Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha22 Octubre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 22 de octubre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Argentina Gloria G.A., dominicana, mayor de edad, casada, profesora, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 026-13847-9, domiciliada y residente en la calle M.B.N. 2, en el Sector de Villa Verde de La Romana, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que debe ser rechazado el recurso de apelación interpuesto por la señora Argentina Gloria Guerrero Avila, contra la sentencia civil No. 684-98 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 7 del mes de diciembre del año 1998, por las razones que hemos expuesto";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 1999, suscrito por el Dr. B.D.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 1999, suscrito por los Licdos. R.G.B. y B.E. de la Cruz Reyes, abogados de la parte recurrida P.B. De Gracia;

Visto el auto dictado el 13 de octubre del 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por P.B. De Gracia contra Argentina Gloria G.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Romana dictó el 15 de agosto de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se admite el divorcio entre los señores P.B. De Gracia y Argentina Gloria Guerrero Avila, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Segundo: Se otorga la guarda de los hijos menores O.B.G. y B.B.G. a la madre señora Argentina Gloria G.A., parte demandada; Tercero: Autoriza al esposo P.B. De Gracia, que ha obtenido el beneficio de la presente sentencia a presentarse por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de cumplir con las demás formalidades establecidas por la ley; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas entre los esposos en causa por tratarse de una litis entre ellos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarando válido en la forma el recurso de apelación de que se trata en mérito a que el mismo se ajusta a los modismos y plazos establecidos al efecto; Segundo: Confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, fijando en la suma de RD$100.00 mensuales la pensión ad-litem en favor de la cónyuge intimante, señora Argentina Guerrero, retroactivos en su cobro al día en que se interpusiera el recurso en especie, y fijando también en la suma de RD$700.00 mensuales el monto de la pensión alimentaria del padre, señor P.B. en favor del menor O.B.G.; Tercero: Compensando las costas procedimentales por tratarse de litis entre esposos";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio único de casación: "Violación del derecho de la pensión alimenticia, tanto como de la provisión ad-litem";

Considerando, que en el desarrollo de su medio único de casación la recurrente alega, que se le ha violado el derecho de la pensión alimenticia y de la provisión ad-litem en favor de la misma, como en beneficio de sus dos hijos; que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís al ponderar los hechos, los desnaturalizó haciendo una errada interpretación de los mismos, y en consecuencia, fijó una pensión ad-litem de RD$100.00 pesos mensuales y una pensión alimenticia de RD$700.00 pesos mensuales; que es obvio que ambas pensiones no reflejan la realidad de los hechos, y que solamente haciendo una falsa interpretación de los hechos puede establecerse una pensión tanto ad-litem como alimenticia, que más que satisfacer el voto del legislador, es irrisoria;

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en que vista la sentencia objeto del presente recurso, nada en ella sugiere que la juez de primer grado haya sido apoderada de conclusiones tendientes a obtener la fijación ni de la pensión alimenticia para los hijos menores de edad ni de la pensión ad-litem para la cónyuge originariamente demandada; que mal puede entonces reprochársele a dicha jueza que no se haya pronunciado al respecto, puesto que si aquello no le fue requerido, ella por sí sola, sin tener la impulsión del proceso y en ausencia de elementos que quizás le hubieran permitido apreciar cuales eran o cuáles son los emolumentos del marido, no ha sido puesta en condiciones de estatuir en tales sentidos; que, la Corte es del criterio que también resulta favorable fijar el monto de la pensión alimenticia para los hijos procreados durante la unión matrimonial de las partes; que vistas las actas de nacimiento de ambos hijos, nos hemos percatado de que ya el joven B.B.G., nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, ha alcanzado la mayoría de edad, por lo cual tan sólo habría que fijar la pensión del padre para subvencionar, al alimón (sic) con la madre, las necesidades alimenticias del menor O.B.G.; que a juicio de la Corte, tomando en cuenta que el salario del intimado, según certificación de ingresos que obra en el expediente, nisiquiera alcanza la suma de RD$5,000.00, se debe fijar en setecientos pesos (RD$700.00) la pensión que a título de alimentos deberá aportar mes tras mes el señor P.B. De Gracia para la manutención de su hijo menor de edad; que al margen de lo anterior, y bajo los criterios ya establecidos por lo concerniente a la pensión ad-litem, la misma ha de ser fijada por valor de cien pesos (RD$100.00) mensuales con efecto retroactivo a la fecha del presente recurso y en atención, en cuanto a su monto, al bajo salario que devenga el indicado recurrido; que de la sentencia apelada no se infiere que en primer grado se hiciera una mala interpretación de los hechos ni que los textos legales oportunos en el caso concurrente hubieran sido mal aplicados, sino que por el contrario se percibe una correcta aplicación de la ley, imponiéndose así la confirmación de la susodicha sentencia con adición de cuanto se estatuye aquí con respecto a la pensión ad-litem para la intimante y la pensión alimenticia en provecho del menor O.B.G., todo lo anterior en los montos indicados precedentemente, los cuales se fijan atendiendo el salario mensual de RD$4,588.56 que según certificación de ingresos disponible devenga el intimado, concluye el fallo atacado;

Considerando, que, como se ha visto, la recurrente en el desarrollo de su medio de casación se limita a impugnar la sentencia atacada en cuanto a los montos acordados por ésta por concepto de pensión alimentaria y provisión ad-litem; que, tanto una como la otra no son acordadas más que en la medida de la necesidad de aquel que los reclama, y de la fortuna del que las debe; que, la ponderación de la necesidad del primero, así como de la fortuna del segundo, son cuestiones de hecho que sólo los jueces del fondo pueden apreciar colocándose para ello en el día en que ellos estatuyan; que, por tanto, escapa al control de la casación apreciar el monto establecido por los jueces del fondo por dicho concepto, salvo desnaturalización o irracionalidad de los mismos, lo que no ha podido ser establecido en la especie; que, además, la parte dispositiva de una decisión que ordene dichas pensiones, tiene un carácter provisional y no definitivo en ese aspecto, puesto que, las sumas que puedan ser acordadas por los indicados conceptos en el momento en que los jueces del fondo estatuyan, pueden ser variadas posteriormente si se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, o de las necesidades de quien las reclama; que, en consecuencia, al haber la Corte a-qua hecho uso de su poder soberano de apreciación de los hechos sin desnaturalizarlos, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que por tratarse de litis entre esposos, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Argentina Gloria G.A., contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de octubre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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