representantes de fabricantes extranjeros, está prohibido a cualquier persona física o moral vender en el país mercancías de un fabricante que tenga un representante exclusivo en el territorio nacional, como ocurre en la especie, dicha empresa sí podía, en su condición de tercero, importar para su reventa en el país, los artículos o productos cuya exclusividad reivindica la concesionaria, siempre que no fueran adquiridos del concedente, obligado en virtud del contrato de concesión a no vender esos productos a otro para su distribución en el territorio comprendido en la exclusividad; que pretender lo contrario, es decir, establecer un monopolio en virtud de un contrato de concesión a favor de un particular e impedirse a cualquier otra persona comercializar en el país con los mismos artículos adquiridos en mercados internacionales o nacional, con exclusión del concedente, constituye una vulneración al principio formulado en el ya citado artículo 1165, y más aún, al precepto constitucional (artículo 8, numeral 12) que consagra la libertad de empresa, comercio e industria, y condena los monopolios que no sean en provecho del Estado o de sus instituciones; que no habiendo constancia en la sentencia atacada ni en las piezas y documentos del expediente que le sirven de apoyo, de que Molina & Compañía, S.A., se asociara con otra persona para la destitución, sustitución o terminación del contrato de concesión que invoca R., C. por A., caso en el cual la primera sería solidariamente responsables de la indemnización que pueda ser acordada a la actual concesionaria, resulta evidente que R., C. por A., al trabar oposición a que los productos marcas General Electric y Toshiba que se afirma se encontraban en el contenedor consignado a Molina & Compañía, S.A., y que fue retenido en el muelle de Río Haina Oriental, de Santo Domingo, incurrió en falta y por consiguiente, comprometió su responsabilidad;

Considerando, que por los motivos adoptados de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, procede desestimar el presente recurso de casación, en cuanto concierne a los medios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, caso en el cual las costas podrán ser compensadas;

Considerando, que en su sexto medio la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua en su fallo afirma, respecto del monto de las condenaciones, "que el daño material, en la especie, consiste en las pérdidas económicas sufridas por la recurrente al no poder comercializar las mercancías con las personas y en el tiempo previsto, situación que le impidió obtener las ganancias programadas"; que, sin embargo, la Corte a-qua no indica en su sentencia cuáles elementos o pruebas tomó en consideración para determinar el monto de las "ganancias programadas" por Molina & Compañía, S.A. y fijar la condenación por daños materiales; que no existe ninguna prueba de cual es el monto de las "ganancias programadas" por Molina & Compañía, S.A., en base a la comercialización de las mercancías; que en ausencia de prueba, las condenaciones por daños materiales dispuestas por la Corte a-qua a favor de Molina & Compañía, S.A., no pueden basarse en la demanda interpuesta en su contra por HI-FI, S.A., ni en el "acuerdo transaccional" entre dichas compañías, de todo lo cual resulta que el fallo recurrido no contiene motivos ni elementos de convicción que justifiquen, en ausencia total de pruebas, el monto de las "ganancias programadas"por la hoy recurrida;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida revela que además de lo transcrito arriba para justificar el daño material y la condenación en daños y perjuicios de la recurrente, la Corte a-qua expresó en la misma decisión sobre ese particular "que el prestigio y la fama de la recurrente (Molina & Compañía), como comerciante, quedaron cuestionados desde el momento en que no se le permitió retirar de la aduana la mercancía importada, bajo el alegato, no probado, que la misma no podía ser introducida al país por otra compañía que no fuera la recurrida (Radiocentro), todo lo cual constituye un evidente y grave daño moral;

Considerando, que R., C. por A., resultó condenaba a pagar a M. & Compañía, S.A., una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la última por la causa ya indicada; que tal como alega la recurrente, si bien los jueces del fondo aprecian soberanamente la magnitud de los daños y perjuicios y fijan la indemnización a acordar, esa facultad está condicionada a que en su sentencia consignen los elementos de prueba y los motivos que tuvieron en cuenta para fijar el monto de la reparación, y a que ésta no sea irrazonable; que el estudio de la motivación de la sentencia impugnada pone de relieve que la Corte a-qua reconoce que la falta cometida por Radiocentro, C. porA., le causó a la demandante originaria un perjuicio moral, y señala como elementos de ese perjuicio, lo que ya se ha consignado, en el sentido de que el prestigio y la fama, como comerciante, de la recurrente, quedaron cuestionados desde el momento en que no se le permitió retirar de la aduana la mercancía importada, bajo el alegato de que la misma no podía ser introducida al país por otra compañía que no fuera R., C. por A., lo que le impidió a dicha demandante cumplir con sus compromisos; que, sin embargo, en cuanto al perjuicio material, la Corte a-qua no ofrece en su sentencia ningún motivo que muestre, para condenar a la recurrente a una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la recurrida, cuáles elementos o pruebas los jueces del fondo tomaron en consideración para determinar el monto de las ganancias programadas, es decir, para evaluar las pérdidas económicas que alega haber sufrido dicha recurrida por verse privada de percibir esas ganancias; que esas comprobaciones eran indispensables para que esta Corte de Casación quedara en condiciones de verificar si los jueces habían fallado o no correctamente el caso; que en tales condiciones la sentencia impugnada carece, en este punto, exclusivamente, de base legal y, por tanto, debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en forma limitada y en lo que respecta a los medios indicados, el recurso de casación interpuesto por Radiocentro, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de enero del 2002, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa dicha sentencia en lo que concierne, únicamente, al ordinal tercero de su dispositivo, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 1ro. de octubre de 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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