Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2007.

Número de resolución9
Fecha11 Abril 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/4/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

Abogado(s): Dr. Ángel Ramos Brusiloff, L.. P.C.B..

Recurrido(s): R.M.V.S., compartes.

Abogado(s): L.. V.R.P.C., R.R., Dr. Manuel Porfirio Velásquez A.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, institución bancaria creada y existente bajo las leyes del Estado Asociado de Puerto Rico, Ley núm. 17 aprobada el 23 de septiembre de 194, con domicilio social en San Juan, Puerto Rico, sito Avenida de D., Parada 222 , Santurce, y de eleccion en la Avenida López de Vega núm. 4, E.N., de la ciudad de Santo Domingo, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, como se indica más adelante, debidamente representada por su Primer Vicepresidente, Director del Departamento Financiero Privado D.M.L. de Silva, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en San Juan, Puerto Rico, contra la sentencia civil núm. 188 del 20 de julio del 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de agosto del 2005, suscrito por el Dr. A.R.B. y el Licdo. P.C.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre del 2005, suscrito por los Licdos. V.R.P.C. y R.R. y el Dr. M.P.V.A., abogados de los recurridos R.M.V.S. y los sucesores de J.M. Garrido, J.M.V., J.M.V., J.M.V. y J.M.V.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, contra Convert, S.A., Convert, Inc., Techniplast, S.A., Plastic Financing Corp. L., E.P., S.A., y los señores J.M.G. y su esposa R.M.V. de Mayol, J.H. de La Rosa y M.P.C. de H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, dictó el 9 de octubre de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Ratifica el defecto contra las partes demandadas, las entidades Convert, S. .A, Convert, Inc., Techniplast, S.A., Plastic Financing Corp. L., E.P., S.A., y los señores J.M.G. y su esposa R.M.V. de Mayol, J.H. de La Rosa y M.P.C. de H., por falta de concluir; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Declara bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo el embargo retentivo trabado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en perjuicio de las entidades Convert, S.A., Convert, Inc., Techniplast, S.A., Plastic Financing Corp. L., E.P., S.A., y los señores J.M.G. y su esposa R.M.V. de M., J.H. de la Rosa y M.P.C. de H., en manos de Banco del Comercio Dominicano, S.A., Banco Nacional de Crédito, S.A., Citibank, N.A., Banco Nacional del Progreso, Banco Mercantil, Banco del Exterior Dominicano, Banco Popular Dominicano, Banco Metropolitano, S.A., Banco Gerencial y F., Unicentro, S.A., (UNICENTRO PLAZA), Ing. J.R.S., Ing. S.F.V., Arq. J.R.M.G., Extruplast, S.A., M.B., C. por A., R.S., C. por A., H.M.. A., y J.T.D.B.; b) Condena a las entidades Convert, S.A., Convert, Inc., Techniplast, S.A., Plastic Financing Corp. L., E.P., S.A., y los señores J.M.G. y su esposa R.M.V. de Mayol, J.H. de La Rosa y M.P.C. de H., al pago de la suma de quinientos veintisiete mil seiscientos doce con 83/10 dólares, monedas norteamericana (US$527,612.83), o su equivalente en moneda nacional; c) Ordena a los terceros embargados indicados anteriormente que las sumas por la que se reconozcan o sean declarados deudores de Convert, S.A., Convert, Inc., Techniplast, S.A., Plastic Financing Corp. L., E.P., S.A., y los señores J.M.G. y su esposa R.M.V. de Mayol, J.H. de La Rosa y M.P.C. de H., sean entregados o pagados en mano del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito en principal, intereses y accesorios de derecho; Tercero: Rechaza la ejecutoriedad de sentencia solicitada por la parte demandante; Cuarto: Condena a las entidades Convert, S.A., Convert, Inc., Techniplast, S.A., Plastic Financing Corp. L., E.P., S.A., y los señores J.M.G. y su esposa R.M.V. de Mayol, J.H. de La Rosa y M.P.C. de H., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.R.C.M., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial I.M., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora R.M.V.T. y por los sucesores del señor J.M. Garrido, señores J.M.V., J.M.V., J.M.V. y J.M.V. contra la sentencia marcada con el núm. 3582/2001, dictada en fecha 9 de octubre del 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo el presente recurso, declara, la incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer del presente litigio, tanto del recurso de apelación como de la demanda original, en consecuencia anula la sentencia recurrida, por los motivos expuestos Tercero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre los aspectos de fondo esgrimidos por las partes;

Considerando , que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Violación a los artículos 443 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Errónea interpretación del orden lógico procesal. Falta de base legal. Omisión de estatuir. Violación a los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del 1978. Violación al artículo 141. Inadmisibilidad del recurso de apelación por ausencia de la copia certificada de la sentencia; Segundo Medio: Violación al artículo 15 del Código Civil; Tercer Medio: Violación artículo 1134 del Código Civil. Desnaturalización de lo convenido por las partes en el contrato. Falsos motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 1234 del Código Civil; Quinto Medio: Violación a los artículos 1318, 1320 y 1322 del Código Civil; Sexto Medio: Violación a los artículos 2092 y 2093 del Código Civil; Séptimo Medio: No ponderación de los documentos de la causa. Violación a los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando , que el recurrente propone en síntesis en el primer medio de casación, que la sentencia de primera instancia, fue dictada en defecto el 9 de octubre del 2001 y si se coteja esta fecha con la del recurso de apelación, se constata que el plazo entre la notificación y la interposición del recurso fue de sólo seis días, por lo que al ser notificada la apelación contra una sentencia en defecto apenas seis días después de su notificación, el recurso no era recibible al tenor de lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; que la legislación y la jurisprudencia han establecido que no es posible interponer recurso de apelación o revisión, mientras el plazo de la oposición esté abierto; que este fin de no recibir es asimilable a las nulidades de fondo, por lo que la Corte debió verificar primero si estaba correctamente apoderado, previo a cualquier otro punto de derecho, como la competencia; que el fallo impugnado no fue sustentado en un A. lógico procesal, porque la Corte a-qua antes de atender el aspecto de la incompetencia, debió establecer si estaba correctamente apoderada; que el pedimento de nulidad promovido por el recurrente fue previo incluso a la excepción de incompetencia, lo que obligaba a la Corte a constatar si el recurso era bueno y válido en la forma y si reunía las formalidades previstas por la ley, lo que no hizo; que si el acto que inició el recurso violó alguna disposición legal, que hacía nulo o inadmisible el recurso, el apoderamiento de la Corte resultaba nulo, imposibilitando al tribunal conocer otros aspectos del recurso; que por otra parte, los recurridos alegan que recurrieron en apelación en su condición de comunidad de gananciales y sucesores del finado J.M. Garrido, pero no depositaron documentos que probaran su calidad de aceptación de la comunidad y la sucesión; que la falta de calidad para actuar en justicia está prevista en los artículos 39 al 43 de la Ley núm. 834 y esto también debió ser ponderado por la Corte a-qua, antes que la excepción de incompetencia, conociendo así un medio de defensa de una parte que no tenía siquiera calidad para interponer el recurso; que la falta de calidad o interés puede ser presentada en todo estado de causa, sin que el que las invoque tenga que justificar agravio y aunque ésta no resulte de disposición expresa de la ley; que la Corte a-qua invirtió el orden lógico procesal sin motivo y sin base legal, omitiendo estatuir sobre los pedimentos de nulidad o inadmisibilidad antes indicados violando así el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que finalmente, como se constata en la sentencia impugnada, la parte recurrente en apelación no depositó copia certificada o registrada de la sentencia recurrida, sino una fotocopia, omitiendo la Corte estatuir sobre este aspecto sustancial del proceso, puesto que numerosas decisiones de la Suprema Corte de Justicia han sancionado con la inadmisibilidad, el no depósito de la sentencia recurrida en original;

