Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha06 Marzo 2002

encia pública del 6 d

e marzo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, estibador, cédula de identificación personal No. 18568, serie 26, domiciliado y residente en Bajos de Haina, contra la sentencia civil No. 36 del 10 de septiembre de 1993, dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 1993, por el Dr. F.Z.D.P., en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 1993, por el Dr. J.A.S., por sí y por el Lic. J.A.L., abogados del recurrido, Sindicato Autónomo de Arrimo de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina;

Visto el auto dictado el 25 de febrero del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los Magistrados E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Cámara Civil, para integrar la misma en la deliberación y fallo del asunto de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 1994, estando presente los jueces: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de renuncia, acción pauliana y daños y perjuicios interpuesta por el recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, dictó el 13 de enero de 1993, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declarar buena y válida la demanda en acción revocatoria y en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor P.S., contra el Sindicato de Trabajadores de Arrimo de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, por haber sido incoada conforme a procedimiento legal; Segundo: Declara nula la renuncia simulada del señor P.S. del indicado sindicato, por comprobarse por piezas que obran en el expediente que esa renuncia no fue expresamente voluntaria; y por consecuencia, se ordena la revocación del traspaso del carnet No. 22 que hiciera N.S. a cualquier otra persona, y se obliga al indicado sindicato a que cumpla el punto séptimo de la Asamblea General Extraordinaria del día 9 de diciembre de 1974; y en cuanto a este aspecto, se le condena además, a pagar un astreinte de cincuenta pesos (RD$50.00) diarios por cada día que deje de incumplir su obligación de devolver dicho carnet No. 22 a P.S.; Tercero: Declara al Sindicato de Trabajadores de Arrimo de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, responsable civilmente por las faltas que incurrieron sus directivos; y en consecuencia, se le condena a pagar una indemnización de cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00) a título de reparación en daños y perjuicios que se le ha causado a P.S., con ilícito proceder más los intereses legales a partir de la demanda; Cuarto: Se ordena que la presente sentencia sea ejecutoria y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella se interpusiere; Quinto: Se condena además, a dicho Sindicato de Arrimo del Puerto de Haina, al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada de la cual es el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Arrimo de las Márgenes Oriental y Occidental del Puerto de Haina, contra la sentencia No. 24, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Revoca la sentencia apelada No. 24 del 13 de enero de 1993, y en consecuencia, declara la incompetencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones civiles, por tratarse de un litigio laboral; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte intimada P.S., por improcedentes e infundadas; Cuarto: Condena a la parte intimada P.S., al pago de las costas civiles, con distracción a favor del Dr. J.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que contra la sentencia impugnada, el recurrente propone en su memorial de casación el medio siguiente: Unico Medio: Falta de motivos. Desconocimiento de los artículos 293 y 448 del Código de Trabajo de 1951. Impertinencia jurídica al dictarse fallo en base al artículo 691 del mismo código. Desnaturalización de los hechos y del derecho. Violación a los artículos 47 y 48 de la Ley 637 del 1944. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 834 del 1978. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega en síntesis a) que la Corte a-qua desestimó el caso fundamentándose en que no era de naturaleza civil; que el recurrente, en su condición de miembro del sindicato no demandó al recurrido en ejecución de contrato alguno, sino en procura de su carnet ya que éste, pasando por encima de lo decidido por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 9 de diciembre de 1974, traspasó dicho carnet a un prestamista que no era miembro del sindicato por una deuda existente entre ese prestamista y el recurrente; b) que la acción pauliana o revocatoria es, contraria a lo que "insinuara" la Corte a-qua, "una figura de la vida civil ordinaria" y no materia de trabajo; c) que la Corte a-qua consideró erróneamente que la demanda en daños y perjuicios del trabajador al sindicato, era un conflicto laboral y no civil; que no todas las demandas entre el trabajador sindicalizado y el sindicato, son laborales; que el Código de Trabajo en el artículo 448 establece que los tribunales de trabajo sólo son competentes como tribunales de conciliación "cuando las demandas son entre trabajadores y patrono o entre trabajadores solos", de manera que la demanda que la Corte a-qua ha revocado, "dizque por ser materia de trabajo" no entra dentro de lo previsto en dicho texto; que la Corte a-qua se basó en el artículo 691 del Código de Trabajo de 1951 que establece que mientras no estén funcionando los tribunales de trabajo creados por dicho código, los procedimientos en caso de litigio seguirán regiéndose por los artículos 47 al 63 inclusive de la Ley 637 sobre Contrato de Trabajo; que el fundamento debió ser el 48 de la misma ley que expresa que las alcaldías son competentes en primera instancia, como tribunales de trabajo, para conocer de las contestaciones que surjan entre las partes con motivo de la ejecución de un contrato de trabajo; que el conflicto entre las partes surge de una "operación prestataria" con "reclamo de carnet de membresía por dolo" para lo cual son competentes los tribunales civiles; e) que como los sindicatos son asociaciones de trabajadores de interés privado, los tribunales laborales sólo conocen de los conflictos económicos en que incurren los sindicatos; f) que la Corte a-qua aplicó mal el artículo 7 de la Ley 834 de 1978, pues al declarar su competencia en razón de la materia debió enviar el asunto por ante el tribunal competente para que conociera el fondo;

Considerando, que la Corte a-qua declaró la incompetencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, argumentando en el fallo impugnado que al tratarse de un litigio entre un trabajador y un sindicato, el mismo era de naturaleza laboral y no civil "competencia exclusiva de los tribunales de trabajo";

Considerando, que en la organización judicial dominicana, cuyos juzgados de primera instancia son unipersonales, los jueces en algunos casos conservan plenitud de jurisdicción lo que significa que administran la justicia civil, como la comercial y la laboral, no existiendo más diferencia que en el procedimiento que debe seguirse en su apoderamiento, en una u otra de las materias; que para la fecha en que se produjo la decisión impugnada, el Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal tenía plenitud de jurisdicción, conociendo los asuntos que le eran sometidos tanto en materia civil, como en materia comercial, como en materia laboral;

Considerando, que ciertamente, tal y como ha sido expuesto, no existe incompetencia cuando se introduce una demanda por la vía laboral ante los tribunales ordinarios, cuando éstos, como en el caso, tienen plenitud de jurisdicción, sino que ésto sólo puede dar lugar a una nulidad del procedimiento, cuando ha sido alegado; que al sostener el recurrente la competencia del tribunal en materia civil y no en materia laboral, implícitamente ha alegado la nulidad del procedimiento, por lo que procede pues la casación de la sentencia impugnada que pronunció la incompetencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de San Cristóbal, por improcedente y mal fundada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede que las costas sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, el 10 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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