Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Fecha02 Septiembre 2009
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): W.D., compartes

Abogado(s): Dra. R. de la C.A., L.. Ordalis Salomón Coss

Recurrido(s): M.J.G. de Jorge

Abogado(s): D.. F.C.F., L.C., L.. Huáscar Alexis Ventura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.D., Y.D. y M.D., dominicanos, mayores de edad, solteros los dos primeros, y casado el último, cédulas de identidad y electoral núms. 031-0078851-6, 0310911920-8, 031-0077796-4, respectivamente, todos domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. R.A. en representación de la Dra. R. de la C.A. y Licda. Ordalis Salomón, abogadas de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S.C. por sí y por el Dr. F.C.F., J.L.C. y L.. H.A.V., abogados de la parte recurrida, M.J.G. de J.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2006, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. O.S.C., abogadas de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2007, suscrito por los Dres. F.C.F., J.L.C. y el Lic. H.A.V., abogados de la parte recurrida, M.J.G. de J.;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril del 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en declaratoria de paternidad, interpuesta por M.J.G. de J., contra W.D., Y.D. y M.D., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 31 de marzo de 2006 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por improcedente, mal fundado y desprovisto de base jurídica el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad y en la prescripción, invocado por los señores M.D., Y.D. y W.D., contra M.J.G., respecto a la demanda en declaración judicial de paternidad del (sic) difunto M.D.; Segundo: Deja sin efecto por falta de interés actual, las pretensiones de comparecencia personal e informativo invocado por M.J.G., respecto al proceso de demanda en reconocimiento judicial de paternidad en contra de M.D., Y.D. y W.D.; Tercero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en reconocimiento judicial de paternidad post morten incoada por la señora M.J.G., en contra de los señores M.D., Y.D. y W.D., notificada mediante acto No. 628 de fecha 10 de septiembre de 2003, del ministerial E.V.V.R., por estar acorde con las normas procesales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, declara a M.J.G. hija biológica de M.D., con todas sus consecuencias de derechos; Quinto: Ordena al Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, rectificar el acta de nacimiento registrada con el núm. 174, de libro 107, folio 174 del año 1953, para que en lo adelante conste que M.J.G., es hija de M.D., ya fallecido, por ser éste su padre biológico; Sexto: Rechaza la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inaplicable en la especie, los artículos 6 y 7 de la Ley 985 del 5 de septiembre de 1945, por ser contrarios a la Constitución de la República y demás disposiciones y normas del bloque constitucional y declara inaplicable el artículo 64 de la Ley 138-03, del 7 de agosto de 2003, por violatorio en este caso, del artículo 46 de la Constitución de la República; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores W.D., M.D. y Y.D., contra la sentencia civil núm. 0684-2006, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora M.J.G., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, por improcedente y mal fundado y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a los señores W.D., M.D. y Y.D., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.L. y del Dr. F.C., abogados que así lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 5 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de la ley. Desconocimiento, violación e incorrecta aplicación de los artículos 1315 y 1347 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 8 numeral 2 literal j de la Constitución; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea e incompleta relación de los hechos”;

Considerando, que los recurrentes aducen, en síntesis, en su primer medio de casación, que una tradición que se remonta a los días de la Revolución Francesa y a la interpretación del principio de la separación de poderes, según el cual las funciones jurisdiccionales son distintas y separadas de las funciones legislativas y de las administrativas, llevó a los redactores del Código Civil a consagrar en el artículo 5 de éste, la siguiente disposición: “Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión”; que de este texto resulta - siguen expresando los recurrentes- que ningún juez puede en las motivaciones que da en un caso sometido a su examen, asumir un razonamiento o criterio mediante el cual pretenda imponer a las partes en el proceso una situación jurídica distinta a las ya estipuladas, ya que no puede dictar disposiciones reglamentarias o por vía general; que la sentencia que se impugna desconoce y viola esa disposición fundamental del ordenamiento jurídico en los considerando 44 y 45, insertos en las páginas 16 y 17, que dicen lo siguiente: “Que en cuanto al alegato de que no obstante el análisis del ADN, y el resultado sea de una probabilidad de un noventa y nueve por ciento (99%), la persona puede no ser el padre biológico siendo entonces ese resultado un falso positivo; al respecto debemos señalar que la regla es que el porcentaje absoluto es de cien sobre cien (100/100) y cuando el resultado sea de noventa y nueve sobre cien (99/100), o sea una diferencia de apenas una centésima (00.1), no sería razonable descartar ese resultado como prueba, salvo que de otros análisis de la misma especie y naturaleza científica, el resultado sea contrario y en un porcentaje lo suficientemente razonable, por lo que el medio a tales fines debe ser rechazado”;

“Que en cuanto al alegato de que para que la prueba resultante del examen del ADN, sea concluyente, el resultado debe ser de noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%) de probabilidades o más, en tanto que en la especie es de noventa y nueve punto ochenta y nueve por ciento (99.89%); esta Corte estima que al ser la puntuación máxima o absoluta del cien por ciento (100%), la diferencia es apenas en el caso de la especie, de cero punto once por ciento (0.11%), de suerte que las probabilidades de exclusión son insignificantes frente aquellas que son inclusivas y por tanto determinantes, por lo que se trata de otro medio que debe ser descartado o desestimado por ser irrazonable”;

Considerando, que, ciertamente, en el Antiguo Régimen las sentencias de los Parlamentos tenían fuerza de ley y, por tanto, carácter de regla general dentro de la jurisdicción de aquél; que al sostener los recurrentes, página 6 de su memorial, que “de ese texto (art. 5) resulta que ningún juez puede, en las motivaciones que da en un caso sometido a su examen, en modo alguno, asumir un razonamiento o criterio mediante el cual pretenda imponer a las partes en el proceso a una situación jurídica distinta a las ya estipuladas…”; que derivado evidentemente de ese razonamiento es su transformación en defensa de la tesis contraria a lo prescrito por el texto legal que sirve de sostén al medio que se analiza, por cuanto pretender que no se pueda asumir un criterio distinto a una situación jurídica a la ya estipulada, es decir a la ya convenida o establecida, es retrotraer a los tribunales de hoy a los tiempos de los parlamentos, pues censurar a la Corte a-qua por razonar de manera diferente a lo que ha podido ser juzgado respecto “a una situación jurídica distinta a la ya estipulada”, es sencillamente propugnar por lo que precisamente prohíbe el artículo 5 del Código Civil, esto es, fallar por vía de disposición general y reglamentaria;

Considerando, que, además, si bien es verdadero que la disposición del citado artículo tuvo su inspiración en el principio de la separación de los poderes, por cuanto un órgano (el parlamento) esencialmente destinado a la función legislativa fungía también de Corte soberana de justicia y sus sentencias que hacían jurisprudencia adquirían el carácter de regla general, lo que devino inaceptable después de la Revolución, al asumir cada Poder del Estado su verdadera y específica misión, no es menos cierto que la influencia unificadora que en su jurisdicción ejercía la jurisprudencia de los parlamentos rindiendo sentencias de reglamento, fue sustituida por el sistema en que ningún juez queda ligado a lo que ha decidido una decisión judicial anterior, que no ha podido crear una regla de derecho que se imponga a los otros jueces, como antes ocurría; que, sin embargo, hoy y desde que el concepto de justicia fue transformado con la Revolución, aquellos juegan un rol esencial en la aplicación de la ley, formando con el conjunto de sus decisiones lo que se conoce como jurisprudencia, mediante la cual se precisa y completa la regla de derecho, cuando ésta no es clara o adolece de lagunas, pero esta jurisprudencia, por lo que se dice antes, al interpretar la ley, no se establece por vía de autoridad y, por tanto, no puede ser tomada de apoyo o fundamento único de un fallo cuando se invoque su violación;

Considerando, que la sentencia atacada al ponderar la fuerza probante, en el caso, de las pruebas realizadas, como lo hace en sus páginas 16-17, lejos de incurrir en la violación denunciada, se limita a externar su criterio sobre el resultado del análisis del ADN, por lo que la Corte a-qua no ha hecho más que cumplir con la obligación de juzgar que le impone el artículo 4 del mismo Código Civil al resolver la contestación promovida en reclamación de paternidad por medio de la prueba mencionada, sin posibilidad de rehusar el asunto pretextando silencio, oscuridad, insuficiencia o que la ley no ha previsto el caso, bajo pena de denegación de justicia; que las consideraciones sobre los informes o reportes forenses de los peritajes practicados por reconocidos laboratorios de Estados Unidos, refrendados por la Dirección de Patología Forense de la Procuraduría General de la República, con el objetivo de determinar la reclamación de filiación-paternidad de la recurrida, en modo alguno han podido constituir una disposición con carácter reglamentario, por cuanto cualquier otro juez o tribunal puede estatuir en contrario sin estar obligado por esa decisión;

Considerando, que la prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucléico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable; que siendo esta prueba producto de estudios científicos cuyos resultados constan en los informes o reportes forenses de los peritajes practicados a la demandante, hoy recurrida M.J.G., a la madre de ésta D.A.G., y a muestras del cadáver de M.D., para determinar la relación de filiación - paternidad de la primera con el último, los cuales informes fueron ponderados por los jueces del fondo con un resultado de probabilidad de noventa y nueve punto ochenta y nueve por ciento (99.89%), no resulta razonable descartar esos resultados como medio de prueba, como lo ha admitido esta Cámara Civil en su sentencia del 19 de noviembre de 2008, a cuyos términos, y para refrendar la apreciación de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, dijo lo siguiente: “que el medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de sus progenitores es la prueba del ADN la que fue realizada en el Laboratorio Patria Rivas a requerimiento de dicha Corte, ante la imposibilidad de su realización no obstante haber sido ordenada por el tribunal de primera grado, dando como resultado según las hojas de investigación de filiación del 7 de abril de 2005, emitido por el indicado laboratorio, que al carecer dicho menor de los marcadores genéticos que debió aportarle para poder ser el padre biológico: Probabilidad de paternidad 0.00%. Con iguales resultados fue excluido de ser padre biológico de la menor; que, en efecto, como lo apreció la Corte a-qua, los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica; que el uso, al alcance de los tribunales de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), cuyo análisis a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, hoy es de uso frecuente e incluso puede ser ordenada de oficio por el juez; que, el uso de la citada prueba científica ha podido determinar que, en la especie, pudo llegarse a la certidumbre”; que, en consecuencia, el alegato de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el otro aspecto contemplado en el medio que se examina lo extraen los recurrentes de un fragmento del informe de laboratorio depositado en la Corte a-qua por la recurrida a cuyo tenor “El alegado padre, M.D., no puede ser excluido como el padre biológico de la niña M.J.G.. Basado en estos resultados, la probabilidad de paternidad es de 99.89% comparado con un varón elegido al azar no objeto de test de la población de la República Dominicana. (Previa probabilidad -0.50)”; que es preciso establecer - señalan los recurrentes- que ellos en apelación hicieron a la Corte a-qua este razonamiento, que debió ponderar, ante el hecho indiscutible de la nacionalidad de origen y nacimiento del señor M.D., sobre todo teniendo en cuenta que el referido escrito estaba fundamentado en criterios y conocimientos genéticos de la más alta calidad;

Considerando, que, en torno al alegato anterior, los recurrentes señalan, asimismo, que la Corte a-qua no tiene el cuidado de observar que está marcando pautas científicas contrarias a las que dan los genetistas consultados, quienes afirman que en un caso así, de falso positivo, el resultado de la comprobación de los alelos de la madre, los del presunto padre y de la presunta hija, significa que cualquier otro hombre que reúna las características indicadas podría ser el padre; que como el caso de la especie, en que las muestras fueron tomadas de un hombre de origen y nacimiento libanés, cualquier otro libanés residente en este país podría ser el padre de la demandante; que, en resumen, los recurrentes aducen que como en el resultado de la prueba de ADN se hace constar que las pruebas fueron tomadas del difunto M.D., señalando a éste como de raza dominicana, igual que la madre y la hoy recurrida en casación, sin tomar en cuenta que el presunto padre era de otro linaje o estirpe y que por tanto, cualquier otro libanés residente en el país podría ser el padre de la demandante, esa circunstancia de haber sido ponderada pudo haber conducido a la Corte a-qua a fallar de otra manera y no como lo hizo desconociendo el artículo 5 del Código Civil, en una materia que si bien tiene un aspecto civil, como es la filiación, está estrechamente ligada con conocimientos científicos de última generación como es la genética, en la cual no caben los cálculos seudo matemáticos a los cuales se libra la Corte;

Considerando, que, en cuanto a que la Corte a-qua no ha tenido el cuidado de observar que está marcando pautas científicas contrarias a las que dan los genetistas consultados, esta Corte de Casación ha podido comprobar, primero, que los recurrentes no sustentan su afirmación en ningún elemento de prueba científico que desmienta o invalide los informes de laboratorio sometidos a debate contradictorio por la actual recurrida por ante los jueces del fondo, relativos a su demanda en investigación de paternidad y sobre los cuales, desde el punto de vista del derecho, emitió sus consideraciones la Corte a-qua, lo que en modo alguno implica marcar pautas científicas contrarias a las que dan los genetistas consultados, quienes no han sido identificados por los recurrentes, lo que sí hace la recurrida al formular su reclamación que acompaña con reportes de prueba de paternidad en los cuales se señalan los alelos (cada uno de los genes que rigen un carácter y que se encuentran en cromosomas homólogos, material hereditario transmisible) presentes en el sistema genético de M.J.G., de su madre y del alegado padre M.D., reportes en cuya parte conclusiva se expresa: “Sobre la base de estos datos y aplicando las leyes de la genética, el señor M.D., no se excluye de ser el padre biológico de la señora M.J.G., ya que comparte todos los marcadores o sondas genéticas del ADN estudiadas y la probabilidad de paternidad es de 99.89%”; que no existiendo prueba contraria a esta conclusión, considerada en la actualidad como demostrativa de una paternidad prácticamente probada, como se verá más adelante, procede desestimar el alegato de la presunta violación del artículo 5 del Código Civil;

Considerando, que, de otra parte, esta Corte de Casación coincide con el criterio de los recurrentes en cuanto afirman que la filiación está estrechamente ligada a conocimientos científicos de última generación como es la genética pero, debe observarse igualmente que los estudios de esta materia han llevado a los investigadores del genoma humano a sostener que el término raza es un concepto social pero no científico, y que hay una sola raza, la humana; que en ese orden se afirma que aunque pueda parecer fácil decir a simple vista si una persona es caucásica, africana, asiática, o dominicana, haitiana o libanés, la facilidad desaparece cuando se comprueban características internas y se rastrea el genoma del ADN en busca de signos relacionados con la raza o la nacionalidad. Igualmente se sostiene que el porcentaje de genes reflejado en la apariencia externa de los individuos, lo que se toma para establecer las llamadas razas antes señaladas, es de aproximadamente del 0.01%, pero que es el criterio que la gente utiliza para identificar la raza, basado únicamente en características externas; que los estudios de los científicos de la más alta calidad a que se refieren los recurrentes han igualmente llegado a la conclusión de que desde hace tiempo las categorías raciales reconocidas por la sociedad no se reflejan en el plano genético, y que cuanto más cerca examinan los investigadores el genoma humano (material genético incluido en casi todas las células del cuerpo) más se convence la mayoría de ellos de que las etiquetas habituales utilizadas para distinguir a las personas por su raza tienen muy poco o ningún significado biológico; que de todo lo expresado en el caso, el señalamiento de los recurrentes tendente a inferir que como la prueba obtenida del cadáver de M.D. correspondía a un hombre de origen y nacimiento libanés cualquier otro libanés residente en el país podría ser el padre de la hoy recurrida, dicha afirmación se hace irrelevante y carente de rigor científico, pues lo mismo podría decirse de los varones dominicanos si las pruebas de ADN se hubieran efectuado al cadáver de un dominicano, lo que permite reiterar, como se dice arriba, que la distinción que hacen los recurrentes atendiendo a la raza carece de significado biológico, por lo que procede desestimar también este otro aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en desconocimiento, violación e incorrecta aplicación de los artículos 1315 y 1347 del Código Civil al invertir la carga de la prueba en violación del principio actori incumbit probatio al hacer una inexacta e incorrecta aplicación del principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que en materia civil, como es el caso, la demandante, hoy recurrida en casación, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a su demanda, en aplicación de las disposiciones del artículo 1315; que, sin embargo, la Corte a-qua, en el considerando 46, página 17, pretende preservar en provecho de la hoy recurrida, una igualdad de armas y defensas procesales que no encuentran lugar en esta materia, toda vez que quien ha reclamado la condición de hija de M.D. es ella; que la Corte a-qua -añaden los recurrentes- la libera de la carga de la prueba científica de que ella tiene vínculos de sangre con los recurrentes a los cuales hace únicos herederos del señor M.D., confundiendo un medio de defensa asentado sobre bases científicas, con una prueba, que debe complementar su decisión; que como una cuestión de hecho que la Corte a-qua debió tener en cuenta, es si la demandante, hoy recurrida, tenía vínculos familiares con los demandados hoy recurrentes que hubieran abonado la certidumbre de la prueba de ADN, pues como bien es sabido la prueba de ADN por sí sola no basta para establecer una filiación, pues la misma debe ser acompañada de otros elementos probatorios, como la posesión de estado, entre otros; que al rechazar esos argumentos la Corte a-qua incurrió en el vicio de hacer la inversión de la prueba no provista en el caso, por lo cual su sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia atacada se expresa al respecto del modo siguiente: “Que los recurrentes también alegan que en el presente caso, para que el resultado del examen de ADN, sea un verdadero positivo, habría que recoger muestras de otros parientes identificados para un examen de ADN mitocondrial y afirmar con propiedad que la demandante es hija del presunto padre; que al respecto, al ser los recurrentes y demandados originarios los que alegan tal hecho y siendo también parientes identificados con interés como partes que son en el proceso, es a quien les corresponde probarlo, ya que realizado el examen del ADN, a partir de las muestras de tejidos tomados de la demandante como presunta hija, de su madre y del presunto padre y dando como resultado la no exclusión del presunto padre como tal, en un porcentaje de probabilidades de noventa y nueve punto ochenta y nueve por ciento (99.89%), dicha demandante, hoy recurrida, ha probado de modo fehaciente, la relación filio-paternal como presunta hija, con relación al presunto padre y frente a los hoy recurrentes y, por tanto imponerles a ella la carga de dicha prueba es obligarla a realizar la prueba contraria, a la prueba por ella aportada respecto de sus pretensiones, lo que sería un absurdo, por lo que se trata de otro medio que debe ser rechazado, por ser contrario a la regla de la igualdad de armas y defensas procesales”;

Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil dispone: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que es un principio derivado del texto legal transcrito, de aplicación general, que pertenece al demandado aportar la prueba de los hechos que él invoca a título de excepción;

Considerando, que la Corte a-qua deja constancia en su sentencia como cuestión de hecho de: a) el aporte de dos peritajes, informes o reportes forenses por la recurrida M.J.G., practicados a ella, a su madre D.A.G. y a muestras del cadáver de M.D. por los Laboratorios Orchid Cellmar, de Dallas, Texas, de fecha 24 de marzo de 2005, y O.G., de Ohio, del 4 de abril de 2005, así como de sus traducciones al español, vía el Dr. J.B.G., patólogo forense de la Oficina de Patología Forense de la Procuraduría General de la República, para fundamentar su acción en reconocimiento de paternidad y determinar la relación filiación-paternidad por medio del ácido desoxirribonucléico (ADN); b) que en su testamento de fecha 23 de marzo de 1996, M.D. declaró que no tuvo hijos de su matrimonio ni fuera de él, y que legó todos sus bienes muebles e inmuebles a la “Fundación Mansur Dumit”; c) que en un escrito de réplica del 10 de octubre de 2006, los actuales recurrentes Wadi, M. y Y.D., se reconocen sobrinos de M.D.; y d) que ambos informes científicos concluyen que M.D., no se excluye como padre biológico de M.J.G. y la probabilidad de paternidad es de un noventa y nueve punto ochenta y nueve por ciento (99.89%);

Considerando, que en lo que respecta a la crítica que los recurrentes formulan a la Corte a-qua en este segundo medio, por haber declarado inexistente como persona moral a la entidad “Fundación Mansur Dumit”, instituida en el testamento del señor M.D. de fecha 23 de marzo de 2006, como su única heredera y legataria, del estudio de la sentencia atacada y de los documentos citados por ella se desprende de que tal obedeció a que en base a dicha liberalidad, los recurrentes Wadi, M. y Y.D. propusieron la inadmisibilidad de la demanda en investigación de paternidad incoada en su contra por M.J.G. de J., por ésta carecer de calidad; que, en esa situación, la Corte a-qua, para admitir o descartar el medio de inadmisión que se le presentara, pese a que no se trataba de una demanda en partición, se vio precisada, en uso del poder soberano de que está investida como juez del fondo, a comprobar la existencia de la documentación que probara la formal constitución de dicha Fundación de acuerdo con la ley, y quedara demostrada su personalidad jurídica y calidad de heredera testamentaria del señor M.D.; que, como esa prueba no fue aportada por los recurrentes, por lo que fue desestimado el medio de inadmisión, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que los actuales recurrentes, como ya lo han declarado, son los únicos herederos con vocación de suceder al finado M.D., salvo prueba en contrario derivada del presente proceso, al no haber sido aportada la prueba de la existencia legal de la legataria, por lo que el agravio atribuido a la sentencia recurrida en el sentido apuntado carece de pertinencia y por eso se desestima;

Considerando, que, como se ha visto, la demandante, hoy recurrida, hizo contradictoria la prueba fundamental en que apoya su acción en reclamación de paternidad al someter a debate ante los jueces del fondo los informes científicos tantas veces citados, los cuales arrojaron, como se ha dicho, un resultado de un noventa y nueve punto ochenta y nueve por ciento (99.89%) de probabilidades a favor de que el padre biológico de la actual recurrida lo fue el finado M.D., que de esto se desprende que mal podría reclamarse o exigirse a la demandante original y ahora recurrida adicionar otras pruebas biológicas a través o con la intervención de otros parientes, los recurrentes, quienes admitieron ante la Corte a-qua ser sobrinos del señor M.D., que permita afirmar con propiedad que la demandante es hija del finado M.D. cuando es hoy unánimemente reconocido entre investigadores y científicos de la genética forense, que en los casos de no exclusión, como es el de la especie, el grado de certeza racional en la determinación positiva de la paternidad se ha establecido en una Probabilidad de Paternidad mínima de 99.73%, y que sólo en los casos en que no se alcance ese 99.73%, el juez debe solicitar la realización de pruebas adicionales, sean de ADN o de otros sistemas genéticos, hasta alcanzar una probabilidad mayor a la señalada o más de dos exclusiones entre el presunto padre y el hijo o hija; que cualquier valor superior al 99.73% corresponde a una paternidad prácticamente probada, criterio consagrado por la jurisprudencia tanto nacional como internacional que esta Corte ratifica nuevamente;

Considerando, que al haber alcanzado las pruebas de ADN practicadas a la demandante, a la madre ésta y al presunto padre un 99.89% de probabilidades de paternidad, es decir superior al mínimo requerido, según se ha señalado, resulta innecesario, además de improcedente, pretender exigir a la hoy recurrida la prueba científica de que ella tiene vínculos de sangre con los recurrentes, originalmente demandados, lo que equivaldría, como apunta correctamente la sentencia impugnada en su considerando 46 página 17, a “imponerle a ella una obligación que no le corresponde como sería poner a su cargo realizar la prueba contraria, a la prueba por ella aportada respecto de sus pretensiones”, o lo que es lo mismo, exigirle que pruebe los hechos que los recurrentes invocan a título de excepción, lo que es un absurdo y contrario a la regla de la igualdad de armas y defensas procesales, aplicable en toda materia y toda jurisdicción; que, en todo caso, la recurrida, al haber los recurrentes admitido su condición de sobrinos del señor M.D., como se relata precedentemente, quedó relevada de aportar esa prueba, que tampoco correspondía a ella producir, por lo que también este aspecto del medio bajo estudio debe ser desestimado;

Considerando, que sobre la modalidad de violación a la ley que hace referencia al desconocimiento de los deberes y obligaciones de los jueces en la búsqueda de la verdad que los recurrentes analizan en el segundo medio, acotando que los magistrados apoderados de un asunto, no sólo deben aplicar al mismo la regla de derecho que corresponda, sino que tienen, aún en materia civil, la facultad de pedir, de oficio o a petición de parte, todas las informaciones que puedan llevarlos al esclarecimiento de la verdad, por lo que pueden pedir a las autoridades administrativas todo cuanto contribuya a la búsqueda de esa verdad, lo que pudo hacer en virtud de lo que dispone el artículo 10 de la Ley núm. 4378 del 7 de febrero de 1956, Orgánica de las Secretarías de Estado, a cuyo tenor: “S. a los funcionarios del Poder Judicial igualmente los informes que éstos les soliciten, cuando se requieran para el esclarecimiento de asuntos que se ventilen judicialmente”; que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, expresan los recurrentes, faltó a sus deberes y obligaciones en la búsqueda de la verdad y por ese motivo su sentencia debe ser casada;

Considerando, que es norma tradicional de nuestro derecho procesal civil, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que el juez tiene la obligación de juzgar en consecuencia, o sea imparcialmente, ateniéndose únicamente a su convicción y a las pruebas que legalmente aporten las partes; que la única posibilidad de incorporar piezas, informes o documentos en el expediente para el esclarecimiento de asuntos que se ventilen judicialmente, que se encuentren en poder de terceros, en aplicación del artículo 10 de la Ley de Secretarías de Estado citada, es siguiendo el procedimiento instituido en los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley núm. 834 de 1978, en virtud de los cuales una parte puede pedir al juez apoderado del caso ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documento de que se precise; que, por consiguiente, si los recurrentes, como correctamente lo ha señalado la recurrida, entendían que además de la prueba del ADN aportada por ella para sostener su demanda, era preciso recabar nuevos informes en alguna o algunas Secretarías de Estado, terceros en el caso, era a ellos a quienes correspondía solicitar al tribunal disponer, en orden a los textos citados y previa identificación, el suministro de los mismos, y no lo hicieron, a los efectos de desvirtuar la prueba fundamental del ADN proporcionada por la demandante con una certidumbre, como se ha visto, prácticamente probada; que respecto de la violación del artículo 1347 del Código Civil, invocada en este medio, al no contener el memorial ningún desarrollo sobre esa violación se declara la inadmisibilidad de ese aspecto del medio, por lo que procede desestimarlo en su conjunto, por infundado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su tercer medio, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada incurre en violación del derecho de defensa y del artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República, al establecer en los considerandos 32, 33, 34 y 35, página 14, que ante ese tribunal se depositaron en el expediente ocho (8) fotografías que de acuerdo a la recurrida, se trata del señor M.D., ella y sus hijas, las personas que aparecen en las mismas, cuya existencia y contenido los recurrentes no contradicen ni niegan, fotografías a partir de las cuales el tribunal entiende que entre la señora M.J.G., sus hijas y el fallecido señor M.D. existía una relación muy cercana y tierna, hecho que el tribunal, por no controvertido, retiene como tal; que no negada la existencia y contenido de las fotografías implica no negar la relación que el tribunal establece; que no alegada ni probada por los recurrentes otro tipo de relación entre la recurrida y el señor M.D., el tribunal establece que se trata de una relación suficiente de modo a justificar un interés legítimo, directo, nato y actual para reivindicar en justicia la paternidad del señor M.D. con relación a la recurrida y que la reclamación de paternidad -añade la Corte a-qua - se debe intentar contra el supuesto padre y en su ausencia, incapacidad o muerte contra sus herederos, por lo que la acción en la especie debe ser ejercida contra los recurrentes, únicos parientes conocidos del señor M.D. y, por tanto, sus únicos herederos, hasta prueba en contrario;

Considerando, que de esas fotografías apócrifas, agregan los recurrentes, no se sabe la fecha ni quién las tomó, las cuales fueron depositadas en anexo del mismo, con el escrito de réplica de fecha 6 de septiembre de 2006, impidiendo que fueran sometidas a debate, por lo que no pudieron discutir ni controvertir las dichas fotografías, las que tampoco fueron depositadas en primer grado; que al fallar como lo hizo la Corte a-qua violó el derecho de defensa de los recurrentes haciendo casable la sentencia impugnada;

Considerando, que no obstante todo lo expresado por la Corte a-qua respecto de las ocho (8) fotografías depositadas por la recurrida en el expediente y en torno a las cuales la sentencia atacada en sus considerandos ya citados de su página 14, hace valoraciones que rechazan los recurrentes al estimar que las dichas fotos no fueron sometidas a debate, esta Corte de Casación ha juzgado que las fotografías por sí solas, en el estado actual de nuestro derecho positivo, no son de naturaleza a ejercer influencia sobre las decisiones judiciales en razón de que examinado su carácter legal, no son admitidas como medio de prueba y su presentación sólo puede ser recibida de manera complementaria a otra u otras pruebas que sirvan de orientación al juez, cuando la prueba sometida a su escrutinio no sea suficiente para tener por acreditados los hechos alegados; que si bien pudieron jugar el rol de prueba complementaria que le reconoce la jurisprudencia a las fotografías, éstas, en el caso ocurrente, no les eran indispensables a la prueba de ADN aportada para establecer la paternidad, en razón de que en los casos de no exclusión, como es el de la especie, cuando dicha prueba expresa un grado de certeza mínima de 99.73%, que corresponde a una paternidad prácticamente probada, ese porcentaje le confiere a la prueba de paternidad un carácter autónomo, conforme lo ha admitido la Sociedad Internacional de Hemogenética Forense (ISFH), entidad que agrupa a más de 500 laboratorios en todo el mundo, entre ellos dominicanos; que cuando se obtiene una probabilidad de igual o mayor al 99.73%, como ocurre en el examen científico de las muestras tomadas a la reclamante, la madre de ésta y del cadáver del presunto padre, la paternidad investigada se debe tener por probada, en forma clara y fehaciente, al alcanzar un 99.89%, conclusión a la que llegaron los jueces del fondo a la vista de los informes científicos aportados por la recurrida, por lo que el medio examinado al carecer de sustentación debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto y último medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que en los considerandos que motivan su sentencia, la Corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y en una errónea e incompleta relación de los hechos que le permitieron llegar al dispositivo de la sentencia impugnada cuando afirma en las páginas 7 y 8, letras f), g), i) que: “f) en su escrito de réplica depositado en fecha 10 de octubre del 2006, los señores W.D., M.D. y Y.D., en las páginas 24 y 25, reconocen que son sobrinos del señor M.D.; g) que en ausencia de hijos, no probada la existencia legal de la legataria la Fundación Mansur Dumit, y no probada la existencia de otros parientes con vocación a suceder al señor M.D., los únicos herederos conocidos de éste, son los señores W.D., M.D. y Y.D.; h) en el expediente se depositaron ocho (8) fotos, en las cuales según afirma la recurrida señora M.J.G., están ella, sus hijas y el señor M.D., fotos cuyo contenido en cuanto a las personas que figuran en ellas, los señores W.D., M.D. y Y.D., no desmienten ni contradicen; i) de esas fotos se establece por la forma en que se manifiestan los gestos y actitudes de quienes figuran en ellas, que se trata de personas entre las que existe una relación estrecha y familiar”; b) que Wadi, M. y Y.D. no son los únicos herederos del finado M.D.; c) que otros sobrinos de dicho señor viven en esta ciudad (Santiago) y en el Líbano; d) que lo que no está probado y no se puede probar es que los señores Wadi, M. y Y.D., sean los únicos herederos del señor M.D.; e) que la Corte a-qua hizo reflexiones de situaciones que entienden que son sobre la base de simples fotografías que no fueron hechas contradictorias; f) que dichos juicios, que constan en la sentencia impugnada, no se basan en prueba legal sino que son fruto de abstracciones hechas en base a una desnaturalización de los hechos; g) que con el desatinado juicio sobre unas fotografías se pretende sustentar un vínculo de filiación, sin siquiera establecer en el fallo impugnado quiénes son las personas que se encuentran en las mismas;

Considerando, que los recurrentes, en el medio que se examina, pretenden hacer depender la suerte de su recurso en la invalidez o falta de fuerza probatoria de las ocho (8) fotografías a que se ha hecho varias veces referencia al calificarlas de apócrifas, y no haber sido oportunamente expuestas al debate contradictorio;

Considerando, que independientemente del crédito o valor que la Corte a-qua haya dado a las citadas fotografías como medio de prueba idóneo, esta Corte al examinar el medio anterior estableció, primero, el carácter complementario que como prueba tienen las fotografías, las que por sí solas no son admitidas como medio de prueba; y, segundo, que según los científicos e investigadores del genoma humano la prueba del ADN, en los casos de no exclusión, cuando expresa un grado de certeza racional mínima o mayor de 99.73%, en la determinación positiva de la paternidad investigada, ésta debe tenerse por probada, lo que le imprime a esa prueba un carácter autónomo y absoluto;

Considerando, que frente a la certidumbre de la prueba científica aportada por la demandante original, hoy recurrida, cuestionada únicamente en cuanto al porcentaje que arrojó el experticio, ese cuestionamiento, como se ha visto, carece de sustentación, pues las alegaciones hechas respecto de la necesidad de otros elementos probatorios como si en el caso se tratara de una investigación de paternidad al margen de la genética forense y de los estudios realizados con el ácido desoxirribonucléico (ADN), que han pasado a ser hoy día la prueba definitiva y concluyente en materia de investigación de paternidad, hacen inútil e innecesario que la verificación biológica realizada sea acompañada de adminículos sin valor científico como la posesión de estado, las pruebas testimoniales y la coincidencia entre la época del embarazo y la relación entre la madre y el presunto padre;

Considerando, que como la desnaturalización de los hechos denunciada por los recurrentes está referida a la interpretación que la Corte a-qua ha hecho de las ocho (8) fotografías aportadas por la recurrida vinculando a ésta familiarmente con el señor M.D., de quien dicen que no se estableció si correspondía realmente a su persona, esta Corte, pese a que se trata de una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, estima, por las razones que se han dado antes, como un error sin consecuencia, las apreciaciones de la decisión impugnada sobre las referidas fotografías; que aún en el caso contrario y la desnaturalización se hubiera producido, la misma no habría tenido ninguna significación o efecto, pues sólo las desnaturalizaciones que han podido influir de manera determinante en lo decidido por la sentencia atacada en casación, tendrían la virtud de conllevar la anulación del fallo, lo que no ocurrió en la especie; que como prueba de ello la Corte a-qua deja constancia de manera indubitable en el considerando 47 de su sentencia, página 17, de que sólo la prueba del ADN influyó en su decisión cuando expresa: “Que este tribunal al igual que la juez a-qua llega a sus conclusiones a partir del reporte de la prueba de paternidad, practicados por los Laboratorios Orchid Genescreen de Ohio, Estados Unidos y Orchid Cellmark, de Dallas, Texas, Estados Unidos, que arriban, como se ha visto antes, a resultados idénticos, con un porcentaje de probabilidades de paternidad de 99.89%; que como se ha podido apreciar, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, basaron su respectiva decisión en los resultados de la prueba de ADN y no en otras; que los motivos adoptados por la Corte a-qua, además de los propios, justifican el dispositivo de la sentencia impugnada y demuestran la improcedencia del medio de casación deducido de la alegada desnaturalización de los hechos y, en consecuencia, procede desestimarlo por infundado;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de la de primer grado, cuyos motivos fueron adoptados expresamente por la Corte a-qua, resulta que dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relación completa de los hechos de la causa que han permitido verificar a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la ley ha sido bien aplicada; que si ciertamente los motivos referentes a las fotografías contenidos en la sentencia impugnada son erróneos, no es menos cierto que ese error no basta para justificar la casación solicitada, ya que su dispositivo se encuentra apoyado, como se ha visto, por otros motivos regulares y exactos, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar, por tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.D., Y.D. y M.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor y provecho de los Dres. F.C.F., J.L.C. y H.A.V., abogados de la parte recurrida, M.J.G. de J..

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2009.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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