Considerando , que la sentencia impugnada reproduce las conclusiones que las partes produjeron en la audiencia ante la Corte a-qua, donde la recurrente en apelación solicitó principalmente, ADeclarar la incompetencia absoluta y radical de los tribunales dominicanos y en especial de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia para conocer y decidir la demanda de que se trata; que la intimada, hoy recurrente externó conclusiones de inadmisibilidad del recurso fundamentadas en las razones que motivan el presente medio; que la Corte a-qua, luego del estudio de las piezas y documentos que conformaban el expediente, consideró que conforme A. orden lógico procesal, procedía Adecidir en primer término sobre la excepción de incompetencia, promovida por la recurrente en aquella instancia, decidiendo, Adeclarar la incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer del presente litigio, tanto del recurso de apelación como de la demanda original, en consecuencia, anula la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

Considerando , que efectivamente, tal y como lo decidió la Corte a-qua, lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en actitud legal para juzgar, antes incluso de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmision, por lo que en este aspecto, y contrario a lo expresado por el recurrente, la Corte a-qua observó el orden lógico del proceso y procedió correctamente pronunciándose sobre la competencia, pero;

Considerando , que como en el presente medio, el recurrente no ha solicitado que se ventile la procedencia o no de la declaratoria de incompetencia de la Corte a-qua, sino, cual de los pedimentos debió ser conocido o sustanciado primero, lo que ya hizo esta Corte en los considerandos precedentes, procede, a fin de satisfacer todos sus planteamientos, que se esclarezca la pertinencia de los medios de inadmision exhibidos en el medio que se examina por el recurrente;

Considerando , que con respecto al alegato de que al ser dictada en defecto la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación no era recibible, puesto que el plazo de la oposición estaba aun abierto, el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que ALa oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal;

Considerando , que en la sentencia impugnada se reproduce el dispositivo de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en su primer ordinal, Aratifica el defecto contra las partes demandadas, las entidades Convert, S.A., Convert, Inc., Techniplast, S.A., Plastic Financing Corp. L., E.P.S.A., y los Sres. J.M.G. y su esposa R.M.V. de M., J.H. de la Rosa y M.P.C. de H., por falta de concluir;

Considerando , que es criterio sostenido de la Suprema Corte de Justicia y actuando de conformidad con el párrafo final del artículo 150 ya transcrito, que el recurso de oposición sólo es admisible cuando las sentencias han pronunciado el defecto por falta de comparecer del demandado, en los casos señalados en dicha disposición; que, por tanto, el recurso de oposición queda excluido contra las sentencias pronunciadas en defecto por falta de concluir tanto del demandante como del demandado, porque entonces, la sentencia se reputa contradictoria por aplicación de la ley; que lo hace así, para atribuirle mayor celeridad al proceso y sancionar la falta de interés del defectuante, por lo que los recurridos, no tenían que esperar para recurrir, contrario a lo alegado por el recurrente, que transcurriera el plazo de la oposición, porque el de la apelación ya estaba abierto;

Considerando , que en cuanto al aspecto de que los recurridos no depositaron documentos que probaran su condición de comunidad de gananciales y sucesores del finado J.M. Garrido, no teniendo así calidad para actuar en justicia, es evidente que tal alegato carece de pertinencia y utilidad puesto que la carga de probar que el apelante carece de calidad para hacerlo, incumbe al intimado que la ha promovido; que, además, en el caso de R.M.V. de M., tal y como se comprueba en la sentencia impugnada, fue condenada también en primera instancia, es decir, que ella es parte en el proceso, lo que le atribuye calidad para recurrir;

Considerando , que con relación a que la parte recurrente en apelación, no depositó copia certificada o registrada de la sentencia recurrida sino una fotocopia, en la sentencia impugnada aparece, que entre los documentos depositados por los recurrentes está Auna fotocopia de la sentencia en defecto núm. 3582/2001, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional@; que tal como asevera el recurrente, la sentencia impugnada fue depositada en fotocopia por los recurridos, que, sin embargo, para el caso, carecía de relevancia que la Corte a-qua, como se ha dicho, se pronunciara sobre éste y los otros aspectos mencionados, puesto que ya ella había decidido declarar su incompetencia, lo cual, era mandatorio prioritariamente, antes que cualquier fin de inadmision, por lo que procede desestimar lo expuesto en el medio que se examina por improcedente e infundado;

Considerando , que el recurrente, en el desarrollo de los medios segundo y tercero del recurso, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, expone en síntesis, que la Corte a-qua considera erróneamente, que la demanda en cobro y ejecución de la prenda y de la hipoteca de bienes muebles, era competencia de los tribunales ordinarios de justicia de Puerto Rico y que el banco acreedor no podía demandar a sus deudores en su domicilio y residencia, violando así el artículo 15 del Código Civil que establece, que un dominicano puede ser citado ante un tribunal de la República por obligaciones que haya contraído en el extranjero y aun con extranjero, y el 14 del mismo código que establece que un extranjero podrá ser citado ante los tribunales de la República en ejecución de obligaciones contraídas por él en la República con un dominicano y obligaciones contraídas en el extranjero con un dominicano; que por tanto no es necesario demandar el exequátur de una sentencia, salvo los casos de países signatarios del Código Bustamante; que, no obstante, en el caso, las partes no convinieron una cláusula de renuncia o atribución exclusiva de competencia, sino una cláusula de interpretación del mismo en armonía con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que la Corte a-qua, tomando como elemento este artículo del contrato de préstamo, consideró que las partes otorgaban competencia exclusiva a estos tribunales, para la interpretación, ejecución y conocimiento de cualquier litigio que pudiera surgir; que dicha cláusula no sólo no otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales de Puerto Rico, sino que no significa renuncia a la competencia del fuero de otro país; que la Corte con ello desnaturalizó la voluntad de las partes y dio falsos motivos para fallar como lo hizo;

Considerando , en lo atinente a los medios que se examinan y frente al alegato fundamental de que constituye un error de la Corte a-qua declararse incompetente basándose en una cláusula del contrato que no era de atribución exclusiva de competencia a los tribunales de Puerto Rico, sino de interpretación del contrato conforme las leyes de aquel estado, en la sentencia impugnada, la Corte a-qua dice al respecto, que luego de un profundo análisis de las piezas, documentos y alegatos, ella aprecia, que todos los documentos suscritos por los apelantes, Aen relación al préstamo antes citado fueron firmados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que, sigue diciendo la Corte a-qua, el contrato de préstamos del 29 de septiembre del 1986 expresa en el artículo 9.5 lo siguiente: ALey aplicable: Este contrato de préstamo y todos y cada uno de su documentos legales serán interpretados en armonía con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Ric; que del contenido de dicha cláusula, continua diciendo, se infiere, A. la intención de las partes, fue dar competencia exclusiva a aquellos tribunales del lugar donde fue suscrito el contrato y donde se realizó el desembolso de la suma convenida como préstamo; que A. podría un tribunal dominicano interpretar un contrato acordado bajo las leyes de aquel estado, a los fines de conocer y fallar del litigio del cual hemos sido apoderados; que, además, los Acontratos de prenda hipotecaría son desconocidos en nuestro derecho civil, que la mayor parte de las instituciones envueltas en el litigio fueron creadas bajo ese régimen y también las causas que motivaron las demandas han surgido en aquel territorio;

Considerando , que los jueces del fondo son los facultados para indagar la intención de las partes en los contratos, no sólo por los términos empleados por ellas en el propio contrato, sino además, en todo comportamiento ulterior que tienda a manifestarlo; que el contrato de préstamo firmado por las partes, objeto del litigio, se encuentra depositado en el expediente formado con motivo de este recurso; que en el mismo se estipula, en su artículo 9.5 lo siguiente: ALey aplicable: Este contrato de préstamo y todos y cada uno de su documentos legales serán interpretados en armonía con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que la Corte a-qua de los hechos comprobados de la existencia de dicha cláusula, de que dicho contrato fue firmado en aquel Estado, de que la suma convenida como préstamo fue desembolsada allá, de que en nuestra legislación no es reconocido este tipo de contrato, de que la mayoría de las instituciones que figuran como parte en la litis fueron creadas conforme las leyes de aquel Estado, de que las causas que motivaron la demanda surgieron en aquel territorio y de que un tribunal dominicano no está en aptitud legal de interpretar un contrato acorde con la ley de otro Estado, declaró correctamente la incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer de la demanda, considerando que los tribunales competentes son los tribunales de Puerto Rico; que, por tanto, la Corte a-qua procedió correctamente, por lo que los medios que se examinan deber ser desestimados;

Considerando , que propone en síntesis el recurrente, en el desarrollo del cuarto medio, lo siguiente: que en el expediente reposan dos sentencias dictadas en rebeldía en el Tribunal de Puerto Rico, porque los deudores carecían de domicilio en ese país y de bienes para pagar su deuda, por haberlos desaparecidos y/o disminuido sustancialmente su valor, por lo que el Banco debía perseguir en su domicilio y residencia y donde guarnecen los muebles o inmuebles que sirven de garantía al pago de la deuda; que el hecho de que hubiesen sido perseguidos en el lugar donde se firmó el contrato y donde se insolventaron y cesaron sus empresas, no los liberaba de cumplir con sus bienes y ser perseguidos en el país donde mantienen domicilio y residencia; que nuestra legislación permite perseguir a los nacionales por incumplimiento de obligaciones en el extranjero, no importa que se le haya perseguido en el extranjero, siempre que las obligaciones no se hayan extinguido; que mientras los deudores no paguen, podrán ser perseguidos en cualquier lugar donde tengan domicilio y bienes que puedan servir de garantía al cumplimiento;

Considerando , que en el expediente existe constancia de que el Banco recurrente interpuso ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, una demanda en cobro de dinero, cobro de pagaré, ejecución de prenda e hipoteca de bienes muebles, interviniendo sobre dicho proceso una sentencia sumaria parcial el 28 de enero de 1993 y una sentencia final el 3 de noviembre de 1993, de las que además hace referencia la sentencia impugnada, en las que se condena a los recurridos a pagar al Banco las sumas adeudadas en principal e interés; que dichas sentencias fueron ejecutadas promoviéndose la venta en pública subasta de los bienes de los recurridos; que si bien es verdad, que si de la ejecución resulta que las obligaciones de los deudores no se ha extinguido y la garantía no es suficiente, el acreedor puede, tal y como ha dicho el recurrente, actuar en cobro de la deuda en el lugar del domicilio o residencia y sobre otros bienes pertenecientes al deudor, esto procede, si los fallos que han sido dictados allá, a que se ha hecho referencia, se hacen ejecutorios en nuestro territorio a través de su homologación en la forma prevista en nuestras leyes y no volviendo a encausar a los recurridos por los mismos hechos y causas que lo fueron en Puerto Rico;

