Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2009.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha11 Abril 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership

Abogado(s): Dr. J.M.P.G., L.. L.R.P., L.M.R.

Recurrido(s): Hotelera del Atlántico, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership, una sociedad de personas de responsabilidad limitada incorporada de acuerdo con las leyes de las Islas Turks & Caicos, con sucursal en la República Dominicana, con asiento social y oficinas en la cuarta planta del edificio Seguros Universal marcado con el núm. 1110 de la Avenida W.C. de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. O.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0099932-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.G., en representación del Dr. J.M.. P., y los Licdos. L.M.R., L.R.P., J.M.C.A. y S.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.R.T.L. y J.A.C., por sí y por el Dr. S.J.B., los Licdos. J.M.. U., R.D.B.J. y G.M.A., abogados de la parte recurrida, Hotelera del Atlántico, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y los Licdos. L.R.P. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. J.A.C. y S.J.B., y los Licdos. J.M.U., R.D.B.J., G.M.A. y M.R.T.L., abogados de la parte recurrida, Hotelera del Atlántico, S. A.;

Vista la Resolución del 26 de noviembre de 2008, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por la magistrada M.A.T., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la informan, ponen de manifiesto lo siguiente: a) que con motivo de una controversia surgida entre la actual recurrente y la parte recurrida, los árbitros designados por la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional Inc. emitieron, en fecha 8 de abril de 1998, un laudo arbitral con el dispositivo que reza así: “Primero: Rechaza la petición de reapertura de debates de la parte demandada la Smith/Enron Limited Partnership, en razón de que los documentos aportados por ella como prueba de la necesidad de celebrar dicha medida, no guardan relación con los motivos de la demanda; Segundo: Condena a la Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership, al pago de la suma global de ciento ochenta y siete millones de pesos dominicanos (RD$187,000,000.00), a la Hotelera del Atlántico, S.A., por concepto de los daños y perjuicios, pasados, presentes y futuros, y por daños morales, que le ha ocasionado a la misma con motivo del cierre de las operaciones del Hotel Bayside Hill de su propiedad, debido a los efectos contaminantes y permanentes generados por la operación de la planta de energía eléctrica de la demandada; Tercero: Condena a la Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership al pago de los intereses legales de la suma antes indicada, a título de indemnización suplementaria; y Cuarto: Condena a la Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership al pago de todos los gastos y honorarios de cualquier naturaleza, que se hayan originado directa o indirectamente, con motivo de la demanda de que se trata, ordenando su distracción en provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales de la Hotelera del Atlántico, S.A. doctor R.T.E., L.. G.M.A. y L.. M.R.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; y b) que luego de ser apelado dicho laudo, la Corte a-qua rindió el 28 de julio del año 2006 la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma y conforme a las reglas procesales ordinarias, el recurso de apelación interpuesto mediante acto núm. 567-98, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año 1998, diligenciado por el ministerial R.N., Alguacil Ordinario de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la entidad Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership, contra el Laudo Arbitral marcado con el núm. 1-95, dictado en fecha ocho (8) del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictado por la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional a favor de la compañía Hotelera del Atlántico, S.A.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, confirmando con toda su vigencia y aplicación el Laudo Arbitral impugnado, antes señalado, por todas y cada una de las razones señaladas precedentemente; Tercero: Compensa las costas, por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que la empresa recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Primera rama. Insuficiencia de motivos equivalente a ausencia de motivos; Segunda rama: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercera rama: Exceso o abuso de poder. Juzgar a la recurrente en estado de indefensión.