Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Fecha15 Abril 2009
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.U.

Abogado(s): D.. J.P.G.A., D.D.

Recurrido(s): C.M.Á.

Abogado(s): Dr. Julio César Castaños Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.U., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm.8493, serie 38, domiciliado y residente en el Paraje la Escalereta, sección Las Canas, del municipio de I., Provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.V., en representación de Dr. J.C.C.G., abogado del recurrido, C.M.Á.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 1990, suscrito por los Dres. J.P.G.A. y D.D., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 1990, suscrito por el Dr. J.C.C.G., abogado del recurrido, C.M.Á.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 2 de marzo de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado J.E.H.M., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales intentada por el señor A.M.U. contra el ingeniero C.M., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de marzo de 1985, una sentencia con el siguiente dispositivo: “ Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, señor C.M.Á., por improcedente y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones del demandante señor A.M.U. y en consecuencia: a) Ordena la partición y las operaciones de cuenta y liquidación de la masa indivisa de bienes relictos por el fenecido C.M.M.; b) Designa al magistrado J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como juez comisario ante el cual deberá operarse la liquidación, partición y cuenta de los bienes que forman la sucesión antes indicada; c) designa al Dr. M.M.M.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, como notario que deberá levantar los inventarios y recibir las cuentas concernientes a las referidas tareas; d) Ordena la designación de la Dra. F.A.H. de Castillo, dominicana, mayor de edad, casada, con cédula de identificación personal número 109965, serie 1ra, con estudio profesional abierto en la calle El C. esquina S., tercer piso de ésta ciudad, como perito que deberá determinar si los bienes son de cómoda y fácil partición en naturaleza; Tercero: ordena que las costas causadas sean puestas con cargo a la masa a partir.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “ Primero: Declara regular y válido, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación intentado por el Ing. C.M.Á., contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1985, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de A.M.U., y, en consecuencia, revoca íntegramente dicha decisión impugnada; Segundo: Declara inadmisible, por las razones precedentemente expuestas, la demanda original en partición y liquidación sucesoral lanzada por A.M.U. contra el Ing. Cesar M.Á.; Tercero: Condena al señor A.M.U. ó A.U., parte sucumbiente, al pago de las costas procesales de ambas instancias, con distracción en provecho de los abogados Dr. V.M.M. y Licda. F.L.T.V., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al Art. 56 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; no ponderación de las pruebas aportadas”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, el recurrente alega en síntesis que no obstante haberse efectuado la declaración de éste por ante el Oficial Civil correspondiente por la persona con calidad para efectuarla, su padre, tal como se manifiesta en dicha declaración, la Corte a-qua rechazó el acta que recoge esta situación, violando con ello lo establecido en el Art. 56 del Código Civil; que ha desnaturalizado el contenido de la prealudida acta, puesto que en ella consta, hecho que admite la Corte, que las actas comprendidas entre el folio 2 y el 300 del libro núm. 16-0 no están firmadas por los comparecientes, porque ese requisito no se exigía en esa fecha o que el Oficial del Estado Civil no requería a los comparecientes estampar su firma, por lo que no se trataba de un caso aislado que pudiera inducir al tribunal a dudar de la validez o autenticidad del documento en cuestión; que tampoco podía descartarse la filiación entre ellos porque el recurrente no utilizaba el apellido de su padre;

Considerando, que, como se ha visto, la Corte a-qua al revocar la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda original en partición, por falta de interés del hoy recurrente para intentar la misma, bajo el entendido de que él, A.M.U. o A.U., no pudo probar su condición de hijo natural reconocido del de-cujus, C.M., por lo que no tenia calidad para demandar en justicia;

Considerando, que para el ejercicio de la acción judicial es necesario que el demandante justifique su interés, condición principal para poder apoderar a la justicia; que resulta evidente que carece de interés y también de calidad para demandar por ante los tribunales judiciales la partición de bienes sucesorales, la persona que no puede establecer su vinculación hereditaria con el causante o de-cujus de quien se trate, como sucede en el presente caso con la calidad de hijo natural reconocido del finado C.M., aducida por el hoy recurrente A.M.U.; que, según se ha visto en el caso ocurrente, la Corte a-qua ha comprobado, como una cuestión de hecho, que el demandante original no pudo probar su calidad de hijo natural reconocido del nombrado de-cujus C.M., mediante el acta de nacimiento contentiva del alegado reconocimiento presentada por éste, que en ese aspecto no se basta a sí misma, puesto que la Corte a-qua pudo comprobar que adolece de las siguientes irregularidades: “a) omisión de las firmas del declarante C.M. y de los testigos R.A.S. y V.V.G.; b) omisión de expresar en el acta las causas que impidieron a esas personas suscribir la misma; c) declaración de nacimiento realizada fuera de los plazos legales vigentes en la época, que incluye el aducido reconocimiento de paternidad natural, ni la firma del alegado padre, ni de los testigos instrumentales requeridos al efecto; d) ausencia de la legalización del Libro Registro por parte del “Presidente del Tribunal de Primera Instancia” de Puerto Plata, jurisdicción a que corresponde la Oficialía del Estado Civil del Municipio de L.”;

Considerando, que como bien afirma la Corte a-qua en el fallo impugnado, “frente a tales incumplimientos legales, el acta de nacimiento y el reconocimiento de hijo natural que contiene, no puede ser tenida como “fehaciente”, al tenor del artículo 45 del Código Civil, ni su validez con carácter absoluto e irrefragable, es decir, hasta inscripción en falsedad, como erróneamente entendió el Juez a-quo; que, en esas circunstancias, “las actas sobre declaraciones tardías… podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces”, conforme al artículo precitado; que, resulta obvio convenir con el recurrente, Ing. C.M.Á., que el Acta de Nacimiento y reconocimiento de paternidad natural en cuestión, ha perdido en principio su cualidad de “fehaciente”, como resultado de las violaciones a la ley que rodearon su registro, y que, en ese caso, los jueces tienen la facultad legal de apreciar soberanamente “su sinceridad” como elemento de convicción determinante de la calidad de hijo natural reconocido que invoca el demandante original, hoy intimado”;

Considerando, que, en efecto, existe un régimen especial que sanciona la regularidad y validez de las actas del estado civil, incluidas las actas de nacimiento, consagrado en el Código Civil y en la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, cuyos artículos 45 y 31, respectivamente, establecen que las copias de las actas asentadas en los registros correspondientes y libradas conforme a los registros legalizados, “se tendrán como fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales”, lo que evidentemente no ocurre en la especie;

Considerando, que, como se desprende del fallo atacado, el hoy recurrente tampoco aportó prueba alguna, que le permitiera precisar a la Corte a-qua la posesión de estado de hijo natural reconocido entonces invocada; que, por consiguiente y en el entendido de que la falta de calidad para actuar en justicia trae consigo, necesariamente, la falta de interés, la Corte a-qua pudo en la especie acoger a solicitud del entonces recurrente de inadmisibilidad de la demanda primigenia en partición sucesoral incoada por A.M.U.; que, en ese orden, la decisión ahora atacada contiene una completa y adecuada exposición de hechos y motivos, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en su función reguladora en materia casacional, comprobar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso y que, en esa dirección, procede desestimar los medios analizados y con ello el recurso de casación en cuestión;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.U., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. Julio C.C.G., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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