Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha02 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. H.G.S.

Recurrido(s): Argentina Melo

Abogado(s): L.. Juan Proscopio Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria constituida y organizada de conformidad con la Ley núm. 6133 del 17 de diciembre de 1962, con su oficina principal en el edificio núm. 201, de la calle I. la Católica de esta ciudad, y sucursal abierta en la calle Nuestra Señora de R., esquina S. de la ciudad de Baní, debidamente representado por su Administrador General, L.. E.B.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, del 4 de octubre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual expresa lo siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. H.G.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 1996, suscrito por el Lic. J.P.P., abogado de la recurrida, Argentina Melo;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 1998 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de esta Cámara Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños perjuicios intentada por Argentina Melo contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 22 de agosto de 1995 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de una indemnización de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00), en favor de la señora Argentina Melo, como justa reparación por los daños sufridos por la última, a consecuencia de la entrega de fondos embargados en perjuicio de su legítimo esposo, F.A.S.C., así como de los intereses legales de ese valor, a título de reparación complementaria, a contar de la fecha de la demanda, con todas sus consecuencias de derecho; Segundo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del L.. J.P.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia No. 461, dictada en sus atribuciones civiles el 22 de agosto del 1995 por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la señora Argentina Melo, por falta de comparecer; Tercero: Rechaza por improcedente y mal fundada la instancia de solicitud de reapertura de debates suscrita por el Lic. J.P.P., a nombre de Argentina Melo; Cuarto: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de la parte intimante, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Quinto: Sin costas; Sexto: C. al ministerial M.E.D., alguacil de estrados de la Cámara Civil de esta Corte de Apelación, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone en contra de la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y desconocimiento de los artículos 1315 del Código Civil y 150 del de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación y desconocimiento del artículo 1149 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer medio de casación propone en síntesis, que es obvio que la sentencia apelada no menciona los documentos que prueban la existencia de una cuenta de ahorros, ni los recibos de los retiros que la señora Argentina Melo afirma que hizo su esposo de la cuenta de la comunidad, ni el acto de oposición hecho por ella al Banco de Reservas, por lo cual la Corte a-qua estaba obligada a revocar la sentencia, sin que el Banco hoy recurrente tuviera que probar ningún otro agravio”;

Considerando, que la Corte a-qua sustentó en su decisión que “contrario a como alega la intimante, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal, y pone a cargo del demandante, en este caso el intimante, probar que sus conclusiones son justas y que están avaladas por una prueba legal, o sea, que en el presente caso, al tratarse de una demanda en reparación de daños y perjuicios, deberá establecer para hacer revocar una sentencia que acogió dicha demanda, que no cometió ninguna falta, ni ocasionó ningún daño a la parte intimada, lo cual no ha hecho; que en la sentencia apelada se hace constar también que la hoy intimada trabó una oposición al Banco de Reservas, sucursal de San José de Ocoa, mediante el acto del 26 de mayo del 1993 y que al día siguiente, el 27 de mayo, el Banco le entregó RD$10,000.00 al embargado, el 1ro. de junio de 1993 la suma de RD$40,000.00, el 7 de junio del 1993 RD$1,000.00, y el 11 de junio de 1993 la suma de RD$1,000.00, en total RD$52,000.00, después de la oposición, en perjuicio de la señora Argentina Melo, propietaria del 50% de los valores embargados, en su condición de cónyuge común en bienes, ocasionándole un daño, ya que no ha podido recibir su parte que le corresponde como cónyuge común en bienes; que se consigna además en la sentencia, que el hecho del Banco de Reservas constituye una falta en el sentido de la responsabilidad civil y se produjo un daño como consecuencia de esa falta, el cual debe ser reparado y, tratándose de una medida conservatoria con motivo de la disolución de una comunidad matrimonial, el Banco de Reservas no podía liberar esos fondos hasta que se produjera la partición; y como la intimante no ha probado la justeza de sus conclusiones, esta Corte debe confirmar la sentencia apelada en todas sus partes”, culminan los razonamientos expuestos en el fallo atacado ;

Considerando, que, contrario a como alega la parte ahora recurrente, el juez de primera instancia sí indicó los documentos en que fundamentó su decisión, mencionando en la página tres de su decisión que la parte demandante depositó la copia de la libreta de ahorros de F.A.S.C., donde se consignan las partidas retiradas, así como también el original registrado del acto núm. 21-93, de fecha 26 de mayo de 1993, diligenciado por el ministerial O.M., ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de San José de Ocoa, por lo que la Corte a-qua actuó correctamente al sustentar que, dado que se habían establecido en primera instancia esos hechos, correspondía al Banco de Reservas probar lo contrario, en virtud de la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, en ocasión de su recurso de apelación, por lo que procede el rechazo del referido medio de casación;

Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente, propone en suma, que de ser cierto que el Banco de Reservas le entregó al embargado en total RD$52,000.00, que no fue probado en el tribunal de primera instancia, la señora M. no tenía derecho a una indemnización mayor de RD$26,000.00, en virtud del artículo 1149 del Código Civil, a cuyo tenor “los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las perdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privada”;

Considerando, que, en cuanto a la violación del artículo 1149 del Código Civil, sobre los daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual, ciertamente, como sustenta el recurrente, al haber permitido el Banco de Reservas de la República Dominicana el retiro de la referida cuenta de ahorros la suma de RD$52,000.00, entregada a F.A.S.C., esposo de Argentina Melo, quien alega ser propietaria del 50% de ese valor, equivalentes a RD$26,000.00, por pertenecer dicha cuenta a la comunidad conyugal existente entre ellos, la suma de RD$300,000.00 otorgada a la hoy recurrida como indemnización, resulta desproporcionada respecto de los daños y perjuicios establecidos; que, aunque los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las indemnizaciones, ello es así salvo irrazonabilidad, como ha ocurrido en la especie; que, por tales razones, procede casar el fallo criticado, sólo en cuanto a la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios, como ha denunciado el recurrente en su segundo medio de casación;

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas cuando ambas partes hayan sucumbido respectivamente en algunos puntos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 4 de octubre de 1996 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, exclusivamente en lo relativo a la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados en el caso, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el referido fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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