Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Número de resolución8
Fecha19 Noviembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Financiera Corieca, C. por A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. J.N. de Cáceres esq. Calle 31 Oeste, Edificio Plaza La Castellana, Apto. 302, tercera planta, sector La Castellana, de esta ciudad, debidamente representada por su P.R.O.V.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identificación personal No. 12546, serie 28, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 1ro. de marzo de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 1996, suscrito por el Dr. J.M.N.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 1996, suscrito por el Dr. C.P.G., L.. M.R.H.C., abogados de la parte recurrida, F.A.M.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en validez de embargo conservatorio e inscripción de hipoteca judicial provisional, interpuesta por el recurrido contra la Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), el Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia dictó el 13 de abril de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: " Primero: Fusionando las demandas interpuestas por F.A.M.P., contra la Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), en inscripción definitiva de hipoteca judicial provisional y en validez de embargo conservatorio, y en consecuencia: a) se declara bueno y válido el embargo conservatorio practicado por F.A.M.P., y se convierte de pleno derecho en embargo ejecutivo, y que a instancia, persecución y diligencia de F.A.M.P., se procederá a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de dichos bienes mobiliarios, mediante las formalidades establecidas y sin necesidad de que se levante nueva acto de embargo; b) se convierte en definitiva la hipoteca judicial provisional inscrita sobre los inmuebles propiedad de la Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), y que se describen a continuación: Parcela No. 91-C, del D.C.N. 11/4, del municipio de Higüey, amparada por el certificado de título No. 67-30, con una extensión superficial de 10-91-01, equivalente a 173.50 tareas y sobre el solar No. 6 de la manzana 21-Prov. D.D.C. No. 1, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con un área de 170.02 metros cuadrados, ubicado en la calle M., esquina D., Higüey, y sus mejoras consistentes en un local comercial, amparado por el certificado de títulos No. 68-351, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, en fecha 17 de octubre de 1968, parcela No. 91-C. del D.C.N. 11/4, con certificado de título 67/30, con una extensión superficial de 102 tareas, o sea 06-40-70.34; Segundo: Rechaza las conclusiones de la demandada la Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), por improcedentes e infundadas, en consecuencia acoge las conclusiones del demandante, F.A.M.P.; Tercero: Se condena a la parte demandada Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), al pago de la suma de ciento ochenta y nueve mil trescientos pesos (RD$189,300.00), además de los intereses transcurridos desde la fecha del auto hasta la completa ejecución de la sentencia; Cuarto: Condena a la Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), al pago de una astreinte conminatoria de quinientos pesos (RD$500.00) diarios por cada día que deje de ejecutar la presente sentencia; Quinto: Condena a la Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.W.O., S.B.M., A.J.G. y C.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordena la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó el 18 de junio de 1990, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Oriental, C. por A., (Corieca) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en sus atribuciones civiles, en fecha 13 de abril de 1989 dictada a favor de F.A.M.P., cuyo dispositivo está copiado en la parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo revoca la mencionada sentencia, y esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, desestima por los motivos expuestos la demanda en pago de la suma de ciento ochenta y nueve mil trescientos pesos (RD$189,300.00) incoada por F.A.M.P. en contra de la Corporación Oriental, C. por A., (Corieca); Tercero: Ordena el levantamiento puro y simple del embargo conservatorio trabado en perjuicio de la intimante Corporación Oriental, C. por A., (Corieca), por el intimado F.A.M.P., por acto instrumentado por el ministerial A.D. delR. No. 636-88 del 1ro. de diciembre de 1988; Cuarto: Ordena la radiación de la inscripción de la hipoteca judicial provisional inscrita sobre los inmuebles propiedad de la Corporación Oriental, C. por A., (Corieca), a requerimiento de F.A.M.P. en virtud del Auto No. 664-88 del 1ro. de diciembre de 1988, dictado por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; Quinto: Condena al señor F.A.M.P. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Licda. Inmaculada L. de B. y el Dr. L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, en virtud del recurso de revisión civil interpuesto contra intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: En vista de que fue aprobado lo rescidente, acoge definitivamente el presente recurso de revisión civil, en cuanto a lo rescisorio que representa en cuanto al fondo del recurso; Segundo: Proceder como en efecto procede, a dejar sin efecto y anular la sentencia de fecha 18 del mes de junio de 1990, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, por los vicios en que se incurrió, para la obtención de la misma; Tercero: Ratifica en todas sus partes la sentencia de fecha 13 de abril del 1989, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en sus atribuciones civiles, por ser justa y legal en todas sus partes; Cuarto: Se ordena la retractación de la sentencia de fecha 18 del mes de junio de 1990, dictada por la antigua Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones civiles, y en consecuencia mantiene y ratifica con todos sus derechos la sentencia de fecha 13 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; Quinto: Declara a los terceros intervinientes señores J.A.F.L. y A.A., terceros con todo el conocimiento de los litigios y gravámenes que pesaban sobre los inmuebles, por lo que no se consideran adquiriente de buena fe, y en consecuencia declara nulas las convenciones o contratos realizados entre ellos y la Financiera Corieca, C. por A., nulas de pleno derecho por haber violado los procedimientos legales; Sexto: Ordena la ejecución provisional no obstante cualquier recurso de la presente sentencia; Séptimo: Condena a la Financiera Corieca, C. por A., y a los terceros intervinientes al pago de las costas, con distracción en provecho de los infrascritos abogados por declarar haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: C. al ministerial C. de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia a requerimiento de la parte más diligente";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone como único medio de casación lo siguiente: Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento, por falta de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivos o motivos insuficiente. Improcedencia del recurso de revisión civil. Inadmisibilidad del recurso de revisión civil. Prescripción de la acción. Forma de computar el plazo para ejercer la acción. Desnaturalización del concepto documento decisivo. Violación del artículo 480, párrafo décimo. Desnaturalización de los documentos de la causa. Desnaturalización del concepto del dolo personal. Prescripción de la acción para recurrir en revisión civil. Desconocimiento de las reglas que rigen el recurso de revisión civil. Desbordamiento del ámbito del recurso. Fallo ultra-petita;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente, sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Financiera Corieca, C. por A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro Macorís, en fecha 1ro. de marzo de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 19 de noviembre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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