Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha05 Noviembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): The Bank Of Nova Scotia

Abogado(s): L.. J.M.L., J.M.. T.

Recurrido(s): Elías Salomón

Abogado(s): Dr. D.C., L.. Julio Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Bank Of Nova Scotia, institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de Canadá, con oficinas principales en Toronto, Canadá y en el país en el edificio sito en la esquina formada por las avenidas L. de Vega y J.F.K., en esta ciudad, debidamente representada por el señor L.B. en su calidad de gerente, dominicano, mayor de edad, banquero, provisto de la cédula de identificación personal núm. 69511, serie 1ra, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de febrero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.E.M.L., por sí y por el Licdo. J.M.. T., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.C.S., por sí y por el Licdo. J.E.B., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 1985, suscrito por los Licdos. J.E.M.L. y J.M.. T., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 1985, suscrito por el Dr. D.C. y el Licdo. J.E.B., abogados de la parte recurrida, señor E.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace alusión, consta: a) que con motivo de una demanda comercial en cobro de pesos y “validez de hipoteca judicial provisional” incoada por el recurrente en contra de señor E.S., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de noviembre de 1983, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se ordena la fusión de las demandas en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial incoada por The Bank Of Nova Scotia contra el señor E.S., contenidas en los expedientes Nos. 103/81, 442/83 y 1509/83, por los motivos expuestos; Segundo: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante The Bank Of Nova Scotia por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se ordena el levantamiento de la hipoteca judicial hecha en base a la autorización de fecha 14 de enero de 1983 de éste Tribunal, sobre el solar No. 1 del Distrito Nacional, amparado por el certificado de títulos No. 78-8567-A, inscrita el 2 de febrero del cursante año bajo el No. 107 folio 27 del libro de inscripciones No. 3 del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a The Bank Of Nova Scotia al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. D.C. y J.B. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por The Bank Of Nova Scotia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 28 de noviembre de 1983, por haberse interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de audiencia presentadas por la parte intimante; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas en audiencia por la parte intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 1983 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte intimante The Bank Of Nova Scotia, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados L.. J.E.B. y B. y el Dr. D.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación a los artículos 15 y 1134 del Código Civil y falsa aplicación de los artículos 1165, 1328, 2123 y 2128 del Código Civil y 32 del Código de Comercio, falta de base legal; violación al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación de los artículos 673 y 674 del Código de Procedimiento Civil, violación del artículo 121 del Código de Comercio, contradicción de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en cuanto al vicio de contradicción de motivos que conforme el recurrente adolece la sentencia, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, éste se refiere, en esencia a lo siguiente: que la Corte a-qua incurre en una evidente contradicción de motivos, porque por una parte consideró, que la obligación cuyo cumplimiento pretende obtener el recurrente fue concertada en San Juan Puerto Rico según pagaré de fecha 13 de julio de 1976 y para perseguir el cobro de dicha acreencia en nuestro país, tenía que obtener de las autoridades competentes del lugar donde fue suscrito el pagaré una decisión que le reconociera dicha acreencia y luego, solicitar su homologación ante nuestros tribunales para poder ejecutar dicha decisión en contra del recurrido, pero, al no cumplir el recurrente con los requisitos indicados no podía, amparado en el pagaré citado, inscribir hipotecas judiciales provisionales sobre bienes situados en nuestro país, ni demandar en cobro de pesos ante los tribunales dominicanos; que, sigue alegando el recurrente, no obstante esta consideración dada por la Corte a-qua, en una motivación posterior expone lo siguiente, que la deuda reclamada estaba contenida en una letra de cambio y el recurrente no observó el mandato de los artículos 160 y 161 del Código de Comercio referentes al plazo en que debe hacerse el protesto y la aceptación de dicha letra; que incurre la Corte a-qua en una incuestionable contradicción de motivos porque por un lado, considera que la deuda no podía ser cobrada en territorio dominicano por no proveerse del exequátur correspondiente, y por otra parte, condiciona su ejecución solamente al cumplimiento de los plazos previstos por los artículos del Código de Comercio citados; que, finalmente invoca el recurrente, la sentencia recurrida en casación se limitó a acoger todos y cada uno de los alegatos sustentados por la recurrida, algunos referentes a nulidades, a caducidades y otros al fondo de la demanda, sin importar o ponderar si los mismos fueran violatorios o contradictorios, haciendo que todos los motivos aún tendentes a fines distintos fueran agrupados para rechazar por improcedente e infundado el recurso de apelación, culminan los alegatos de la recurrente;

