Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2002.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha27 Noviembre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.C.I.

le Audiencia pública

del 27 de noviembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C. y E.J., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identificación personal Nos. 27347 y 23720, series 26, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana, contra la sentencia No. 388-98 dictada el 17 de agosto 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 1998, por el Dr. R.E.A.V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 1999, por la Dra. N.S.C., abogada de la parte recurrida S.B.M.;

Visto la resolución No. 1680 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 1999, por medio de la cual se declaró la exclusión de la parte recurrente;

Visto el auto del 12 de noviembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de la misma, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de contrato de venta bajo firma privada, interpuesta por S.B.M. contra M.P., E.C. y E.J.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Romana dictó, el 22 de junio de 1995 dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto de venta bajo firma privada de fecha 19 de noviembre de 1986, intervenido entre los señores M.P., E.C. y E.J., por constituir esto un estelionato; Segundo: Declara disuelto, sin responsabilidad alguna para la señora S.B.M. el contrato de venta (retroventa) intervenido entre la señora B. y M.P. de fecha 23 de octubre de 1986, por ante el notario público F.G.A.F.I., como justa compensación por los daños morales y materiales sufridos por S.B.M.; Tercero: Que la presente sentencia le sea oponible a E.C. y E.J.M.; Cuarto: Condena a M.P. al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. J.P.V.C. y N.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por E.C. y E.J. en contra de la sentencia No. 328/95 de fecha 22 de junio de 1995, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otro lugar de esta decisión, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, y ordena que E.C. y E.J., desocupen inmediatamente el inmueble objeto del presente litigio; Tercero; Condena a los ut-supra indicados impetrantes sucumbientes en justicia, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.P.V.C. y N.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente no enuncia ningún medio determinado de casación y, en los agravios desarrollados en el mismo, se limita a exponer que la Corte a-quo actúo fuera del derecho al fallar el caso divorciada totalmente del derecho y que no se puede hablar de préstamos donde existen actos de ventas ante notario público con todas las de la ley; que es un adefesio jurídico ya que hay diferentes actos de venta donde se hace constar que los recurrentes compraron de buena fe y que por lo tanto la recurrida le vende a M.P. mediante venta efectuada ante notario público; que el artículo 1583 del Código Civil dice que la venta es perfecta entre las partes y la propietaria queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento que se conviene en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada; que el artículo 1605 de dicho código dice que la obligación de entregar los inmuebles vendidos se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio o cuando ha entregado los títulos de propiedad;

Considerando, que por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y los textos legales que el recurrente pretende que han sido violados por la decisión impugnada; que cuando el memorial introductivo del recurso no contenga las menciones antes señaladas, la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, debe pronunciar, aun de oficio la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una crítica de conjunto de la sentencia impugnada, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, no conteniendo pues el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso; que tampoco señala el texto legal violado por la sentencia impugnada, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso;

Considerando, que procede en la especie, compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.C. y E.J., contra la sentencia No. 388/98 dictada por la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 17 de agosto de 1998, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de noviembre del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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