Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2000.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha09 Agosto 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.N.M.V., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0066573-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada in-voce el 9 de noviembre de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por el recurrente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 1994, suscrito por el Dr. J.N.M.V., abogado de sí mismo, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1994, suscrito por el Lic. A.M.C., por sí y por el Dr. M.G.M., abogados de la parte recurrida, S.J.S.P. de Matos;

Visto el auto dictado el 31 de julio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por S.J.S.P. contra su esposo J.N.M.V., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de abril de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite el divorcio entre los cónyuges S.J.S. de Matos y J.N.M.V., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Otorga la guarda y cuidado de los menores M.G. y M.M., a cargo de la madre demandante señora S.J.S. de Matos; Tercero: Se fija en Ciento Treinta Pesos Oro mensual la pensión alimenticia que el señor J.N.M.V. deberá pasar a la señora S.J.S. de Matos, para manutención y educación de sus hijos menores; Cuarto: Ordena el pronunciamiento del divorcio, previo cumplimiento de las formalidades legales por ante el oficial del estado civil correspondiente; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; Sexto: C. al ministerial R.P.V., alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge el pedimento de fusión de ambos expedientes, y como consecuencia de ello, la medida de comunicación de documentos dispuesta para el primer expediente se declara válida y común para el segundo; Segundo: Fija una provisión ad litem a cargo del esposo y en beneficio de la esposa, de RD$4,000.00; y por tratarse de un asunto de orden público e interés social, fija una pensión alimenticia a cargo del esposo, de RD$1,200.00 para cada una de las niñas con un total de RD$3,000.00 mensual. Dichas pensiones corren a partir de hoy; Tercero: Fija audiencia para el día 14 de diciembre de 1994, a las 10:00 horas de la mañana. Vale citación para las partes";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio de la prueba; Segundo Medio: Falta de ponderación; Tercer Medio: Falsa aplicación de la ley; Cuarto Medio: Falta de ponderación en cuanto a la pensión ad litem; Quinto Medio: Inobservancia en la sentencia de la falta de emplazamiento y avenir; Sexto Medio: Falta de motivos y base legal;

Considerando, que la recurrida, en su memorial de defensa propone la inadmisibilidad del recurso de casación por tratarse de una sentencia preparatoria y provisional; Respecto del medio de inadmisibilidad:

Considerando, que la recurrida alega, en apoyo del medio de inadmisibilidad propuesto, que una sentencia puramente preparatoria que ha sido objeto de cumplimiento de parte del recurrente, no puede ser recurrida en casación, ya que se trata de una decisión que prepara al tribunal para administrar justicia y en nada perjudica o prejuzga el fondo del asunto; que el acto recordatorio o avenir sólo debe ser notificado al abogado constituido en el proceso de que se trata, formalidad que fue observada; que si la parte representada es abogado de profesión, pero no actúa como abogado de sí mismo, como sucedió en la especie, no hay que notificarle dicho acto recordatorio, que es de abogado a abogado; que el recurrido acudió personalmente representando a su abogado Dr. A.V.M.H., y dió calidad por éste; que, por otra parte, cuando la corte a-quo estableció una pensión ad litem para el cónyuge apelante de la sentencia de divorcio, y una pensión alimenticia en favor de los hijos, lo fue en virtud de los artículos 203, 205 y 207 del Código Civil, que establecen obligaciones recíprocas de alimentos entre padres e hijos; que tratándose de medidas provisionales, en nada prejuzgan el fondo y emanan de la ley;

Considerando, que es preparatoria, de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa, y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que se considera interlocutoria, porque prejuzga el fondo, la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos, cuyo establecimiento puede resultar favorable a una de las partes, que no es el caso; que, por otra parte, no puede considerarse interlocutoria la sentencia que ordena el pago de pensiones ad litem y alimentarias, como resulta de la sentencia impugnada, por tratarse de medidas provisionales, y de orden público, que tampoco prejuzgan el fondo; que por los motivos expuestos, procede acoger el medio de inadmisibilidad propuesto por la recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en consecuencia, no procede el examen de los medios del recurso;

Considerando, que mediante una instancia depositada por el recurrente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1999, dicho recurrente solicitó la fusión de los recursos de casación interpuestos el 28 de noviembre de 1994, contra la sentencia in voce del 9 de noviembre de 1994, y el 14 de julio de 1995, contra la sentencia No. 76 dictada el 4 de agosto de 1995, ambas por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en razón de su intima relación; pero,

Considerando, que no existe constancia en los expedientes de ambos recursos, que tal pedimento haya cumplido con el requisito de su notificación a los abogados constituidos por la parte recurrida, para hacer éste contradictorio, no dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, por las razones indicadas, dicho pedimento debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.N.M.V., contra la sentencia dictada in-voce por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el pedimento de fusión solicitado por el recurrente, de los recursos de casación interpuestos por éste, contra las sentencias dictadas por la señalada Corte de Apelación, el 9 de noviembre de 1994 y el 4 de agosto de 1995, por improcedente; Tercero: Compensa las costas por tratarse de litis entre esposos.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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