Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2005.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha22 Junio 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/6/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): T.E.L.S.

Abogado (s): L.. J.M.P.G.

Recurrido(s): Dulce M.H.A.

Abogado(s): L.. J.M.F., D. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 22 de junio del 2005.

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.L.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0521136-1, domiciliado en la provincia de Santo Domingo Oriental, en la calle Club de Leones No. 284 del sector de Alma Rosa, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.F., por sí y por el Lic. D. de los Santos, abogados de la parte recurrida, D.M.H.A.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor T.E.L.S., contra la sentencia No. 82 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 9 de abril del año 2003";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2003, suscrito por el Lic. J.M.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2003, suscrito por el Lic. D. de los Santos, abogado de la parte recurrida D.M.H.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2004, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en partición, interpuesta por la señora D.M.H.A., contra el señor T.E.L.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 19 de enero de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada en cuanto a que no existen bienes inmuebles susceptibles de liquidación y partición, por los motivos ut supra considerados; Segundo: Ordena la partición de bienes fomentados por los esposos durante la comunidad y durante la relación de sociedad que transcurrió del año 1986 a 1989, tanto de los bienes muebles como inmuebles, por los motivos que se esbozan a fortiori; Tercero: A. alJ.P. de este tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; Cuarto: Designa al Licenciado P.E.C.U.N.P. de los del Número del Distrito Nacional para que instrumente las operaciones de partición y liquidación de la referida sucesión y comunidad; Quinto: Designa al señor S.T.B. cédula numero 001-0471858-0, como perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el Juez-Comisario, visite el o los bienes relictos de que se trata y al efecto determine su valor e informe a si los bienes susceptibles de liquidación son o no de cómoda división; Sexto: Dispone que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas a favor y provecho del licenciado D. de los Santos (sic)"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor T.L.S., contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-00948, de fecha 19 de enero de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Dispone, que las costas generadas en el presente recurso, sean deducidas de la masa a partir, y ordena la distracción de las mismas a favor de Lic. D. de los Santos, abogado";

considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a los artículos 1387, 1399, 1401, 1402 y 1404 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso, por fallar más de lo que se le ha sometido;

considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua al ordenar la partición de los bienes adquiridos antes del matrimonio violó lo dispuesto en los artículos 1393, 1399, 1401, 1402 y 1404 del Código Civil, ya que con esa errónea e ilegal apreciación de los hechos, se pretende hacer derecho, derivando legalidad de una unión consensual desprovista de asidero jurídico, obviando el reconocimiento expreso de las partes en sus declaraciones, cuando afirmaron separadamente haber realizado una partición anterior derivada de un proceso de divorcio por mutuo consentimiento; que si a las partes les está prohibido legalmente convenir iniciar la comunidad antes del matrimonio, mal pudo la Corte asumir el papel interpretativo y disponer que los bienes adquiridos antes del matrimonio sean sujetos de partición, debiendo la sentencia impugnada ser casada;

considerando, que en la sentencia impugnada, se expresa al respecto lo siguiente: a) que de todo lo expuesto precedentemente, la Corte retiene que entre las partes hoy en litis existió un primer matrimonio que fue disuelto en 1984, que luego, continuaron con una relación de hecho, que culminó con un nuevo matrimonio celebrado en el año 1989; que este matrimonio fue disuelto mediante sentencia núm. 1985, de fecha 17 de diciembre de 1998; b) que en el lapso de tiempo comprendido entre los dos matrimonios existió una relación de hecho, no contestada por los excónyuges, la cual debe ser tomada en cuenta para los fines de la partición de los bienes habidos en ella; puesto que ya nuestra Suprema Corte de Justicia, al igual que en la mayoría de los países occidentales, ha decidido, que una situación de hecho entre una pareja, hace nacer derechos y obligaciones entre ellos, terminando con un largo período de desigualdades contrario a una buena y justa administración de justicia así como al espíritu de nuestra Constitución política y un sinnúmero de tratados suscritos por nuestro país y que hoy son ley positiva; c) que la recurrida y demandante plantea a la Corte, como pretensión principal, la partición de todos los bienes alegando fundamentalmente, que cuando estuvieron en unión consensual tomaron un préstamo, se vendió su carro para echar un plato; que estaban juntos, cuando se compró la mejora de la panadería, lo cual no fue contestado por el recurrente; que el recurrente y demandado, alega que la partición debe ser de los bienes del segundo matrimonio, los cuales son, según alega, una mejora en el Toro, más allá de San Cristóbal y otras mejoras en el Tamarindo y en la casa donde vivían; que se hizo la panadería en los años en que vivieron en concubinato y que tomaron un préstamo; que él considera que ella es co-dueña de la panadería; d) que las partes están contestes en cuáles son los bienes que han generado en las tres etapas que han vivido juntos; que la Corte es del criterio, que los bienes a partir son aquellos generados a partir de la unión de hecho, formulada y admitida por ellos, en la cual ambos reconocen e identifican esos bienes; e) que en cuanto al fondo procede rechazar el recurso de que se trata y en consecuencia confirmar la sentencia, por los mismos motivos planteados por el juez de primer grado, ya que conforme a las propias declaraciones de ambas partes, el segundo nivel de la casa ubicada en la parcela núm. 127-B-1-U, R.. A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, aunque comenzaba su remodelación en el período de la unión de hecho, ambos admiten que tomaron un préstamo que fue para esos fines y también, con la venta de un vehículo de la demandante y hoy recurrida se completaron los fondos para dicha remodelación;

considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se colige que la Corte a-qua procedió a ordenar la partición de todos los bienes fomentados por las partes, durante la relación de hecho existente entre ellos, porque: 1) mantuvieron una relación de hecho, que se prolongó aún después del primer divorcio ocurrido 12 de enero del 1984, hasta la celebración de su segundo matrimonio en el año 1989, la cual no fue controvertida por las partes, y que, 2) durante dicha unión consensual tomaron un préstamo con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la remodelación de la panadería, negocio propiedad del esposo y, el vehículo de la recurrida fue vendido para la terminación de dicha remodelación, lo que constituye la prueba de la sociedad de hecho existente;

considerando, que el artículo 1399 del Código Civil, prescribe lo siguiente: "la comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el oficial del estado civil; no puede estipularse que comience en otra época"; que la regla así enunciada constituye para el régimen de la comunidad la prohibición de que éste comience en otro momento que aquél en que el matrimonio es celebrado por el oficial de estado civil;

considerando, que el régimen matrimonial de la comunidad de bienes corresponde su aplicación exclusivamente a la institución del matrimonio, y que, según nuestra legislación, se aplica de pleno derecho a todos los matrimonios que no han convenido otro régimen especial, cuyas pautas e interpretaciones son reguladas restrictivamente por el Derecho Común; que, la relación de hecho no puede tener un régimen matrimonial aplicable, ni el de comunidad, ni ningún otro, ya que no cuenta con el carácter contractual que caracteriza el matrimonio, y que se forma, como se ha dicho, al momento en que es hecha la declaración por ante el oficial de estado civil, y no en otra época; que el hecho de que las partes afirmen que después de su primer divorcio estos se reconciliaron y continuaron con una relación consensual, no le da la condición de comunes en bienes, como erróneamente interpretó la Corte a-qua en su sentencia;

considerando, que la Corte a-qua, continuó justificando la pertinencia de realizar la partición de los bienes de los exesposos, fomentados mientras mantuvieron una relación de hecho, al señalar que cuando el recurrente y recurrida estuvieron en unión consensual, tomaron un préstamo con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la remodelación de la panadería, negocio propiedad del esposo, y el vehículo de la recurrida fue vendido para la terminación de dicha remodelación;

considerando, que si durante una unión consensual los concubinos han aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil; que si bien esto es así, no menos cierto es que la Corte a-qua al establecer la sociedad de hecho existente entre las partes en causa, dándole una participación equitativa a los ex-esposos en todos los bienes producidos durante su unión consensual, esto, basándose en el préstamo realizado por el recurrente y el recurrido con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y en la venta del vehículo de la recurrida, le dio un alcance que éstas operaciones de negocio no tenían, ya que las mismas partes afirmaron que el dinero así obtenido, fue con el único objetivo de remodelar la panadería, por lo que, la sociedad de hecho sólo podía ser admitida con respecto a ese negocio definido; que correspondía al tribunal de alzada determinar la medida en que los demás bienes muebles e inmuebles fomentados durante su unión consensual, tanto antes de la realización del referido préstamo, como posteriormente, fueron producto de la aportación solidaria de ambas partes; que la Corte a-qua al declarar una sociedad de hecho a consecuencia de una unión consensual, y por la inversión realizada en un proyecto en específico, incurrió en una errónea interpretación de la ley y falta de base legal, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casada;

considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como ha ocurrido en el presente caso, procede compensar las costas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de abril de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación Civil, Comercial y Laboral de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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