Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha20 Agosto 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 20 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.C. y C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 52411, serie 2, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal el 22 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 1995, suscrito por los Dres. Julio C.V., M.R. y D.E.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 1995, suscrito por el Dr. F.L.M., abogado de la parte recurrida, Industria Nacional del Vidrio, C. por A.;

Visto el auto dictado el 15 de julio del 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por accidente de trabajo intentada por R.D.C. y C. contra Industria Nacional del Vidrio, C. por A., el Juzgado de Paz de San Cristóbal dictó el 22 de julio de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara buena y válida la acción en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor R.D.C. y C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.: M.R. de Castillo y J.C.V., por haberse realizado conforme a la ley; Segundo: Se condena a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos oro (RD$250,000.00) en favor del señor R.D.C. y C., como justa compensación por los daños recibidos a consecuencia de dicho accidente; Tercero: Se condena a la Industria Nacional del Vidrio, C por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor de los Dres. M.R. de Castillo y J.C.V., por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por la Industria Nacional del Vidrio contra la sentencia No. 1 de fecha 31 de mayo del año 1994, dictada por el Juzgado de Paz de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, se declara buena y válida la acción en reparación de daños y perjuicios incoada por la persona del Sr. R.D.C. y C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. M.R. de Castillo y J.C.V.; por ser justo y conforme a la ley; Tercero: Se modifica la sentencia civil No. 1, dictada por el Juzgado de Paz de San Cristóbal, en fecha 31 de mayo del año 1994; y se fija en RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos oro), la indemnización que deberá pagar la Industria Nacional del Vidrio, como justa compensación por los daños y perjuicios recibidos por el Sr. D.C. y C. a consecuencia de dicho accidente de trabajo; Cuarto: Se condena a la Industria Nacional del V.C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor y provecho de los Dres. M.R. de Castillo y J.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente plantea contra la sentencia impugnada, que la misma sea casada de manera limitada, en cuanto al monto de la indemnización por ella impuesta, ya que el tribunal a-quo no indicó "los hechos y circunstancias ni los motivos pertinentes relativos a la evaluación del perjuicio";

Considerando, que el recurrido propone, también, la casación en su conjunto de la sentencia impugnada, pero en razón de que el juez a-quo desnaturalizó el derecho al juzgar un accidente de trabajo regido por la ley del seguro social, en base al derecho común derivado del artículo 1382 del Código Civil; que tal pedimento traduce realmente el memorial de defensa del recurrido en un recurso de casación incidental;

Considerando, que aunque la Ley sobre Procedimiento de Casación no ha previsto el recurso incidental en esta jurisdicción, su validez procesal ha sido consagrada por una jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia; que para una mejor solución del caso, y por tratarse de una cuestión de competencia en razón de la materia, y por tanto, de orden público, procede examinar en primer orden el recurso incidental general intentado por Industria Nacional del Vidrio, C. por A.;

Considerando, que el artículo 728 del Código de Trabajo establece en su primera parte que "todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales"; que, no obstante lo expresado por dicho artículo, y en cuanto a la competencia de tales materias, la Ley No. 385 sobre Accidentes del Trabajo, somete los daños causados por un accidente de trabajo, para fines de reparación, a un régimen especial y taxativo que excluye la aplicación del derecho común en materia de responsabilidad civil; que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone en evidencia que, efectivamente, el asunto trata sobre cuestiones de la competencia de los jueces laborales, puesto que el litigio surge en razón de un accidente de trabajo, regulado por la referida Ley No. 385 de 1932, sobre Accidentes del Trabajo; que, además, en la especie, el Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal, que conoció en primer grado del asunto, expresó en su sentencia del 22 de julio de 1994, cuyo original certificado reposa en el expediente, que la ha "dictado en sus atribuciones laborales como tribunal de primer grado y en audiencia pública"; que, en consecuencia, el Tribunal a-quo debió conocer el asunto en las mismas condiciones y atribuciones que el primer juez, esto es, en atribuciones laborales, máxime cuando, como se ha visto, a la sentencia de primer grado sólo le modificó el monto de la indemnización, o por el contrario, si entendía que el asunto correspondía al derecho común, debió declararse incompetente en atribuciones laborales, revocar en su conjunto la sentencia laboral de primer grado por este motivo, y en consecuencia, designar al tribunal que estimara competente, por lo que, al no actuar así, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que si la sentencia fuere casada por causa de incompentecia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente, al tenor del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, motivo de puro derecho y de orden público que suple la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por causa de incompetencia, la sentencia dictada el 22 de mayo de 1995, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara que el tribunal competente para conocer y fallar el presente asunto es el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal, al cual se envía; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de agosto de 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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