Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2002.

Fecha30 Diciembre 2002
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

iencia pública del 30

de diciembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Promotora Puerto Chiquito, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle D.S.N. 34, altos, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su presidente, L.. F.A.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, contador público autorizado, cédula de identidad y electoral No. 031-0104323-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia No. 2513 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el 27 de octubre del 2000, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así; "Somos de opinión: Que procede rechazar el recurso de casación incidental interpuesto por la Promotora Puerto Chiquito, S. A, el ordinal primero de la sentencia civil No. 2513, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. S.F.O. y el Lic. Puro M.G., en la cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero del 2001, por los Licdos. J.R.G.H. y J.L.P.R., abogados de la parte recurrida, Banco Inmobiliario Dominicano, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda incidental en inadmisibilidad o nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por Promotora Puerto Chiquito, S.A., contra el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata dictó, el 27 de octubre del 2000, la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda nulidad de embargo inmobiliario intentada por Promotora Puerto Chiquito, S.A., contra el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., sobre la Parcela No. 56-A dcl Distrito Catastral No. 3 de Puerto Plata, por los motivos expuestas tos en los considerandos de esta misma sentencia; Segundo: Declara nulo el embargo inmobiliario practicado por el Banco Inmobiliario, S.A., sobre la Parcela No. 56-B del Distrito Catastral No. 3 de Puerto Plata, en razón a que la citada entidad bancaria carece de título que le permita embargar dicho inmueble, y en consecuencia, ordena al Registrador Títulos de Puerto Plata, cancelar las inscripciones efectuadas a nombre del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., sobre los certificados de títulos de la referida parcela; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por ambas partes haber sucumbido en una sus pretensiones";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone el siguiente Medio Único de casación: Falta de motivos verdaderos y de base legal. Desnaturalización de los hechos y del derecho. Violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente propone, en síntesis, que el Juzgado a-quo se contradice en los motivos dados en la sentencia cuando declara nulo el procedimiento de embargo respecto de la Parcela No. 56-B, al afirmar que el acuerdo transaccional no dice en ninguna parte que deja sin efecto los certificados de títulos del acreedor hipotecario, por lo que carece de fundamento el alegato de la demandante... de que el persiguiente no tiene título que le permita practicar el embargo, pues dicho embargo ha sido efectuado en virtud de las cartas constancias expedidas por la Registradora de Títulos, las cuales conservan toda su vigencia, siempre que se sustenten en los contratos no declarados nulos por la sentencia No. 35 del 18 de julio de 1996 del tribunal de Santiago; que la desnaturalización es evidente porque en las cartas constancias que fueron notificadas en cabeza del mandamiento de pago sólo figuran inscritas las hipotecas correspondientes a los préstamos que habían sido declarados nulos; que también es falso que el embargo fue practicado por el monto que las partes acordaron en el acuerdo transaccional firmado por ellas el cual es crédito cierto, líquido y exigible, puesto que el último embargo fue practicado por RD$35,659,847.74 y no por los RD13,411,343.58, acordado, lo que hace incierto y carente de seriedad el crédito; que el Juzgado a-quo ignoró lo juzgado por la Corte de Apelación de Santiago, cuando se refirió al carácter constitucional y de orden público de la cosa juzgada de la transacción, lo que implica la extinción de la instancia o litigio entre las partes y que mientras dicho acuerdo no sea objeto de una contestación judicial resuelta por la sentencia de lugar, la parte adversa no tiene derecho a promover ningún recurso ni practicar medidas ejecutorias en virtud de un contrato que no constituye un título ejecutorio y de contratos de préstamos hipotecarios que han declarados nulos y que fueron sustituidos por el mismo acuerdo; que constituyen afirmaciones desnaturalizantes y carentes de base legal el decir que Promotora Puerto Chiquito debió efectuar el pago a que se comprometió para el 30 de noviembre de 1997, para que los embargos retentivos pudieran ser resueltos, o por lo menos afectar el pago de lo adeudado a la condición de que en ese momento estuviesen presentes los embargantes retentivos y se les pagara también a ellos lo adeudado, porque aunque es cierto que el embargo retentivo produce indisponibilidad de la suma embargada, no menos cierto es que dicho pago es válido; que como se sabe, la indisponibilidad del crédito implica para el tercero embargado, la prohibición de pagar, lo que significa que el tercero, desde que recibe la notificación del embargo, no puede hacer ningún pago al embargado ya que todo pago que él haga no es oponible al embargante el que ejercita sobre el crédito de su deudor el derecho de general reconocido por el artículo 2092 del Código Civil; que si bien el pago hecho por el tercero al embargado, dentro del límite del duplo de las causas