Considerando , que además sólo las sentencias constitutivas o declarativas de derechos, como son las que se refieren al estado y la capacidad de las personas, no necesitan para su ejecución en el país de la referida homologación o exequátur; que los fallos condenatorios, como el de la especie, que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o de hacer, o negativa de no hacer, requieren del exequátur para ser ejecutables en el territorio de la República; que por lo expresado, lo medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que en la exposición de los medios quinto, sexto y séptimo del recurso los cuales se reúnen también por su vinculación, el recurrente propone en síntesis que la Corte a-qua sustenta en uno de sus considerandos que los contratos de prenda hipotecaria son desconocidos en nuestro derecho civil, por lo que se abstuvo de ponderarlo, al igual que los demás documentos, limitándose a alegar la existencia de la cláusula de la legislación aplicable; que dichos documentos cumplen con las formalidades legales como instrumentos de prueba, importando poco donde fueron suscritos; que de ser posible el erróneo alegato de la Corte a-qua, el cobro de tarjetas de créditos en dólares no podría ser perseguido en República Dominicana; que la Corte tampoco ponderó que al no ser Puerto Rico miembro de la Convención de la Habana, los mencionados títulos podían ser utilizados como medio de prueba en nuestro tribunales, sin que pudiese alegarse autoridad de cosa juzgada lo decidido por un tribunal extranjero; que la Corte tampoco se refirió a la declaración de las prestarias de garantizar con todos sus bienes presentes y futuros, puesto que la garantía afectaba todos los bienes de los deudores tanto en el momento del contrato como los que se adquieren posteriormente; que incluso no ponderó el propio contrato y sus documentos, limitando su fallo a la referida cláusula; que el mencionado contrato declara que se hizo con personas físicas y morales con domicilio y residencia en República Dominicana y con ciudadanía dominicana, que sus compañías estaban sometidas a la legislación dominicana y garantizaron con todos sus bienes, incluyendo los de República Dominicana, el cumplimiento de sus obligaciones; que además, los pagarés que fueron vistos pero no ponderados por la Corte a-qua contienen una cláusula que dice que para el pago de los mismos, quedan pignoradas con cualquier otra propiedad o interés en propiedad, tangible o intangible, o derecho incorporado, o valores o dineros de la parte suscribiente, lo que significa que de haber ponderado los documentos de la causa, de haber observado el artículo 15 del Código Civil y 59 y siguientes del Código Procesal Civil, hubiera otorgado competencia a nuestros tribunales para conocer de la demanda en cobro y validez de nulidades conservatorias; que los recurridos eligieron en el artículo 9.4 del contrato, domicilio en la República Dominicana y fueron demandados en cobro ante el tribunal de su domicilio y residencia, cumpliendo la demanda con las disposiciones de nuestro ordenamiento procesal, circunstancia que vinculada a los dispuesto por el mencionado artículo 15 otorgaba a los tribunales dominicanos competencia para conocer de la presente demanda;

Considerando , que tal y como se ha expuesto, el recurrente alega en los medios que se han reunido para su examen, que la Corte a-qua, no ponderó ni el contrato ni sus documentos, ni se refirió a la declaración de las prestatarias de garantizar con todos sus bienes el cumplimiento de su obligación; que de haber considerado estas circunstancias hubiera otorgado competencia a nuestros tribunales para conocer de la demanda de que se trata; que, como se ha venido externando en el desarrollo de las respuestas dadas a los medios analizados precedentemente, la Corte a-qua no estaba obligada a contestar los pedimentos del recurrente en sus conclusiones, ni de ponderar documentos que no interesaran a la declaratoria de incompetencia formulada por los recurridos y a la que estaba obligado a responder en primer término; que, como ella se declaró correctamente incompetente, como se ha analizado, en base a la cláusula estipulada por las partes en el artículo 9.5 del contrato, no tenía que ponderar nada más, puesto que al establecer dicha cláusula en lo que respecta a la ALey aplicable que el contrato y sus documentos debían ser interpretados en armonía con las leyes de Puerto Rico, un tribunal dominicano no estaba en capacidad de juzgar en base a leyes extrañas a nuestro ordenamiento jurídico; que por tanto en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las violaciones enunciadas por el recurrente por lo que procede que también estos medios sean desestimados y con ello rechazado el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico contra la sentencia civil núm. 188 dictada el 20 de julio del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. V.R.P.C. y R.R. y del Dr. M.P.V.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de abril de 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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