- Violación del debido proceso y el derecho de defensa: inciso j), ordinal 2, del artículo 8 de la Constitución; Cuarta rama: Desnaturalización de los hechos de la causa; Quinta rama: Desnaturalización de los hechos de la causa en la calificación de error material.- Violación del artículo 33.3 y 33.1 del Reglamento sobre la Jurisdicción Arbitral.- Desnaturalización de los hechos de la causa en otro aspecto.- Segundo Medio: Primera rama: Falta de base legal. Segunda rama: Desnaturalización de los hechos de la causa: asumir obligaciones determinadas. Tercera rama: Desnaturalización del contrato de 15 de diciembre de 1994.- Tercer Medio: Violación a los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil.- Cuarto Medio: Violación de los artículos 1147 y siguientes, y 1315 y siguientes del Código Civil. Falta de base legal. Primera rama: En cuanto a la ausencia de responsabilidad. Segunda rama: En cuanto a la evaluación de los daños y perjuicios a cuyo pago se condena”;

Considerando, que el primer medio propuesto por la recurrente, con sus cinco ramas reunidas para su estudio, se refiere, en esencia, a que el rechazamiento dispuesto por la Corte a-qua, respecto del sobreseimiento del recurso de apelación, descansa “en afirmaciones no razonables, vacías de contenido y sentido, ya que sólo enuncian textos legales…, por lo que deja sin motivos” lo decidido en ese punto; que no es cierto, como afirma erróneamente dicha Corte, que el laudo arbitral, que es obvio que puede ser apelado, no pueda ser objeto de una acción principal en nulidad, ya que es un título emanado de particulares, no de un tribunal del orden judicial, por lo que al no haber concurrencia de dos recursos contra la misma decisión, la Corte a-qua, con esa afirmación, desnaturaliza los hechos de la causa “al dar por ejercida una vía de recurso que no existe”; que, sigue argumentando la recurrente, “cuando la Corte de Apelación en su sentencia hoy impugnada juzga de oficio la admisibilidad de esa demanda en nulidad y, a la vez, decide también de oficio la cuestión de la inscripción en falsedad, sin haber sido apoderada de ambos asuntos, comete un abuso o exceso de poder…, y coloca y juzga en esos aspectos a la Smith-Enron en estado de indefensión”, quedando la misma impedida de producir sus alegatos al respecto al no ser advertida por la Corte antes de fallar, violando así su derecho de defensa; que, a juicio de la recurrente, es cierto que los jueces del fondo tienen poder para evaluar la seriedad de los pedimentos que les son formulados cuando entiendan que pueden afectar la buena administración de justicia, pero siempre bajo la condición de que los hechos y circunstancias sean apreciados correctamente, ya que son falsas las afirmaciones, lo que es fundamento de la inscripción en falsedad ejercida contra el laudo, de que la Dra. M.A.T., “se trasladó a la sede de la Cámara de Comercio y Producción el 8 de abril de 1998, que integró el tribunal con los demás árbitros, deliberó sobre el caso a su cargo y emitió el fallo conjuntamente con los demás árbitros”, lo que constituye una desnaturalización de los hechos; que, por otra parte, la recurrente dice que las aseveraciones contenidas en el fallo atacado de que, siendo válido el laudo arbitral por tener la firma de dos de sus árbitros, lo que constituye mayoría por estar de acuerdo, “lejos de constituir un vicio del laudo, lo que se advierte es que se trató de un error material al colocar el nombre de la Dra. M.A.T., quien había renunciado antes de que los árbitros se reunieran para tomar su decisión”, validando el laudo la Corte a-qua, porque fue suscrito por dos árbitros; que tales asertos, aduce la recurrente, violan los artículos 33.1 y 33.3 del Reglamento sobre la Jurisdicción Arbitral, porque en el laudo no se relata la negativa o imposibilidad de la Dra. T. de estampar su firma, lo que sucedió después del cierre y de las firmas con que remata dicha decisión, por lo que “el laudo arbitral es nulo y también lo es la sentencia recurrida” (sic), incurriendo dicha Corte en desnaturalización de los hechos de la causa, en otro aspecto, concluyen resumidamente los argumentos expuestos por la recurrente en el medio analizado;

Considerando, que, en cuanto a las alegaciones antes descritas, la Corte a-qua expuso en las motivaciones del fallo cuestionado, que la reforma constitucional del año 1908, que limitó la atribución jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia al recurso de casación y creó las Cortes de Apelación, “apertura la atribución para estas jurisdicciones del conocimiento de los recursos de apelación” y que, por consiguiente y en virtud de la Carta Magna y la Ley núm. 50-87, y su Reglamento, combinados con el artículo 1023 del Código de Procedimiento Civil, “las decisiones de la Cámara de Comercio y Arbitraje, sólo pueden ser recurribles en apelación y no por medio de un recurso o acción principal en nulidad”, y que, aún así, al descansar el sobreseimiento solicitado en la existencia de una demanda en nulidad incoada por acción principal sobre la base de que el Tribunal Arbitral no estuvo constituido regularmente debido a la renuncia de su presidente, Dra. M.A.T., y al expresar la Corte que por aplicación del principio de que los jueces deben actuar conforme al interés de una buena administración de justicia, “se hace imperativo examinar la procedencia o no del sobreseimiento, lo que implica valorar discrecionalmente los elementos de la instancia que sirven de fundamento al sobreseimiento…, lo que constituye en cierta forma evaluar el carácter de su seriedad”; que, en esa dirección, la referida Corte a-qua pudo comprobar, mediante la documentación aportada al proceso, que el Tribunal Arbitral del caso estuvo integrado por “los árbitros Dra. M.A.T., J.R. de la Rocha y M.B.C., y que la Dra. M.A.T. presentó su renuncia ante el Consejo de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, la que no fue aceptada, conforme a la parte final del Laudo Arbitral, en la cual la secretaria del Bufete Directivo del Consejo de Conciliación y Arbitraje” de la citada Cámara de Comercio y Producción certifica y da fe de que “el Laudo Final que antecede no aparece firmado por la Dra. M.A.T., Presidente del Tribunal Arbitral, en razón de haber renunciado en fecha 15 de enero del año 1998, no obstante haber sido rechazada su renuncia por el Bufete Directivo el 24 de marzo de 1998…, no requiriéndose designar sustituto conforme a lo establecido en el artículo 18.1 del Reglamento, ya que en el expediente consta que al momento de la renuncia se habían clausurado los debates y, en esas condiciones, debió ser resuelto el asunto por los árbitros restantes conforme” al artículo 33.3, o sea, que al quedar conformado el Tribunal Arbitral por los dos árbitros restantes y puesto que ambos coincidieron con la solución del asunto, este hecho no podía surtir ninguna variación, amén de que el laudo firmado por dos de los árbitros es perfectamente válido, el cual a la vez tiene la constancia en su parte final de que la firma de la Dra. M.A.T. no figuraba porque había renunciado; que, respecto al sobreseimiento basado en la existencia de un proceso de inscripción en falsedad, solicitado por la hoy recurrente, la Corte a-qua expuso en su fallo que “también dicho pedimento debe ser rechazado por frustratorio”, ya que “al ser el Laudo Arbitral válido con la firma de dos de sus árbitros, lo que constituye mayoría por estar de acuerdo, lo señalado como fundamento de la falsedad, lejos de constituir un vicio del laudo, se trató de un error material al colocar el nombre de la Dra. M.A.T., quien había renunciado antes de que los árbitros restantes se reunieran para tomar su decisión”, lo que no es causa de falsedad, no sólo por estar el laudo firmado por los dos árbitros subsistentes, sino al indicarse al pié del mismo “la causa por la que no fue firmado por uno de sus miembros”, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 33.3 del Reglamento de la Ley núm. 50-87, sobre Conciliación y Arbitraje, comprobando la Corte a-qua, como consta en la sentencia atacada, que “la actuación de los árbitros firmantes está conteste con el acta de misión, así como con el reglamento”, concluyen los razonamientos de la referida Corte;

Considerando, que, en el entendido de que el sobreseimiento aludido precedentemente tiene un carácter eminentemente facultativo para el juez, no obligatorio por no emanar de la ley, la Corte a-qua actuó correctamente cuando procedió a examinar, conforme al poder discrecional de los jueces en el caso del sobreseimiento facultativo, los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente en apoyo de su pedimento, en procura de evaluar su seriedad y establecer con ello su incidencia o no en la solución del “impasse”, como consta en el fallo atacado; que, en efecto, el análisis realizado por los jueces a-quo, en el aspecto señalado, pone de relieve que, primero en cuanto a la demanda principal en nulidad del laudo arbitral basada en que el tribunal de árbitros estuvo constituido irregularmente debido a la renuncia de su presidente, dichos jueces a-quo comprobaron: a) que el Tribunal Arbitral estuvo conformado por tres árbitros; b) que el árbitro Dra. M.A.T. presentó su renuncia el 15 de enero de 1998; c) que dicha renuncia fue rechazada el 24 de marzo de 1998; d) que el Laudo Arbitral fue depositado en la Secretaría de la Cámara de Conciliación y Arbitraje del Distrito Nacional el 8 de abril de 1998; e) que dicho Laudo no aparece firmado por la Dra. M.A.T., en razón de su renuncia, no requiriéndose designar sustituto, ya que al momento de la renuncia se habían clausurado los debates; f) que los árbitros restantes resolvieron el asunto, conforme al artículo 33.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 50-87; g) que dicho texto reglamentario dispone que “si el tribunal arbitral está compuesto por más de dos (2) árbitros y uno de ellos se rehusa o se encuentra imposibilitado para firmarlo, se hará mención de esta circunstancia y el laudo firmado por los árbitros restantes tendrá el mismo efecto que si hubiera sido firmado por todos los árbitros”; h) que el laudo en mención fue firmado por los dos árbitros subsistentes, que coincidieron con la solución dada al asunto, el cual tiene la constancia en su parte final de que la Dra. M.A.T. no figuraba con su firma, por haber renunciado;

Considerando, que, en relación con los hechos y circunstancias verificados soberana y válidamente por la jurisdicción a-quo, según se ha dicho, ésta emitió en la sentencia cuestionada su criterio de que “las decisiones de la Cámara de Comercio y Arbitraje sólo pueden ser recurribles en apelación y no por medio de un recurso o acción principal en nulidad”, fundamentando el mismo en las disposiciones constitucionales que limitaron la atribución de la Suprema Corte de Justicia al conocimiento y solución de los recursos de casación, e instituyeron las Cortes de Apelación, así como basado en la Ley núm. 50-87 y su Reglamento, sobre las Cámaras de Comercio y Arbitraje, en combinación con el artículo 1023 del Código de Procedimiento Civil; que, en torno a tal opinión, esta Corte de Casación estima que, en principio, la misma es correcta en buen derecho, por estar conteste con las disposiciones legales correspondientes y ser consecuentes con los hechos válidamente retenidos en el juicio de que se trata; que, en todo caso, el referido criterio jurídico de la Corte a-qua no resultaría atendible en la eventualidad de que las partes en el compromiso arbitral hubieran renunciado a la apelación y estipulado que la solución que se adopte en el laudo resulte definitiva e irrevocable, con autoridad de cosa juzgada, cuestiones no acordadas en la especie, como se infiere del contrato de transacción suscrito por las partes el 15 de diciembre de 1994, de referencia; que, de todas maneras, resulta útil consignar aquí que, conforme al sistema jurídico sobre la materia establecido en el país originario de nuestra legislación, las decisiones arbitrales pueden ser impugnadas por apelación o por una acción en nulidad, lo que es reconocido por la recurrente, siendo posible esta última sólo cuando las partes en el compromiso arbitral hayan renunciado a la apelación o cuando se trate de casos en que intervenga un amigable componedor, pero que, una vez ejercido el recurso de apelación en los asuntos que proceda, la vía de la nulidad queda descartada; que, “mutatis mutandi”, como en el presente caso la hoy recurrente introdujo un recurso de apelación contra el laudo arbitral y una acción principal en nulidad del mismo, cuyos objetivos y sustentación obviamente coinciden, es preciso admitir que dichas acciones procesales no pueden coexistir, por estar a riesgo y peligro de fallos contradictorios;

Considerando, que, respecto de la existencia de un proceso de inscripción en falsedad, invocado por la hoy recurrente como justificante del sobreseimiento pedido por ella, la Corte a-qua expuso, para rechazarlo, que “al ser el Laudo Arbitral válido con la firma de dos de sus árbitros, lo que constituye mayoría por estar de acuerdo, lejos de constituir un vicio del laudo, se advierte que se trató de un error material el colocar el nombre de la Dra. M.A.T., quien había renunciado antes de que los árbitros restantes se reunieran para tomar su decisión”, lo que “no es causa de falsedad, porque al estar firmado por los dos árbitros restantes e indicarse al pie del laudo la causa por la que no fue firmado por aquella, se cumplió con lo previsto en el artículo 33.3 del Reglamento antes citado”; que, en esas circunstancias, las motivaciones desarrolladas en la decisión atacada, en los aspectos analizados, están concebidas en términos suficientemente claros, precisos y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni tampoco en la insuficiencia de motivos alegada por la recurrente, dando al traste con las aseveraciones contenidas en el medio que se examina, por inexistentes en la