del embargo, es en principio válido, dicho pago no sería oponible al embargante, quien puede, en virtud de lo dispuesto en los artícu1os 1242 y 1944 del Código Civil, exigir un nuevo pago; que no es lógico que la recurrente pagara a la Superintendencia antes de que ésta levantara los embargos porque no sólo pagaría mal y obligada a pagar dos veces, sino además, porque sólo pagando simultáneamente o con posterioridad al levantamiento de los embargos, esa cláusula del contrato podría surtir un efecto válido; que el tribunal pone a cargo de la recurrente una obligación que no está en el contrato, la de ofertar el pago de la deuda antes del levantamiento de los embargos; que se trataba de obligaciones recíprocas que debían ser ejecutadas simultáneamente, caso en el que resulta aplicable la excepción nom adimpleti contractus; que en el peor de los casos hubo incumplimiento recíproco por lo que ninguna de las partes puede prevalerse de ello para sacar ventajas particulares; que las litis se extinguieron entre las partes y con ellas desaparecieron los títulos ejecutorios, no sólo por el carácter de cosa juzgada de la transacción, sino además, por la novación que produjo el acuerdo y la aquiescencia del recurrido a la demanda del 9 de marzo de 1995 y la sentencia del 18 de julio de 1996; que el certificado de títulos se basta a sí mismo recurrido pretende que los contratos que no han sido declarados nulos deben todavía estar inscritos o que su cancelación fue un error del registrador, debe inscribirse en falsedad contra sus propios duplicados del acreedor y no trabar embargos y adjudicación en virtud de hipotecas que no están inscritas en certificados ni en la transacción;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta como cuestión verificada mediante los documentos que integran el expediente, los hechos fundamentales siguientes: 1) que Promotora Puerto Chiquito, S.A., consintió un hipoteca a favor del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., sobre las Parcelas Nos. 56-A y 56-B, del Distrito Catastral No. 3, de Puerto Plata, a resultas de diversos contratos de préstamos; 2) que nueve (9) de los contratos hipotecarios firmados entre los ahora litigantes fueron declarados nulos, a licitud de Promotora Puerto Chiquito, S.A., por sentencia No. 35 del 18 de julio de 1996, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago; 3) que dicha sentencia fue objeto de sendos recursos de apelación por ambas partes; 4) que el 20 de octubre de 1997, el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., y Promotora Puerto Chiquito, S.A., suscribieron un acuerdo transaccional, mediante el cual fijaron, entre otras convenciones, el monto real de la deuda de la segunda frente al primero y la fecha, 30 de noviembre de 1997, en que ésta debía pagarse, así como los compromisos que asumía el banco; 5) que éste inició contra su deudora Promotora Puerto Chiquito, S.A., un procedimiento de ejecución por la vía del embargo inmobiliario, sobre las Parcelas Nos. 56-A y 56-B, del Distrito Catastral No. 3, de Puerto Plata, por acto instrumentado por el alguacil E.A.V., de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, el 26 de junio del 2000; c) que en el expediente existen múltiples embargos retentivos trabados contra el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., por acreedores de éste, en manos de Promotora Puerto Chiquito, S.A., y 7) que por acto instrumentado por el alguacil A.S., el 10 de agosto del 2000, Promotora Puerto Chiquito, S.A., interpuso contra el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., una demanda incidental tendiente a la inadmisibilidad y nulidad del embargo inmobiliario iniciado en su contra con el mandamiento de pago del 26 de junio del 2000, la cual culminó con la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que, en la sentencia impugnada se expresa, en cuanto a la Parcela No. 56-A, que contrario a lo que alega el demandante (hoy recurrente), el acuerdo transaccional firmado entre el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., y Promotora Puerto Chiquito, S.A., en fecha 20 de octubre del 1997, no dice en ninguna de sus partes que deja sin efecto los certificados de títulos del acreedor hipotecario, expedidos a nombre del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A...., sino que el mismo se limita a establecer cual es el verdadero monto de la deuda de Promotora Puerto Chiquito, S.A., el plazo en que la misma sería pagada, así como otras obligaciones para cada una de las partes firmantes del contrato. En consecuencia, carece de fundamento el alegato de la demandante Promotora Puerto Chiquito, S.A., de que el persiguiente no tiene título que le permita practicar el embargo, pues dicho embargo ha sido efectuado en virtud de las cartas constancias expedidas por la Registradora de Títulos, las cuales conservan toda su vigencia siempre que se sustenten en los contratos no declarados nulos por la sentencia No. 35 del 18 de julio de 1996 del tribunal de Santiago, pues las partes tan sólo acordaron una rebaja en el monto de lo adeudado; que carece de fundamento, además, el alegato de Promotora Puerto Chiquito S. A., de que el acuerdo transaccional firmado por ella y el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., ha quedado sin efecto por el incumplimiento del mismo de ambas partes, ya que el artículo 1184 del Código Civil establece que la resolución de un contrato no opera de pleno derecho, sino que la misma debe ser pronunciada por el tribunal, cosa esta que no ha ocurrido en el presente caso, pues ninguna de las partes ha demandado en resolución el contrato citado;

Considerando, que en torno a la Parcela No. 56-B, dada también en garantía, la sentencia impugnada expresa, entre otras cosas, que por el examen de la carta constancia del acreedor hipotecario, así como de la certificación de cargas y gravámenes, ya señaladas, el tribunal ha podido comprobar que sobre la señalada parcela sólo existen hipotecas inscritas a nombre del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., y que los contratos correspondientes fueron declarados nulos por la sentencia No. 35 de fecha 18 de julio de 1996, ya citada; que por ese motivo procede declarar nulo, en cuanto a este inmueble, el embargo practicado por el indicado Banco, en razón de que el mismo carece de título para embargar;

Considerando, que el acuerdo transaccional de que se habla, suscrito por las partes el 20 de octubre de 1997, no controvertido en cuanto a su contenido por las partes, contiene, entre otras estipulaciones, las siguientes: "Artículo Primero: De las sumas adeudadas. Ambas partes convienen que, en la actualidad las únicas sumas adeudadas por la Promotora al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., son las siguientes: a) la suma de trece millones cuatrocientos once mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con 58/ 100 (RD$13,411,434.58), por concepto de capital, intereses, mora, recargos, gastos legales y otros relacionados a todos los préstamos y a sus renovaciones intervenidos entre el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., y la Promotora; b) la suma de tres millones novecientos seis mil seiscientos treinta y dos pesos con 36/ 100 (RD$3,906,632.36), incluyendo este monto, los intereses, mora, recargos y gastos originados por la referida suma, por concepto de los pagos efectuados por el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., a la Financiera Credinsa, S.A., a cuenta de la Promotora"; "Artículo Segundo: De la modalidad y fecha de pago. La Promotora se compromete a pagar a la Superintendencia, en su calidad de liquidadora del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., la totalidad de los montos adeudados y convenidos en el artículo anterior a más tardar el día treinta (30) de noviembre del año 1997"; Cláusula Penal. Queda expresamente convenido que la Promotora, deberá pagar a la Primera Parte, en caso de incumplimiento a su obligación de pago, dentro del plazo establecido como cláusula penal, la suma de cuatrocientos mil pesos con 00/100 (RD$400,000.00), por cada mes o fracción de mes vencido";

