Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2009.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha06 Mayo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Casta Y.M.P., compartes

Abogado(s): Dra. A.F.M.R.

Recurrido(s): N.A.M.R.V.. M., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.Y.M.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0126846-9, domiciliada en esta ciudad de Santo Domingo; J.M.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, con cédula de identidad y electoral núm. 002-0092890-1, domiciliado y residente en el Callejón de los Santos, H., San Cristóbal; F.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad y electoral núm. 002-0095379-2, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal; y C.O.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, con cédula de identidad y electoral núm. 013-0037796-5, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala núm. 135 de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 23 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2004, suscrito por la Dra. A.F.M.R., abogada de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2005, suscrito por la Licda. F.O.M., abogada de los recurridos, N.A.M.R.V.. M., C.A.M.M., V.E.M. y L.M.M.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2005, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V.A.J.C. y F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en partición de bienes sucesorales incoada por C.Y.M.P., C.O.M.S., F.M.F. y J.M.M.R. contra N.A.M.V.. M., C.A.M.M., V.E.M.B. y L.M.M.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó el 23 de septiembre del año 2003, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por C.Y.M.P., C.O.M.S., F.M.F. y J.M.M.R. contra N.A.M.V.. M., C.A.M.M., V.E.M.B. y L.M.M.R., por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, y en cuanto al fondo, Segundo: Rechaza la solicitud de nulidad de testamento contenido en el acto auténtico número 50, de fecha 19 de octubre del año 1993, instrumentado por el Lic. F.T.G., Notario Público de los del Número del municipio de San Cristóbal, así como la reducción del legado contenido en el mismo, por extemporánea improcedente e infundada; Tercero: Ordena la partición entre los herederos de los bienes relictos por el finado M. de J.M.U., en la forma y proporción prevista por la ley; Cuarto: Designa como perito al agrimensor W.G., portador de la cédula de identidad y electoral número 082-0008456-7, domiciliado y residente en la calle P.D. número 127, sector La Piña, de la ciudad de San Cristóbal, para que previo juramento, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este tribunal, con la indicación de si los mismos son de cómoda o incomoda división en naturaleza; Quinto: Designa a la Lic. E.H.D., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Cristóbal, para realizar el inventario de cuenta y liquidación y partición de masa; Sexto: Auto designamos Juez comisario; Séptimo: Comisionamos al ministerial E.F.D.J., ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Octavo: Compensa las costas del procedimiento; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Corte de Apelación de San Cristóbal rindió el 23 de agosto del año 2004, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.Y.M.P., C.O.M.S., F.M.F. y J.M.M.R., contra la sentencia núm. 03052, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Modifica los ordinales segundo y octavo de la sentencia recurrida, por los motivos arriba indicados, a fin de que en lo sucesivo se lean así: “Segundo: Se declaran irrecibibles las conclusiones tendentes a obtener la nulidad de testamento auténtico recibido mediante acto número 50, de fecha 19 de octubre de 1993, por el notario público de este municipio, F.T.G., así como la reducción de legado contenido en dichos pedimentos, por las razones indicadas”; y Octavo: Compensa las costas del procedimiento en lo atinente a las solicitudes de nulidad de testamento y reducción de legado; y, pone, a cargo de la masa a partir, las costas propias del procedimiento de partición, como gastos privilegios”; Tercero: Compensa las costas del recurso de apelación, por haber suplido esta Corte un medio de puro derecho”;

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer medio: Violación de la regla relativa a la inmutabilidad del proceso y violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 21 de la ley 301 del Notariado y el artículo 972 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, cuyos medios se examinarán en conjunto por convenir así a la solución del caso, los recurrentes alegan que “se ha mantenido siempre como regla de principio que la inmutabilidad del proceso se corresponde con la situación creada al prohibir al juez o corte apoderada del asunto, decidir sobre otro aspecto que no fuesen aquellos sobre los cuales las partes hayan presentados conclusiones y para que el juez pueda pronunciarse sobre otras conclusiones y pedimentos, es necesario que estos hayan sido regularmente notificados a la parte contraria como garantía de su derecho de defensa y para el mantenimiento de la igualdad procesal; que al discutirse la demanda en partición, los recurrentes, independientemente de la ratificación de los fines de su demanda, plantean como medio de defensa la declaratoria de la nulidad del testamento en aplicación del artículo 21 de la ley 301 del notariado o en todo caso su limitación o reducción de la disposición del mismo en atención a la cuota disponible conforme a las disposiciones del artículo 913 del Código Civil, sin embargo tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua incurren en un error al entender que para formular los indicados medios de defensa debía hacerse por medio de una demanda, toda vez que no figuraban en el acto de la demanda introductiva de instancia y que por tanto se violaba la reglar inherente a la inmutabilidad del proceso”; “que es regla de principio que el testamento auténtico es un acto oculto, a la vez, revocable y que debe ser redactado al tenor del artículo 972 del Código Civil, por dos notarios o por un notario con la asistencia de dos testigos cuando menos, por consiguiente, se viola el artículo 21 de la ley 301 del Notariado”;

Considerando, que con respecto de los medios presentados por los recurrentes en casación, el fallo atacado expone “que la solicitud de nulidad de testamento y reducción de legado fue presentada en audiencia, sin llenarse ninguna formalidad previamente; que el juez de primer grado rechazó la solicitud de nulidad de testamento por entender que se trataba de una acción principal; que el objeto de la demanda es inmutable, y viene fijado por el acto introductivo de instancia y por las conclusiones de la defensa, así como por las demandas incidentales que cumplen las condiciones de formalidad que exige la ley; que el principio de la inmutabilidad del objeto viene a reforzar el principio dispositivo, a fin de garantizar una buena administración de justicia frente a la posible introducción tardía de nuevas pretensiones que perturbarían la instrucción de la demanda inicial y retardaría la solución del asunto; que estando apoderado el juzgado a-quem de una demanda principal en partición, la parte demandante no podía solicitar mediante simples conclusiones en audiencia, la nulidad de un testamento y reducción de legados, ya que estas últimas son acciones que persiguen una nueva situación jurídica y no constituyen una adición a la demanda original, pues las mismas constituyen una variación del objeto de la demanda, lo que implica una mutación de la acción original”;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la parte demandante original solicitó por conclusiones en la última audiencia ante el juzgado de primera instancia, la declaración de nulidad de testamento y reducción de legado; que presentada en esas condiciones, dicha solicitud se asimila a una demanda adicional, en el sentido de que el demandante modificó sustancialmente las pretensiones contenidas en el acto introductivo de instancia, ampliándolas; que en estas circunstancias se podría asumir, que la solicitud de nulidad de testamento y reducción de legado devendría en principal con respecto de la partición de bienes, ya que la primera determinaría la forma y condición de la segunda;

Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda;

Considerando, que la Corte a-qua desestimó las pretensiones de los ahora recurrentes, según consta en el fallo cuestionado, en base a la violación del principio de la inmutabilidad del proceso, motivaciones que esta Suprema Corte de Justicia entiende insuficientes en su mayor parte, primero, porque el demandante tiene derecho a modificar su demanda original, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas por la ley, y segundo, porque el interés que supone para las partes la ejecución del testamento cuya nulidad se invoca, hace que la demanda se encuentre íntimamente vinculada con la demanda en partición, contrario a lo que expone la jurisdicción de alzada, sin embargo, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, procede proveer a dicha sentencia, de oficio, de los motivos idóneos que justifiquen lo decidido por la Corte anterior;

Considerando, que tal y como lo comprueba la Corte a-qua, los demandantes introdujeron nuevas pretensiones con respecto de su demanda original, de manera tardía, ya que las demandas incidentales deben ser introducidas por acto de abogado a abogado, que contendrá los medios y conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos que la sustentan, bajo recibo o por depósito en secretaría; que frente a la demanda incidental, introducida durante la instrucción del proceso, el demandado dará respuesta por un simple acto, que culminará con la presentación en audiencia de las pretensiones de las partes; que la finalidad de las formalidades prescritas por la ley, es en principio, preservar la igualdad de condiciones y el derecho de defensa de las partes, y por consiguiente, colocar al tribunal en condiciones de estatuir;

Considerando, que las actuaciones de los demandantes originales ahora recurrentes, fueron procesalmente incorrectas, ya que al haber procedido en la forma antes indicada, incurrieron en violación de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por C.Y.M.P., C.O.M.S., F.M.F. y J.M.M.R. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 23 de agosto del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR