Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2006.

Número de sentencia16
Fecha04 Octubre 2006
Número de resolución16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/10/2006 Materia: Civil Recurrente(s): P.M.D.C., compartes. Abogado(s): L.. M.O.S.M., Dr. J.D.S.M.. Recurrido(s): M.S.R., M.C.. Abogado(s): D.. G.A.R.M., V.M.F.A., N. de J.R.M.. Intrvniente(s):

Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.D.C., D.I.D.E., E.I.D.E. y T.A.C.C., quien actúa esta última, per se y en representación de sus hijos menores P.Y.D.C. y P.A.D.C., contra la sentencia núm. 473-2003-0004 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 2 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. M.O.S.M. por sí y por el Dr. J.D.S.M., abogados de la parte recurrente; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por los señores P.M.D.C., D.I.D.E., E.I.D.E.N., contra la sentencia civil núm. 473-2003-0004 de fecha 2 de mayo del año 2003, dictada por la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2003, suscrito por el Licdo. J.D.S.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2003, suscrito por los D.. G.A.R.M., V.M.F.A. y N. de J.R.M., abogados de la parte recurrida M.S.R. en representación de M.C.; Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en declaración judicial de paternidad incoada por M.S.R. contra P.M.D.C., D.I.D.E., E.I.D.E. y T.A.C.C., por sí y por sus hijos P.Y. y P.A.D.C., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 6 de noviembre de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: A.: R., como al efecto rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, a través de su abogado constituido, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Ordenando la continuación del presente proceso, fijando audiencia para el día 16 de enero de 2003 a las 9: 00 a.m., y poniendo a cargo de la parte más diligente, la notificación de la presente sentencia; Tercero: Reservando las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: A.: Se declara regular y válido en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.D.S.M. en nombre de los señores P.M.D.C., D.I.D.E., E.I.D.E. y los menores de edad P.Y.D.C. y P.A.D.C., quienes a su vez están representados por su madre T.A.C.C., quien también actúa en su propio nombre, por los motivos expuestos anteriormente; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se compensan las costas; Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación de la Ley, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 7 de la Ley núm. 985 de fecha 5 de septiembre de 1945 y de los artículos 45 y 46 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo Medio: Falta de base legal, desconocimiento de las reglas y principios que rigen la derogación de las normas; Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada contiene flagrantes contradicciones del hecho, derecho, dispositivo y motivos, así como la violación grosera de la Ley núm. 985 de 1945, toda vez que las reglas para el establecimiento de la paternidad de los hijos concebidos fuera del matrimonio continúan siendo establecidas por esta última, por lo que ésta conserva su plena vigencia; que el párrafo final del artículo 7 de dicha ley establece que A. se trate de hijos adulterinos del padre sólo será permitida la declaración judicial de paternidad en los casos indicados en los apartados 1 y 2 de este artículo, que la situación descrita precedentemente constituye un medio de no recibir consistente en toda defensa tendente a paralizar el ejercicio de una reclamación judicial o de otra índole, sin discutir el fondo del derecho; que en el presente caso el medio que se invoca es de orden público, por lo que de oficio pudo ser suscitado por el juez apoderado, ya que las leyes que interesan al estado civil y a la capacidad de las personas son de orden público; que la sentencia de la Corte a-qua carece totalmente de motivos y de base legal cuando sin ninguna justificación y desconociendo los más elementales principios que norman la esfera de aplicación de la ley en el tiempo, considera abrogada la ley núm. 985 sin dar explicación ni motivos, la Corte a-qua ha cercenado todos los principios que ha sentado la doctrina sobre la reglamentación precisa con relación a las dificultades originadas por la profusión legislativa sobre una misma materia, a fin de establecer la primacía de unas disposiciones legales sobre otras; Considerando, que en su decisión la Corte a-qua confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, que rechazó el pedimento de inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte demandada, P.M.D.C. y compartes, y fijó audiencia para continuar el conocimiento de la demanda interpuesta por M.S.R., en su condición de madre de la menor M.C., por entender que la norma que consagra la no discriminación de los niños, niñas y adolescentes se encuentra consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de las cuales la República Dominicana es signataria, la última de las cuales, en sus artículos 2 y 3 consagran la no discriminación y como norma general, el interés superior del niño; que, por otra parte, la Corte a-qua se fundamenta en las disposiciones de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley núm. 834 de 1978 que prevén los medios de inadmisibilidad, así como en los artículos 19 y 21 de la Ley núm. 14-94 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente al momento de la iniciación de la litis de que se trata; que estas normas tienen supremacía sobre la Ley núm. 985 de 1945 en lo que le es contraria, especialmente en el derecho que asiste a la hoy recurrida de ejercer la acción en declaración judicial de paternidad por tener los aludidos acuerdos internacionales rango constitucional; que de aplicarse en el sentido señalado por el hoy recurrente, se estarían violando principios de igualdad y racionalidad consagrados en el artículo 8 de la Constitución de la República; Considerando, que la Ley núm. 14-94 que creó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto la protección integral de los menores de edad, consagrando fundamentalmente, los principios y normas contenidas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que condena toda forma de discriminación, reconociendo a su favor el goce de todos sus derechos como persona humana en desarrollo; que en el sentido indicado, el niño tiene el derecho de pertenecer a una familia; que todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades incluyendo los relativos al orden sucesoral; que la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad, y en caso de fallecimiento del padre, la acción podrá ser interpuesta contra sus herederos; que, en esa virtud, las disposiciones previstas en la Ley núm. 985 de 1945 y sus modificaciones, que regula las condiciones mediante las cuales debe ser establecida judicialmente la paternidad, propuesta por el hoy recurrente como medio de inadmisibilidad contra la acción en reconocimiento de la menor M.C., interpuesta por su madre resulta inadmisible por falta de derecho de actuar; Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y la causa, y una motivación suficiente y pertinente que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación determinar que la sentencia impugnada ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar, por improcedente, los medios de casación propuesto por el recurrente y con ello el recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.D.C., D.I.D.E., E.I.D.E. y T.A.C.C. por sí y en representación de sus hijos menores de edad, P.Y.D.C. y P.A.D.C., contra la sentencia núm. 473-2003-0004 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de mayo de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de octubre de 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración. Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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