Considerando, que, en la especie, según consta en el fallo impugnado la Corte a qua para justificar su decisión, consideró: a) “que la demanda en cobro de pesos y la autorización para inscribir hipotecas judiciales contra el recurrido se sustentaron en un pagaré suscrito en San Juan Puerto Rico y no consta en dicho documento que la deuda pudiera ser transferida a República Dominicana, tampoco fue depositada sentencia dictada por el Tribunal de Puerto Rico y homologada en República Dominicana que le permita al banco recurrente cobrar la suma adeudada; b) que la recurrente no depositó prueba alguna del protesto que hiciera al indicado pagaré ni exigió su pago dentro de los plazos que establecen los artículos 160 y 161 del Código de Comercio, perdiendo el intimante su derecho de cobro por lo cual su demanda es extemporánea; c) que el recurrente para inscribir las hipotecas judiciales no observó el plazo previsto por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y además, al momento de demandarse el cobro y la “validez de las hipotecas” ya éstas habían sido levantadas por haberse extinguido la deuda, por lo que la demanda era improcedente; d) que el artículo 2277 del Código Civil dispone “los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años”, y habiéndose realizado el crédito aparentemente en el año 1976 y demandarse en el 1981, es decir, 7 años después, ya habían caducado los plazos previstos en dicho artículo y todavía continuaba el crédito generando intereses, razón por la cual la demanda debe quedar anulada por improcedente y mal fundada; e) que el pagaré en virtud del cual se inscribió la hipoteca judicial y se demandó en cobro de pesos, no cumple con las previsiones del artículo 1326 del Código Civil por no contener el bueno y válido escrito de la mano de quien lo suscribe ni contener su firma, ni indicar la suma del mismo para ser cobrable, violaciones que acarrean la nulidad del pagaré; (f) que, continua considerando la Corte a-qua, el pagaré que pretende ser ejecutado no ha sido registrado en el Registro Civil violando las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil por no ser éste oponible a terceros; g) que la obligación fue suscrita por la compañía S., S.A., representada por el señor E.S. y al ser inscritas las hipotecas sobre los bienes del recurrido y no sobre bienes de la compañía se afectaron bienes personales que son patrimonio familiar del recurrido y su esposa V.E.P. de Salómón, por lo que la demanda interpuesta por el The Bank Of Nova Scotia, se encontraba viciada de nulidad;

Considerando, que efectivamente, tal y como lo pone de relieve el recurrente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto evidentes incompatibilidades que recaen tanto en los motivos que sustentan la decisión como entre estos y el dispositivo, contradicciones que conducen a que los motivos se aniquilen entre sí, pues, por una parte admite “que al originarse la deuda en el extranjero y no existir una sentencia que haya sido homologada y declarada ejecutoria en este país, no podía el recurrente proceder al cobro de dicha acreencia y mucho menos inscribir hipotecas judiciales sustentadas en un crédito con esas características, por otra parte, dejando de lado dichas consideraciones procede a examinar la procedencia del crédito reclamado al expresar que “en el pagaré no se consigna el bueno y aprobado escrito de la mano de quien lo suscribe, ni contiene su firma, ni indica la suma para poder ser cobrable”, violaciones que según la Corte a-qua acarrean la nulidad del mismo;

Considerando, que la ostensible contradicción en que incurrió la Corte a-qua recae también en el dispositivo de su decisión, cuando en la página 15 consideró que la demanda en cobro de pesos y “validez de hipoteca judicial” era “extemporánea” en aplicación de los artículos 160 y 161 del Código de Comercio, por no demandarse el cobro dentro del plazo dispuesto en dichos textos, pero, luego en las páginas 18 y 19 considera que las demandas son “nulas” por no observar el recurrente las disposiciones del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, referente al plazo para demandar en “validez de hipoteca judicial” y por haber prescrito el plazo para el cobro de los intereses generados por prestamos, según lo dispone el artículo 2277 del Código Civil; que no obstante las consideraciones dadas por la Corte de alzada relativas a sancionar la demanda en cobro de pesos y “ validez de hipoteca judicial” con la inadmisibilidad o la nulidad, falla acogiendo el recurso de apelación y confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que rechazó la demanda en cobro de pesos y “validez de hipoteca judicial provisional”;

Considerando, que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables; que, según se indica en los motivos de la sentencia impugnada y entre estos y el dispositivo, como se ha visto, existe una evidente incompatibilidad que impide a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ejercer su control, razón por la cual procede casar el fallo impugnado;

Por tales motivos: Primero: Acoge el recurso de casación interpuesto por The Bank Of Nova Scotia, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de febrero de 1985, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.E.M. y J.M.. T., abogados de la parte recurrente quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de noviembre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR