Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Fecha22 Octubre 2003
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 22 de octubre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.R.A., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 013-0004350-0, domiciliada y residente en la casa No. 39 de la calle M. de la R.S., de San José de Ocoa, y los menores P.E. y C.A.R.A., representados por su madre y tutora legal C.A.L., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en la dirección antes indicada, con cédula de identidad y electoral No. 013-0000032-8, contra las sentencias Nos. 71 y 97 del 13 de julio y 15 de octubre de 1998, dictadas por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Somos de Opinión: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas en fechas 13 de julio y 15 de octubre de 1998 por la Corte de Apelación de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 1999, suscrito por el Dr. F.A.M.H., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 1999, suscrito por el Lic. J.M.F.R., abogado de la recurrida N.M.R.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de los bienes relictos del finado C.R.D., interpuesta por Colombino Read Risk, contra M.S.R.A., P.E. y C.A.R.A. y con la intervención voluntaria de N.M.R.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 8 de diciembre de 1997, la sentencia No. 480 con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge, las conclusiones vertidas en la audiencia por la parte demandante incidental, por ser regular en cuanto a la forma y justa en el fondo; Segundo: Declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el reconocimiento de N.M.B.C., como hija natural reconocida de C.E.R.D.: a) Por prevalecer la presunción de paternidad de hija legítima de J.B. y A.D.C., en virtud del artículo 312 del Código Civil, y b) por falta de calidad de Pbro. J.J.W. para reconocerla como hija natural de C.E.R.D.; Tercero: Condena a N.M.B.C., al pago de las costas del incidente, y ordena su distracción en provecho del D.F.A.M.H., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Ordena la partición de los bienes relictos por el finado C.E.R.D., entre sus sucesores C.E.R.R., M.S., C.A. y P.E.R.A. en partes iguales; Quinto: C. al Magistrado Juez-Presidente de este Tribunal, para por ante él se proceda a la partición, rendición de cuentas y liquidación de la sucesión; Sexto: Designa, al señor F. de los Santos, para la tasación de los bienes inmuebles y para que determine, en el caso que procediera, si los bienes relictos por el finado, son o no susceptibles de cómoda partición en naturaleza; Séptimo: Pone las costas con cargo a la masa a partir y ordena su distracción en provecho del D.F.A.M.H., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre los recursos interpuestos intervienen las sentencias ahora impugnadas con los dispositivos siguientes: Sentencia Preparatoria No. 71: "Primero: Declara de oficio la reapertura de los debates entre las partes, con motivo del recurso de apelación interpuesto por N.M.R.C., contra la sentencia No. 480 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 8 de agosto de 1997, en sus atribuciones civiles con motivo de las demandas precedentemente indicadas; Segundo: Ordena la comparecencia personal de los intimados P.M.R. y J.C.R.T.; Tercero: Fija la audiencia para el día 26 de agosto de 1998, a las 9:00 horas de la mañana para el conocimiento de la medida de comparecencia personal de las partes y del fondo del recurso de apelación; Cuarto: Reserva las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con el recurso de apelación"; Sentencia al fondo No. 97: Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por N.M.R., contra la sentencia No. 480 dictada en fecha 8 de diciembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de Peravia, en sus atribuciones civiles, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Declara inadmisible la demanda incidental en nulidad de acta de nacimiento hecha por primera vez en grado de apelación contra N.M.R.C., por las razones arriba indicadas; Tercero: Pronuncia el defecto contra J.C. y P.M.R.T., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso: a) Confirma los ordinales 5to., 6 to. y 7mo. de la sentencia recurrida, marcada con el No. 480, dictada en fecha 8 de diciembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; b) Revoca, los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida en apelación, y en consecuencia, rechaza la demanda en nulidad de acta de nacimiento hecha por Colombino E. Read Risk, fallecido en el curso del procedimiento, por las razones arriba indicadas; c) modifica el ordinal 4to. del fallo recurrido marcado con el No. 480 precedentemente señalado, a fin de que el mismo se lea en lo adelante así: Cuarto: Ordena la partición de los bienes relictos por el finado C.E.R.D. entre sus herederos y sucesores señores M.S., C.A. y P.E.R.A.; N.M.R.C. y los sucesores de Colombino E. Read Risk, señores J.C. y P.M.R.T., en la proporción de su vocación sucesoral de conformidad con la ley; Quinto: Rechaza las conclusiones presentadas en grado de apelación por el Dr. F.A.M.H., en representación de la parte demandada en primera instancia por las razones arriba indicadas; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento de apelación;

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra las sentencias impugnadas, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 52 de la Ley No. 834; Segundo Medio: Violación a los artículos 45, 52, 312 y 322 del Código Civil, 40 de la Ley No. 659 sobre Actos de Estado Civil y 2 y 3 de la Ley No. 985 sobre Filiación de Hijos Naturales y 21 del Código del Menor; Tercer Medio: Violación de los artículos 45 y 1341 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 46 del Código Civil;

Considerando, que a su vez la recurrida propone en su memorial de defensa, que el recurso de casación debe ser declarado nulo en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley No. 834 de 1978, puesto que en el expediente contentivo del presente recurso existe un acto por medio del cual M.S.R.A. declara el 20 de mayo de 1999, ante el Lic. N.G.O., Notario Público del Distrito Nacional, "que no ha autorizado ni verbalmente ni escrito al D.F.A.M.H., para que actúe en su nombre, ni por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, ni ante la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación"; que además -sigue diciendo la recurrida- otro de los recurrentes, P.E.R.A., que aparece en el recurso representado por su madre, en su condición de menor, no puede serlo ya, puesto que es mayor de edad y sólo en el caso de que otorgue poder a su madre, puede ser representado por ella; que como los pedimentos anteriores constituyen por su naturaleza un medio de inadmisión del recurso, procede que sean examinado en primer término; Los medios de inadmisión de la recurrida

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la actual recurrida en sus conclusiones de apelación ante la Corte a-qua solicitó la revocación de los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, la modificación del ordinal cuarto en el sentido de que se le incluyera como sucesora del finado C.E.R.R. en su calidad de hija reconocida y la designación del juez comisario y el notario ante los que se debía rendir cuentas en la forma establecida por la ley; que, en cambio, no existe en la sentencia impugnada ni en los documentos a que ella se refiere, constancia de que la recurrida presentara ante la Corte a-qua el medio de nulidad del recurso derivado de que la recurrente M.S.R.A. no había dado poder al abogado que las representaba para que postulara en su nombre en dicho recurso, como tampoco aparece que haya invocado por ante la Corte a-qua, la mayoridad de otro de los recurrentes, lo que le impedía que apareciera como menor representado por su madre; que es de principio y de jurisprudencia constante que ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los medios propuestos son nuevos, y como tal resultan inadmisibles;

Considerando, que a mayor abundamiento, los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pautan los trámites a seguir para la denegación de los actos hechos por los abogados sin un poder especial, y en especial el artículo 354 establece, para el caso de que la denegación, como en la especie, se formara en el curso de una instancia todavía pendiente, que deberá notificarse, sin otra demanda, por acto de abogado, tanto al abogado contra quien se dirige la denegación, como a los demás abogados de la causa, y dicha notificación valdrá intimación a estar a defensa en la denegación, lo que obviamente no ocurrió en el caso, por lo que lo alegado por la recurrida resulta también inadmisible; Los medios de casación del recurrente

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, que en la audiencia del 17 de abril de 1998 el abogado de la parte intimante solicitó a la Corte una comunicación de documentos a la cual no se opuso la intimada, la que pidió a su vez que se ordenara el depósito del libro que contiene el acta que establece que la recurrida en casación es hija legítima de J.B. y A.D.C.; que la intimante no depositó ningún documento dentro del plazo otorgado y luego que las partes habían concluido sobre el fondo la intimante depositó una supuesta acta de reconocimiento en fotocopia que la intimada no tuvo oportunidad de conocer ni discutir, por lo que solicitó que fuera excluido del debate cualquier documento que no hubiese sido comunicado en el plazo otorgado; que la Corte a-qua al aceptar dicho depósito, violentó el derecho de defensa de los recurrentes;

Considerando, que en el primer resulta de la Sentencia No. 97 del 15 de octubre de 1998 impugnada, consta el depósito que las partes hicieron por secretaría de sus respectivas documentaciones, figurando a cargo de la intimante, hoy recurrida en el No. 5 de su inventario la "copia certificada inextenso del acta de reconocimiento de N.M.R.C." a que se refieren los recurrentes en el presente medio; que sobre el planteamiento que hicieran los actuales recurrentes por ante la Corte a-qua de excluir de los debates dicho documento por haber sido depositado cinco días después del plazo, ésta se pronunció diciendo, que los documentos sometidos al debate en esas condiciones pueden ser excluidos si los tribunales facultativamente así lo deciden, pero que, también gozan del poder de "ponderarlos y estudiarlos, cuando lo estimen edificante para la sustanciación del proceso"; que además, -sigue diciendo la Corte a-qua- la parte intimada conocía el depósito de dichos documentos puesto que permanecieron en la secretaría del tribunal, "hasta el 26 de agosto de 1998, es decir, más de dos meses", lo que conlleva a presumir que en el caso no se violó su derecho de defensa;

Considerando, que efectivamente consta en la sentencia impugnada y en los documentos de la causa, que luego de que el 17 de abril de 1998 fuera ordenada por sentencia la comunicación de documentos, la hoy recurrida, tal y como consta en el inventario de los documentos depositados por ésta ante la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal con motivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, procedió el 7 de mayo de 1998, al depósito de sus documentos, esto es, cinco días luego de haberse cerrado el plazo de 15 días otorgado por la sentencia que ordenó la comunicación; que dichos documentos permanecieron en la secretaría hasta que el 26 de agosto de 1998, cuando fue celebrada una nueva audiencia en la que las partes presentaron sus conclusiones al fondo, como se puede observar en el último resulta de dicha decisión, lo que corrobora lo dicho por la Corte a-qua en el sentido de que permanecieron en secretaría más de dos meses antes de que las partes concluyeran al fondo, plazo que pudo aprovechar la parte intimada hoy recurrente, como lo hizo, para hacer sus observaciones sobre el documento de referencia;

Considerando, que, por otra parte, aparecen copiadas en la página 5 de la sentencia impugnada, las conclusiones que por instancia del 13 de febrero de 1993, produjera el abogado de los recurrentes por ante el tribunal de primera instancia, en donde solicita, declarar nulo el certificado de nacimiento en el que figura la recurrida como hija reconocida del de-cujus, lo que prueba que ese documento, que ha sido esencial en la litis, era conocido por las partes desde el inicio de la contestación; que, además de que, tal y como se afirma en la sentencia impugnada, el artículo 52 de la Ley No. 834 de 1978, lo que consigna no es una obligación sino una facultad para el juez, de descartar del debate los documentos que no se han comunicado en tiempo hábil, esta misma ley establece que en causa de apelación no es exigida la comunicación de los documentos ya realizada en los debates de la primera instancia; que por todas estas razones las violaciones alegadas por los recurrentes en el medio que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis, que procede casar la sentencia preparatoria que ordenó la reapertura de los debates y la comparecencia personal de las partes por incurrir la Corte a-qua en violación a los artículos 2 de la Ley No. 985 sobre Filiación Natural; 31 de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil y 1341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que mediante una comparecencia no se puede establecer la filiación de la recurrida, sobre todo cuando ante dicho tribunal se había depositado copia certificada del acta de nacimiento de la misma en la que consta que era hija legítima de J.B. y A.D.C.; que el acta de nacimiento en la que, esta aparece como hija reconocida del de-cujus fue hecha por el Pbro. J.J.W., cura canadiense, que no tenía calidad para hacer tal reconocimiento, porque el reconocimiento de los hijos naturales sólo puede ser hecho por el padre o por decisión judicial y en caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, por los abuelos paternos; que además, éste reconocimiento se hizo en una declaración tardía y el artículo 40, de la Ley No. 659 prescribe que para que sean admitidas dichas declaraciones, el interesado debe presentar un certificación del Oficial del Estado Civil de la jurisdicción en donde se presume nació el declarado en la que conste que dicha persona no ha sido declarada con anterioridad; que fue por esto que se introdujo adicionalmente a la demanda en partición una demanda que pretendía fuese declarado nulo este certificado de nacimiento y sin embargo, pese a todas esas ilegalidades probadas, la Corte a-qua produjo la sentencia impugnada;

Considerando, que el estudio de las sentencias impugnadas, y más especialmente el de la sentencia preparatoria del 13 de julio de 1998 que ordena de oficio la reapertura de los debates, revela, que para ordenar tal medida y la comparecencia personal de los intimados en esa instancia, la Corte a-qua tuvo en cuenta, como lo hizo consignar, que en la audiencia para conocer del recurso de apelación que se realizó el 21 de mayo de 1998, la Corte estaba constituida por cinco magistrados, de los cuales cuatro fueron sustituidos por la Suprema Corte de Justicia, el 26 del mismo mes y año; que tampoco se había hecho efectivo en el expediente el depósito ni del acto de la demanda principal ni el de la acción incidental en nulidad de acta de nacimiento y que también dos de los intimados no había constituido abogado y contra los mismos no había sido solicitado el defecto; que frente a tales acontecimientos, procedió a ordenar tales medidas para mayor sustanciación del asunto;

Considerando, que a parte de que aparecen en la sentencia impugnada las razones por la que la Corte a-qua estimó necesario ordenar la reapertura de los debates y las cuales están plenamente justificadas puesto que el asunto iba a ser decidido por jueces que no habían integrado el tribunal cuando se celebró la audiencia en la que las partes habían concluido, además de que no se encontraban depositados documentos que juzgaba esenciales y que contra algunos de los intimados que no habían comparecido tampoco se había solicitado el defecto en su contra, la reapertura de los debates puede ser ordenada de oficio en todo estado de causa, desde el instante en que el juez no disponga de los elementos suficientes para formar su convicción y lo estime necesario para un mejor esclarecimiento de la verdad;

Considerando, que además el artículo 60 de la Ley No. 834 consagra la facultad que tienen los jueces de ordenar en toda materia la comparecencia personal de las partes o alguna de ellas, sobre todo cuando, como ocurrió en la especie, algunos de los que fueron intimados a comparecer no lo hicieron ni se había pronunciado el defecto en su contra, por lo que el medio examinado se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, que alegan en síntesis los recurrentes en su tercer y último medio del recurso, que el 15 de octubre de 1992, se produce en la Oficina Central del Estado Civil la declaración de la recurrida como hija legítima de J.B. y A.D.C. y el 11 de septiembre de 1992 aparece en los libros de la Oficialía de San José de Ocoa con borrado y rayado, como hija reconocida de C.E.R.D.; que es evidente que estamos en presencia del crimen de falsedad y de una violación a la Ley 659 y los artículos 45 y 1341 del Código Civil, y sin embargo, la Corte a-qua revocó el ordinal de la sentencia de primera instancia que anuló esta acta de nacimiento;

Considerando, que sobre éste aspecto, la Corte a-qua pudo comprobar, como consta en la sentencia impugnada, que las declaraciones de nacimiento a que se refieren los recurrentes se hicieron ambas tardíamente, por ante el Oficial del Estado Civil, es decir, después del mes de nacimiento de la recurrida; que en la que la recurrida aparece como hija legítima de A.D.C. y J.B., que es a la que los recurrentes le atribuyen fuerza jurídica "porque el hijo del matrimonio se reputa hijo del marido", se dice en la sentencia impugnada que tal presunción se basa en la existencia del matrimonio de los padres; que dicho vinculo no fue probado puesto que no se depósito el acta de matrimonio de los señores mencionados, documento indispensable para hacer tal prueba; que como ese alegato no está avalado por dicha acta, la presunción de paternidad puede ser combatida por otros medios de prueba; que, a tal efecto, en el expediente reposa la declaración jurada de J.B., quien declaró que su unión con la madre de la recurrida fue "consensual"; que con ella nunca se casó y que la recurrida no es su hija sino del de-cujus; que además fue considerado también el testimonio, que consta en la sentencia impugnada, de otros de los herederos, los que la reconocen como su tía e hija de su abuelo, el de-cujus; que así las cosas, la Corte a-qua decidió dar más crédito al acta en la que consta el reconocimiento hecho personalmente por el de-cujus y en el que se le concede la vocación sucesoral que se le reconoce en el fallo impugnado;

Considerando, que si bien el reconocimiento no destruye automáticamente la paternidad legítima, sino que crea conflicto entre ésta y la paternidad natural, en el caso, al no existir la prueba del matrimonio de los supuestos padres, la filiación natural surge como la verosímil y los jueces pudieron constatar, por otros medios de prueba, como los expuestos en la sentencia impugnada y la posesión de estado, el reconocimiento de la recurrida por parte del de-cujus; que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada muestra que ella contiene motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes, que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que no se ha incurrido en las violaciones enunciadas, por lo que procede desestimar también por improcedente e infundado el tercer medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.R.A., y por C.A.L., ésta última, en representación de sus hijos menores de edad P.E. y C.A.R.A., contra las sentencias Nos. 71 y 97 del 13 de julio y 15 de octubre de 1998, dictadas por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyos dispositivos se copian en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.M.F.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de octubre del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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