Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2008.

Fecha05 Noviembre 2008
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): A.B.

Abogado(s): L.. M.E.L.C.

Recurrido(s): O.H.D.

Abogado(s): Dr. F.C. Plácido

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.B., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la ciudad de Puerto Plata, y Seguros Pepín, S.A., compañía organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la tercera planta del edificio marcado con el núm. 122, de la calle Restauración de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su Presidente, el señor Dr. B.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación personal núm.32136 serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el 16 de febrero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a el Lic. M.M., en representación de la Licda. M.E.L.C., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 1983, suscrito por la Licda. M.E.L.C., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 1983, suscrito por el Dr.. F.R.C.P., abogado de la parte recurrida, O.A.H.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 06 de febrero de 1985, estando presente los Jueces: M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios intentada por O.A.H.D. contra la señora A.B. y Seguros Pepín, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha 3 de agosto de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto contra la parte demandada, señora A.B. y Seguros Pepin, S.A., por falta de concluir; Segundo: Condena a la demandada, señora A.B. al pago de la suma de Novecientos Cincuentitres Pesos Con Cuarentisiete Centavos (RD$953.47), a favor del señor O. a.H.D., por daños y perjuicios, sufridos por éste; Tercero: Condena a la señora A.B. al pago de los intereses sobre dicha suma, a partir del día de la demanda, a favor del demandante; Cuarto: Condena a la señora A.B. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.R.C.P., quien afirma estarlas avanzando en parte; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la Compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el señor A.R.L.; Sexto: Comisiona para la notificación de la presente sentencia al ministerial A.L.S., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la apelación interpuesta por A.B. y Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha tres (3) del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente; Segundo: Modifica la sentencia recurrida en el sentido de que, la indemnización a pagar por la señora A.B. a favor del señor O.A.H.D., por los daños y perjuicios recibidos por éste en el accidente de que se trata, sea liquidada por estado; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia aludida; Cuarto: Condena a la señora A.B., al pago de las costas con oponibilidad a la Compañía Seguros Pepín, S.A., y ordena su distracción a favor del D.F.R. Castillo-Placido, abogado que afirma haberlas avanzado en parte”;

Considerando, que los recurrentes alegan en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua en ningún considerando de su sentencia hace mención de la calidad que tiene la parte demandada para responder de los supuestos daños; que también afirman que el tribunal no precisa de dónde saca el fundamento para determinar que la señora A.B., supuesta asegurada de Seguros Pepín, S.A., es la guardiana del vehículo que alegadamente ocasionó el daño;

Considerando, que la recurrente se limita a invocar que la Corte a-qua le atribuyó la calidad de propietaria y guardiana del referido vehiculo sin que la misma le fuera probada, pero sin aportarle a dicho tribunal los documentos que desmienten esa circunstancia;

Considerando, que se incurre en falta de base legal cuando en la sentencia impugnada no se exponen motivos suficientes, pertinentes y congruentes que permitan a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión impugnada, o más precisamente, cuando los jueces del fondo no han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que, en la especie, no se ha incurrido en la falta señalada, toda vez que el tribunal de alzada pudo establecer, por los documentos, hechos y circunstancias de la causa, que la calidad de propietario del vehículo chasis JPL710-037486 le correspondía a la señora A.B. y no al conductor del mismo A.R.L., cuando en la sentencia impugnada hace esa distinción expresando: “que en fecha 23 de octubre de 1979 se originó un choque en la ciudad de Puerto Plata, entre el carro público marca Datsun, modelo 1979, chasis JPL710-037486, conducido por A.R.L., propiedad de la señora A.B. y asegurado con Seguros Pepín, S.A., y el carro placa privada No. 455-961, marca Datsun, Chasis núm. LB110-496702, conducido por su propietario O.A.H.D.”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación los recurrentes arguyen, en resumen, que la Corte de Apelación aunque hace constar en la sentencia recurrida que el reclamante no ha depositado las facturas, recibos u otros documentos justificativos de los gastos en que incurrió en la reparación del vehículo, en lugar de rechazar la demanda por improcedente y mal fundada, le da una oportunidad a justificar por estado, cuando el reclamante ahora recurrido no había presentado pruebas de los supuestos daños;

Considerando, que la Corte a-qua en apoyo de su decisión de liquidar por estado los daños y perjuicios experimentados por el hoy recurrido expresó, luego de comprobar la existencia de éstos, que “el reclamante no ha depositado las facturas, recibos u otro documento justificativo de los gastos en que incurrió en la reparación de su vehiculo, lo que imposibilita a esta Corte de Apelación de hacer una evaluación que se ajuste a la realidad y fijar en consecuencia una suma indemnizatoria”;

Considerando, que cuando una sentencia, como la impugnada, que estatuye sobre una demanda en daños y perjuicios, se limita a comprobar la existencia de la responsabilidad civil y a ordenar la reparación mediante liquidación por estado, contrario a lo alegado por los recurrentes, no incurre en violación al artículo 1315 del Código Civil, puesto que, constituye una facultad de los jueces del fondo consagrada en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la liquidación de los daños y perjuicios por estado, cuando la evaluación de los mismos no es posible por no tener elementos suficientes para establecerlos, y al efecto dicho texto legal expresa: “Las sentencias que condenen a daños y perjuicios contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado”, la cual se efectuará según el procedimiento establecido para tales fines en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes sustentan el tercer medio de su recurso en los siguientes puntos: que el tribunal de alzada se limitó en la sentencia recurrida a hacer una limitada exposición de los hechos y circunstancias de la causa sin exponer claramente la esencia de la litis; que no dice de dónde parte para decir que la demandada es propietaria y guardián del vehículos que ocasionó el señalado accidente; que tampoco indica qué daños recibió el vehículo del recurrido ni qué elementos tuvo en cuenta para condenar a la demandada original, o en qué se fundamentó para dictar sentencia ordenando la liquidación por estado;

Considerando, que en la sentencia impugnada se dan por comprobados los siguientes hechos: que en fecha 23 de octubre de 1979, se originó un choque en la ciudad de Puerto Plata, entre el carro público marca Datsun, modelo 1979, chasis JPL710-037486, conducido por A.R.L., propiedad de la señora A.B. y asegurado con Seguros Pepín, S.A. y el carro placa privada núm. 455-961, marca Datsun, modelo 1973, chasis núm. LB110-496702, conducido por su propietario O.A.H.D.; que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia, resultando en primera instancia condenado el señor A.R.L. por violación al artículo 71 de la Ley 241; que para confirmar la condenación de la señora A.B. al pago de una indemnización la Corte a-qua tomó en cuenta el hecho de que “al ser condenado en lo penal el chofer del carro que ocasionó el accidente señor A.R.L., por ser el único responsable del accidente, es innegable que el propietario de dicho vehículo, señora A.B., quien se presume guardián del mismo, es la única responsable de los daños y perjuicios experimentados por el reclamante”;

Considerando, que el vicio de insuficiencia de motivos no puede existir más que, cuando las motivaciones dadas por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, lo cual no se da en el presente caso, por cuanto el fallo impugnado, como se ha señalado precedentemente, indica de dónde parte para determinar que la demandada es propietaria y guardiana del vehículo que ocasionó el referido accidente, tal y como se estableció claramente al tratarse el primer medio; que también hace constar los elementos que tuvo en cuenta para condenar a la demandada original y expone claramente el fundamento de la decisión para ordenar la liquidación de los daños por estado, lo que le ha permitido a la Corte de Casación verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley ;

Considerando, que los recurrentes argumentan en su cuarto y último medio que en la sentencia dictada por la Corte a-qua se dice que la demanda incoada por el demandante está dirigida contra el propietario y guardián de la cosa inanimada y sobre la falta personal del conductor del vehículo sin precisar si se refiere al guardián de la cosa inanimada o al comitente, así como también que dicha sentencia no precisa nada con respecto a los artículos 1382 y 1384, máxime que la sentencia es dictada, como consta en el dispositivo, contra el supuesto propietario, por lo que hay una evidente contradicción de motivos que equivale a la ausencia de éstos, por lo que debe ser casada;

Considerando, que el tribunal de alzada estableció en uno de los considerandos de su decisión que “el demandante originario basó su demanda en la responsabilidad que pesa sobre el propietario y guardián de la cosa inanimada y sobre la falta personal del conductor del vehículo que ocasionó el accidente”, y en otro considerando expresó “que el artículo 1384 del Código Civil establece que uno es responsable por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, estableciendo de ese modo una presunción de responsabilidad a cargo del guardián”; que, además, se hace constar en dicho fallo que “todo hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, según lo establece el artículo 1382 del Código Civil”; que tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias puesto que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia impugnada y que además, la contradicción sea de tal naturaleza que no le permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia recurrida, lo que no ocurre en este caso, por lo que procede rechazar por infundado el medio analizado;

Considerando, que, según se ha visto, la Corte a-qua ha ponderado convenientemente los hechos y circunstancias de la causa, sin desnaturalizar su esencia, con una motivación apropiada, ejerciendo correctamente el poder soberano de apreciación que le confiere la ley, particularmente respecto del hecho medular relativo a los daños y perjuicios, cuando comprobó y retuvo mediante diversos elementos de prueba idóneos que la señora A.B. había comprometido su responsabilidad civil frente a su contraparte, el actual recurrido, la que se traduce, como bien fue juzgado por la Corte a-qua, en la reparación de los daños y perjuicios, cuya liquidación deberá efectuarse por estado, cuestiones de hecho que escapan al control de esta Corte de Casación, sobre todo cuando en el caso, no han sido desnaturalizados;

Considerando, que, por las razones expresadas precedentemente, los medios de casación formulados por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.B. y la entidad Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 008 del 16 de febrero de 1983 dictada por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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