Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2002.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha24 Julio 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Inadmisible Audiencia pública del 24 de julio del 2002

Preside: Rafael Luciano Pichardo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0054345-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 56 dictada el 14 de marzo del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual es el siguiente: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 56 de fecha 14 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo del 2001, por los Dres. J.O.V.M. y R.O.H.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo del 2001, por el Lic. D.O.M.H., abogado de la parte recurrida, G.G.H. y Z.E.L.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en cobro de pesos y desalojo, interpuesta por la parte recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 11 de julio del 2000 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el demandado C.M.P.V., por falta de comparecer no obstante emplazamiento legal; Segundo: Acoge la demanda en cobro de pesos y desalojo incoada por los señores G.G.H. y Z.E.L.L., contra el señor C.M.P.V., y en consecuencia: a) Condena al señor C.M.P.V. a pagar a los señores G.G.H. y Z.E.L.L. la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) más Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) por cada mes o fracción que ocupare el inmueble de referencia; b) Ordena el desalojo del señor C.M.P.V. del apartamento No. C- 401, para ser destinado a fines residenciales área de construcción de 127.58 metros cuadrados, del condominio "M."; Tercero: Rechaza la solicitud de ejecución provisional formulada; Cuarto: Condena al señor C.M.P.V. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.C. y C.B.C.; Quinto: C. al ministerial, D.R., alguacil ordinario de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte intimante C.M.P.V., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a la parte intimada, G.G.H. y compartes, del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, C.M.P.V., contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte intimante, C.M.P.V., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. M.G.M., abogada, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial W.R.O.P., Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 1101 del Código Civil de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación al artículo 1162 del Código Civil de la República Dominicana. Violación al derecho de defensa. Omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que entre los recurridos y el recurrente formalizaron un contrato de opción a compra, acordando en el mismo el precio y la cosa, que es una venta perfecta con las condiciones establecidas en los artículos 1582 y 1583 del Código Civil; que el tribunal de primera instancia hizo una interpretación errónea al considerar que el contrato era de arrendamiento en vez de una venta, y debió pronunciarse sobre la rescisión del contrato y determinar si las obligaciones contraídas por ambas partes habían sido cumplidas; que la parte recurrida nunca intimó al recurrente para suscribir el contrato formal de compra del inmueble, por lo que violó el artículo 1101 del Código Civil, así como el artículo 1134 de dicho código, en razón a que el contrato le imponía a las partes obligaciones reciprocas que debían ser cumplidas, ya que la primera parte se comprometió una vez firmado el contrato de opción a compra, a redactar el contrato definitivo de venta cuando recibiera la suma acordada; que también se violó el artículo 1162 del Código Civil, al interpretar el tribunal de primera instancia el contrato en perjuicio de la segunda parte; que además cualquier otra disposición que contenga una causa de resolución, había sido derogada por el mutuo consentimiento de las partes contratante, en razón de que ambas partes habían sido responsables en la aplicación y cumplimiento de lo estipulado en el contrato de opción de compra que dio origen a la negociación; que en la especie, al no efectuarse el rompimiento contractual, tácitamente se transfiere la propiedad del inmueble; que el contrato mantuvo su vigencia porque no se redactó el acto de venta, ni tampoco se le puso en mora para que firmara el contrato de venta, que se debió redactar 30 días después del contrato de opción a compra; que a C.M. se demanda en el aire sólo en desalojo y cobro de pesos, porque si demandaban la rescisión seria muy cuesta arriba que el juez de primera instancia hubiese fallado en defecto por falta de comparecer y se vería obligado G.G. a notificar el acto para poner en condiciones de defenderse al hoy recurrente, ya que es costumbre que las demandas en cobro de pesos la gran mayoría de sus fallos son en defecto; que se violó el derecho de defensa al realizar la notificación del acto de avenir en la oficina del abogado distinto al constituido, lo que no permitió que el abogado constituido expusiera sus alegatos y depositara sus documentos; que estando el expediente pendiente de fallo, se solicitó una reapertura de debates, la cual ni fue negada ni concedida, sino que por el contrario se ignoró, negándosele al recurrente la oportunidad de someter sus medios de pruebas, lo que violó su derecho de defensa, sin considerar que sólo fue celebrada una audiencia y que la notificación del avenir fue irregular;

Considerando, que a su vez la parte recurrida, antes de contestar el fondo de dichos medios, propone la inadmisibilidad del recurso de casación, fundada en que" al haberse limitado la Corte a-qua a pronunciar el defecto por falta de concluir contra el recurrente y a descargar pura y simplemente a los recurridos del referido recurso, es evidente que en esas circunstancias no juzgó el fondo del referido recurso de apelación, por lo que en esas condiciones la sentencia recurrida no es susceptible de ser recurrida en casación, puesto que ha sido juzgado que el defecto contra el recurrente debe ser considerado como el desistimiento de su recurso, por lo que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible";

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-quo se limitó a comprobar que, la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada el 27 de septiembre del 2000, no obstante haber sido legalmente citada mediante acto No. 101/ 2000, de fecha 21 de septiembre del 2000, del ministerial R.C.A., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para que compareciera a la audiencia previamente fijada, prevaleciéndose de dicha situación la parte intimada, por lo que ésta concluyó solicitando el defecto por falta de concluir en contra del intimante y el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que si el abogado del apelante no concluye, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que en el primer caso, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, los jueces pueden decretar el descargo de la apelación, pura y simplemente; que al limitarse la Corte a-quo a descargar de la apelación pura y simplemente a la recurrida, acogiendo en audiencia las conclusiones de su abogado constituido, en el mismo sentido, pudo motivar la sentencia impugnada, como lo hizo, diciendo que en caso de defecto del apelante, si el intimado pide el descargo puro y simple de la apelación, la corte debe limitarse a pronunciarlo sin examinar el fondo del asunto, como ocurrió en el presente caso;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho; que el tribunal apoderado no tiene que proceder al examen del fondo del proceso sino limitarse a pronunciar el descargo puro y simple solicitado, cuando se cumplan los requisitos antes señalados;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.M.P.V., contra la sentencia No. 56 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 14 de marzo del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción a favor del L.. D.O.M.H., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en Cámara de Consejo, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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