Considerando, que, como contrapartida de las obligaciones asumidas por Promotora Puerto Chiquito, S.A., en el acuerdo transaccional, el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., por intermedio de su liquidadora judicial, La Superintendencia de Bancos, asumió, por su parte, entre otros, los compromisos siguientes: "Artículo Cuarto: De las obligaciones de la Superintendencia; simultáneamente a que la Promotora le de cumplimiento a lo acordado en el artículo segundo del presente acuerdo, La Superintendencia se compromete a favor de la Promotora, a realizar las actuaciones siguientes "a) Otorgar y/o suscribir los desistimientos, descargos y renuncias que impliquen la extinción de todas las instancias pendientes entre las partes, y el aniquilamiento total y definitivo de todos los derechos, acciones e intereses en que se fundamentan las demandas, querellas, embargos, hipotecas, oposiciones y otras que puedan haber sido trabados o que se relacionen con los mismos, directa o indirectamente, en hechos civiles o criminales, de manera que tales demandas, querellas, embargos, hipotecas, oposiciones u otros no puedan ser repetidos ni puedan surgir otros que hubieran podido ser hechos en contra de la Promotora y/o sus asociados, sean éstos personas físicas o morales, relacionados con las deudas antes señaladas y/o contra cualquier empresa subsidiaria o relacionada con la Promotora y a favor del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., y de la Superintendencia"; "c) asumir el compromiso de enfrentar y solucionar todos los embargos retentivos, oposiciones de pagos y/o inscripciones de hipotecas judiciales, provisionales o definitivas incoadas o por incoar por ahorrantes del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., en contra de la Promotora";

Considerando, que al pié del aludido documento aparece una nota que forma parte del mismo, del tenor siguiente: "De la letra y del espíritu de este acuerdo, así como de las circunstancias en que fue suscrito, resulta claramente que el mismo: a) tiene carácter explícitamente transaccional; b) también expresamente contiene desistimiento de las obligaciones y acciones precedentes, las cuales sustituye; y c) no contiene garantías hipotecarias";

Considerando, que conforme al artículo 2052 del Código Civil, "las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión"; que esa disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la transacción, desde que ella interviene, tiene por efecto extinguir el litigio pendiente entre las partes, así como todo el procedimiento relativo al mismo, desapoderar inmediatamente los jueces ante los cuales la instancia había sido llevada y sustituir por una situación nueva las obligaciones y acciones precedentes, lo que fue convenido expresamente en el acuerdo;

Considerando, que para justificar el reinicio de la acción ejecutoria contra su deudora, el Banco aduce básicamente que en el acuerdo transaccional no se dice que se dejan sin efecto los certificados de título del acreedor hipotecario no declarados nulos por la sentencia No. 35 del 18 de julio de 1996, lo que le permite, en caso de incumplimiento del acuerdo, practicar nuevamente el embargo de los inmuebles dados en garantía, así como que el incumplimiento se produjo por la falta de pago en la fecha convenida de la suma fijada como deuda real en el acuerdo, a lo que la deudora y recurrente responde, que su no cumplimiento se debió, entre otras razones, a que lejos de enfrentar y solucionar simultáneamente los embargos retentivos trabados entre sus manos por acreedores del Banco, lo que no hizo, la situación de éste fue agravada con nuevos embargos practicados con posterioridad a la firma del acuerdo, por un monto de más de RD$40,000,000.00, lo que le impidió satisfacer su compromiso de pago, en la fecha convenida;

Considerando, que los anteriores señalamientos del Tribunal a-quo ponen de manifiesto su criterio de que el acuerdo transaccional suscrito por las partes conserva todos sus efectos, y de que, el Banco acreedor tenía el derecho de reiniciar los procedimientos ejecutorios del embargo inmobiliario contra su deudora Promotora Puerto Chiquito, S.A., como lo ha hecho, no obstante la existencia de aquél, y con base en los viejos compromisos originados en los contratos de préstamo, lo cual constituye una contradicción, ya que no es posible proclamar la vigencia de un acuerdo transaccional que sustituye obligaciones y acciones preexistentes y al mismo tiempo poner en ejecución esas obligaciones y acciones sustituidas, en desconocimiento del efecto extintivo de la transacción, la cual tiene entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, como lo reconoce en su sentencia el Tribunal a-quo;

Considerando, que, además del efecto extintivo del contrato de transacción, lo que impide que el proceso sea, en cuanto a su objeto y causa, continuado, reanudado o reproducido, por cuanto él agota el derecho a la acción, se impone, cuando una parte invoca el incumplimiento de uno de los compromisos asumidos por la otra, o ambas se reprochan recíprocamente la violación del contrato, como ocurre en este caso, que éste sea disuelto y su rescisión pronunciada judicialmente, salvo que la revocación se haya producido por mutuo consentimiento, lo que no ha sucedido, todo en razón de que la condición resolutoria tácita es inherente a la esencia misma del contrato sinalagmático o bilateral, al tenor de lo que pauta el artículo 1184 del Código Civil, aplicable al contrato de transacción;

Considerando, que el hecho de que en el acuerdo o contrato de transacción de que se trata se insertara como párrafo del artículo quinto del mismo, una estipulación en virtud de la cual el acuerdo desaparecería de pleno derecho en caso de que la Promotora incumpla, dentro del plazo establecido, con su obligación de pago, en modo alguno puede entenderse que despoja al acuerdo de su verdadera naturaleza sinalagmática, caracterizada por la reciprocidad e interdependencia de las obligaciones nacidas del mismo, que dan a cada uno de los contratantes el beneficio de la excepción non adimpleti contractus, que les permite rechazar la acción del otro contratante cuando no ofrece cumplir sus propias obligaciones; que prueba del carácter sinalagmático del acuerdo suscrito por las partes en litis la ofrece el mismo artículo quinto del señalado acuerdo en su parte capital, el que expresa: "El presente acuerdo es para transar reclamaciones recíprocas entre las partes y no deberá interpretarse como aceptación de responsabilidad o falta de una cualquiera de la partes de los hechos y circunstancias que originaron las acciones y demandas arriba descritas";

Considerando, que al no existir constancia en la sentencia impugnada ni en el expediente de que se haya promovido demanda en resolución del contrato de transacción por causa de inejecución de la obligación de pago a cargo del deudor, el acreedor no podía unilateralmente, en su caso, en razón de que todos los compromisos de la deudora preexistentes habían sido sustituidos por otras obligaciones contenidas en la transacción, sin una sentencia que así lo dispusiera, dar por terminado el contrato y reiniciar procedimientos ejecutorios contra Promotora Puerto Chiquito, S.A., en base una situación jurídica ya extinguida, como lo admitió el Tribunal a-quo; que actuar de esa manera y sin verificar, además, que los compromisos dimanados de la transacción no fueron cumplidos por el Banco, la sentencia impugnada desconoció la autoridad de la cosa juzgada en última instancia de la transacción, e incurrió, por tanto, en la violación de los artículos 1184, 2044 y 2052 del Código Civil; que como consecuencia de los señalamientos anteriores, sin necesidad de ponderar los demás aspectos del medio único propuesto, la sentencia impugnada debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 2513 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el 27 de octubre del 2000, cuya parte dispositiva se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción y provecho del Dr. S.F.O. y de los Licdos. Puro M.G. y J.M.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de diciembre del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada, por mi, Secretaria General, que certifico.

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