sentencia objetada, tales como la alegación de que la Dra. M.A.T., “se trasladó a la sede de la Cámara de Comercio y Producción el 8 de abril de 1998, para integrar el tribunal arbitral, deliberar y emitir el fallo conjuntamente con los demás árbitros”, cuando en realidad lo ocurrido realmente en esa fecha fue el depósito del laudo firmado por los dos árbitros subsistentes, y la información sobre la decisión de la Dra. T. de no firmar el laudo por haber renunciado; así como también la afirmación de que la Corte a-qua había concluido que existían “dos recursos de apelación”, deduciendo esto la recurrente de la expresión usada en sentido lato por dicho tribunal de “un recurso o acción principal en nulidad”, deducción obviamente errónea y carente de consecuencias jurídicas;

Considerando, que, finalmente, los agravios expuestos por la recurrente en torno a que la Corte a-qua procedió a “juzgar de oficio la admisibilidad de la demanda en nulidad del laudo y a decidir también de oficio la cuestión de la inscripción en falsedad, sin haber sido apoderada de ambos asuntos”, lo que a juicio de la recurrente constituyó “un abuso o exceso de poder”, esta Corte de Casación estima, en función del control casacional que le otorga la ley, que los razonamientos referidos al respecto por los jueces a-quó no constituyen ni implican, en modo alguno, pronunciamiento jurisdiccional dirimente, capaces de cualificar los derechos o intereses de las partes involucradas, no sólo porque la Corte a-qua no estaba apoderada formalmente de tales diferendos, ni fueron formuladas conclusiones expresas al respecto, sino en razón, principalmente, de que dicha Corte al desarrollar en su fallo un análisis de la seriedad de los fundamentos que le servían de apoyo al sobreseimiento facultativo de que estaba apoderada, para sopesar la justificación y pertinencia del pedimento, lo hizo correctamente, en el ejercicio puro y simple del poder discrecional de que gozan los jueces del orden judicial, en el manejo y evaluación de los elementos de juicio presentes en el proceso, para lograr una eficaz administración de justicia, sin que ello pueda conllevar conceptualizaciones o pautas vinculantes frente a los tribunales realmente apoderados de las acciones en nulidad e inscripción en falsedad invocadas por la actual recurrente, como sostén del sobreseimiento solicitado; que, por lo tanto, el derecho de defensa de la recurrente no fue afectado en absoluto, al contrario, sus planteamientos en apoyo del sobreseimiento fueron debida y correctamente contestados por la Corte a-qua; que, por todas las razones expuestas precedentemente, el medio examinado, y sus cinco ramas, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el segundo medio y sus tres ramas, presentado por la recurrente en este caso, sostienen, sucintamente, lo siguiente: que, habiendo afirmado la Corte a-qua en su sentencia que la Smith/Enron violó “las normas o lineamientos del Banco Mundial, a cuya observación se obligó” dicha empresa en el contrato de transacción suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 1994, en el cual se estipuló la eventual intervención arbitral hoy cuestionada, en ninguna parte de la decisión impugnada, sin embargo, “se revela cuales son esas normas o lineamientos ambientales del Banco Mundial a que se refiere el mencionado contrato de transacción, y que la Corte a-qua afirma violadas, sin haber precisado las características de cada norma o lineamiento y por cuales razones fueron violadas, lo que caracteriza el vicio de falta de base legal” en ese aspecto, impidiéndole a esta Corte de Casación determinar si la ley fue bien o mal aplicada; que, sigue alegando la recurrente, si bien es cierto, como dice la Corte a-qua, que “las obligaciones asumidas por Smith/Enron frente a Hotelera del Atlántico, de cumplir con las normas o lineamientos ambientales del Banco Mundial, es una obligación determinada o de resultado, yerra dicha Corte en las consecuencias que deriva de esa sóla calificación, al atribuir al sólo hecho de contraer esas obligaciones consecuencias jurídicas que no le corresponden, a causa de una prueba que no fue aportada por Hotelera”, lo que conforma una desnaturalización de los hechos de la causa; que, en la última rama del medio de casación sujeto a estudio, la recurrente aduce que “la sentencia incriminada deriva la responsabilidad civil de Smith/Enron de algunos medios de prueba admitidos por la Corte a-qua, que son insuficientes para derivar la responsabilidad civil contractual que regularon y que liga a las partes en causa”, ya que “una cosa es haber comprobado que en las áreas abiertas del hotel había un polvillo atribuido a emanaciones de la planta, lo mismo que un descenso a los lugares de los jueces-árbitros, afirmando haber escuchado un ruido fuerte (sic) y emanaciones mal olientes de la planta, y otra cosa es afirmar que esas comprobaciones subjetivas, sin control científico, son pruebas de que Smith/Enron violó las normas y lineamientos ambientales del Banco Mundial, sin que peritaje alguno demuestre esa violación, lo que tipifica la desnaturalización del contrato de transacción suscrito entre las partes en causa el 15 de diciembre de 1994”, concluyen las alegaciones contenidas en el medio examinado;

Considerando, que la sentencia impugnada, en su motivación concerniente al fondo del recurso de apelación dirimido por la Corte a-qua, se hizo eco, y así fue reproducido en su contexto, de los señalamientos y conceptos emitidos en el laudo arbitral, en el sentido de que “en el artículo primero del contrato de transacción en cuestión la parte demandada se obligó a: En adición al compromiso de pago de la suma arriba indicada, Smith/Enron ratifica operar la planta cumpliendo los criterios siguientes: 1. Control sobre el nivel de ruido producido por la planta de manera que el Hotel no sea afectado por ruido proveniente de ésta. Siempre y cuando se sigan los lineamientos ambientales del Banco Mundial, esta obligación quedará satisfecha;…, y 4. Cumplir con las normas ambientales del Banco Mundial en lo relativo al manejo de las aguas y posibles desperdicios, si los hubiere de la planta, Que esto indicó que se trataba de una obligación determinada, como lo fue que se construía la planta según las normas y lineamientos del Banco Mundial, además de que la planta no afectaría la operación normal del Hotel; que al existir pruebas en el expediente, era obligación de Smith/Enron evitar o prever antes de instalarse, los ruidos y las emanaciones nocivas que pudieran provenir de la planta, pues incluso la demandante le había requerido en los tribunales su no construcción y operación por el previsible temor de que la planta ahuyentaría sus clientes, y es la Smith/Enron la que posteriormente en el Acto de Transacción le aseguró a la ahora demandante, que ella construiría según las normas o lineamientos del Banco Mundial, lo cual no le afectaría las operaciones hoteleras, obligación que la Smith/Enron no ha cumplido. Las pruebas aportadas por la demandante son fehacientes; en primer término, es el propio Consorcio Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership, quien en el referido comunicado que publicó en el mencionado semanario El Faro, de la ciudad de Puerto Plata, edición correspondiente al 8-14 de septiembre de 1995, admite su responsabilidad en el caso, pues pide ‘excusas a la comunidad de C. por los inconvenientes que en estos momentos pueda causarles nuestra planta de energía eléctrica ubicada en esta localidad’. Agregando que ‘Smith/Enron ha diseñado la planta para que acate todos los criterios ambientales y de control de ruido establecidos por el Banco Mundial. Este es un compromiso que la empresa tiene, no solo con el Banco Mundial, sino con la comunidad de Costámbar y con todo el pueblo dominicano”;

Considerando, que, en adición a esas declaraciones, obviamente refrendadas por la Corte a-qua, ésta expuso en el fallo atacado que “al hacer las ponderaciones anteriores, el tribunal arbitral dejó establecido que la entidad Hotelera del Atlántico, C. por A. tenía todo el derecho de accionar ante esa jurisdicción; que esta Sala de la Corte entiende pertinente señalar, supliendo así en motivos al Laudo Arbitral recurrido, que los contratantes en el referido Contrato de Transacción, en su artículo 6 previeron la forma y más bien la instancia en donde debatir en caso de que una de las partes no cumpliera con su obligación; que precisamente del contenido e interpretación del indicado contrato se deja claramente establecido que, como la Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership asumió una obligación de resultado, en caso de no cumplir se acudiría ante el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción, que fue precisamente lo que hizo la entidad Hotelera del Atlántico”, acota la jurisdicción a-quo;

Considerando, que, asimismo, la citada Corte a-qua, al manifestar en su fallo que el Tribunal Arbitral establece la falta de la Smith/Enron y, por consiguiente, la violación al contrato de transacción suscrito entre las partes, transcribe textualmente en su decisión otros motivos incursos en el laudo de que se trata, en evidente respaldo y adopción de los mismos, del cual reposa en el expediente copia auténtica, en el sentido de que “es evidente que la prueba del incumplimiento de sus obligaciones por la demandada, tiene el carácter de lo irrefragable, puesto que Smith/Enron ha admitido claramente en su comunicado dirigido a la comunidad de Costámbar y naturalmente incluyendo a su vecino H.B.H., y al país en general, los ‘inconvenientes’ causados por su ‘planta eléctrica ubicada en la localidad’ y asimismo, de manera implícita, admite también, que no ha cumplido ‘todos los criterios ambientales y de control de ruido establecidos por el Banco Mundial’, de donde se desprende que la prueba del incumplimiento aportada por la demandante no ha podido ser válidamente destruida; que este Tribunal Arbitral”, continua transcribiendo el fallo ahora atacado, “ha examinado las pruebas aportadas por la demandante, encaminadas a demostrar que el ruido producido por la planta y la lluvia de hollín y humo, y demás contaminantes que genera y arroja la misma por sus chimeneas, han hecho imposible que el H.B.H. pueda seguir operando, por cuyo motivo su propietaria, Hotelera del Atlántico, S.A., se ha visto obligada a clausurarlo definitivamente, según se ha establecido por los Actos Notariales núms. 15, de fecha 16 de diciembre de 1995; 16, de fecha 18 de diciembre de 1995; 17, de fecha 19 de diciembre de 1995; 1, de fecha 3 de enero de 1996; 3, de fecha 11 de enero de 1996; 4, de fecha 16 de enero de 1996; 5, de fecha 17 de enero de 1996, instrumentados por el Dr. C.M.F., Notario Público de los del número para el Municipio de Puerto Plata, en los cuales consta que el notario actuante comprobó in situ, ‘que la planta produce un ruido espantoso… el cual asusta y molesta a todas las personas que están en el referido Hotel (el Bayside Hill) y sus alrededores, provocando queja de los clientes’; además, que la planta expulsa nubes de humos blancos y negros que invaden el Hotel, lanza un hollín que se esparce sobre la piscina y el suelo del Hotel. También mediante vídeos se ha comprobado el deplorable estado de suciedad del Hotel y sus áreas de esparcimiento, debido al hollín y otros desperdicios y contaminantes; igualmente merecen crédito a este Tribunal Arbitral”, reproduce y adopta la Corte a-qua, “las comprobaciones hechas por los técnicos del Instituto Dominicano de Tecnología Industrial (INDOTEC), y por Auditorías e Ingenierías, S. A. (AUDING), que aparecen en los respectivos informes que ofrecieron al debate por parte de la Hotelera del Atlántico, S.A., en el primero de esos informes, de 1996, los técnicos de INDOTEC llegaron a los siguientes resultados: ‘Conclusiones: Tomando en consideración lo expresado anteriormente, más la ubicación de las posibilidades de emisión, se concluye que los parámetros atmosféricos en el área de estudio favorecen la existencia de partículas. El centro emisor se localizaría por consiguiente hacia el Este. Los niveles de partículas carbonadas (9.5 g/m2 dia) se encuentran por encima de lo permitido por las normas establecidas. Dichas partículas, más la presencia de un aerosol presumiblemente con componentes de naturaleza lipídica son posiblemente los agentes causales de problemas respiratorios en la empleomanía del hotel y potenciales agentes contaminantes para visitantes broncosensibles’. Otro aspecto causado por dichos agentes sería un impacto visual negativo para el demandante de servicios (turista), lo que se ha traducido en la disposición de mayor tiempo para la limpieza y mantenimiento del área, y, por consiguiente, en perjuicio de dicho establecimiento. Los niveles de CO se encontraron por debajo de 2.5 ppm durante el período de muestreo, el cual es aceptable de acuerdo a las normas ambientales existentes. Los niveles de ruidos registrados durante el período de muestreo en el área de estudio varían desde intrusivos (63.25db) hasta molestos (79.75db), dependiendo de la cercanía de la fuente emisora, régimen de viento y barreras físicas’. (documento núm. 5 del índice de la demandante de fecha 11 de junio de 1996); el segundo informe técnico de la empresa AUDING, de fecha 4 de junio de 1996, concluye de la manera siguiente: ‘A. Inmisión (y, por tanto, emisión) de partículas muy por encima de los limites establecidos en la normativa internacional. B. Producción de un nivel de ruido inaceptable para zonas destinadas a usos residenciales, con un carácter de desface más acusado en las horas nocturnas”. (documento núm. 7 del índice de la demandante de fecha 11 de junio de 1996). Además, este tribunal ha ponderado la incidencia que tuvieron en la clausura definitiva del Hotel, las comunicaciones de los operadores turísticos, dirigidas a la administración del Hotel, y las de la operadora del Hotel, la Hotelera Naco, S.A., porque lo expresado en las mismas de las quejas de los turistas huéspedes, como las de los operadores turísticos, fueron decisivas para que la demandante se viera obligada a cerrar su H.B.H.; en efecto, en las comunicaciones de los operadores turísticos, se insiste en que ellos estaban recibiendo constantes quejas de los huéspedes del hotel, debido al ‘horrible nivel de ruido de la planta eléctrica’, y porque ‘el humo negro de la planta eléctrica hace muy desagradable e inaceptable utilizar el área de la piscina”, y también a causa de que los ‘huéspedes se quejan de que la planta resulta peligrosa para su salud’ (documentos: Nos. 7, 9, 10 del índice de la demandante, de fecha 4 de septiembre de 1995; 6, 7, 8 y 14 del índice de la demandante de fecha 4 de junio de 1996); la Hotelera Naco, S.A., Administradora del Hotel, hizo de conocimiento a la Hotelera del Atlántico, S.A., todas esas quejas de los tours-operadores, de los empleados del hotel y las suyas propias, sin que ésta pudiera poner término a las mismas, obviamente porque esos problemas no eran generados por el Hotel en sí, y no estaba en su facultad resolver esos graves problemas, por lo que ante la pérdida de los huéspedes y de los tour-operadores que descartaron vender los servicios del Hotel, se vio obligada a cerrarlo; es evidente para este Tribunal Arbitral que la obligación ‘de resultado’ contraída por Smith/ Enron Cogeneration Limited Partnership, consistió en controlar el ruido, el hollín y demás desperdicios y contaminantes que eventualmente pudiera producir ‘la planta’ de manera que el Hotel no fuera afectado de ningún modo como consecuencia de la instalación de la indicada planta. En el presente caso, como ya se ha visto, el ruido, el hollín, los desperdicios y demás contaminantes no han podido ser controlados por su agente generador, la demandada Smith/Enron; de manera que el incumplimiento de esa obligación compromete incuestionablemente la responsabilidad civil de la demandada. Otra prueba adicional admitida por este Tribunal Arbitral la constituye la aportada por la parte demandante sobre el cierre definitivo del H.B.H., al cual le fue formalmente autorizado su cierre definitivo por Resolución No. 274/96, de fecha 28 de mayo de 1996, emitida por el Director General de Trabajo, que en el primer ordinal de su dispositivo expresa lo siguiente: ‘Primero: Declarar de ha lugar, la solicitud de cierre definitivo de la empresa Hotel Bayside Hill Resort, & Beach Club”. (documento: No. 15 del índice de la demandante, de fecha 4 de junio de 1996)’; que, conforme a los motivos externados por el Tribunal Arbitral”, expresa la Corte a-qua, “así como por las medidas de instrucción celebradas por ese organismo, incluyendo una inspección de lugar que realizaron los mismos árbitros en las siguientes fechas: 17 de abril, 26 de abril, en mayo, agosto, 20 de septiembre, 9 de octubre, 23 de octubre de 1996, y 15 de mayo de 1997, entendemos que el caso fue valorado conforme a las pruebas objetivas, mediante las cuales quedó demostrada la falta, así como la responsabilidad de Smith/Enron Cogeneration Limited Parnership”;

Considerando, que de conformidad con los documentos que sustentan los motivos y conceptualizaciones transcritas anteriormente, depositados en el expediente, específicamente el contrato de transacción suscrito por las partes ahora litigantes el 15 de diciembre de 1994, esta Corte de Casación ha podido establecer que las obligaciones a cargo de la hoy recurrente, para operar la planta de generación de energía eléctrica en cuestión, provenientes del referido contrato, se concretan principalmente, entre otras referencias, al “control sobre el nivel de ruido producido por la planta, de manera que el Hotel no sea afectado por ruido proveniente de ésta, siempre y cuando se sigan los líneamientos ambientales del Banco Mundial” y a “cumplir con las normas ambientales del Banco Mundial, en lo relativo al manejo de las aguas y posibles desperdicios”, lo que traduce de manera inequívoca, como consecuencia lógica de esas estipulaciones, la obligación para la Smith/Enron de garantizar y resguardar, eliminando esos elementos, el debido funcionamiento del hotel propiedad de la hoy recurrida, que fue la intención evidente de las partes al suscribir tales acuerdos, como se desprende de los mismos; que, como se aprecia claramente, la obligación contractual a cargo de la Smith/Enron tipifica una definida obligación determinada o de resultado, en cuyo caso la falta del deudor resulta de la inejecución o de la ejecución defectuosa de la estipulación, para presumir la culpa del mismo y así comprometer su responsabilidad, salvo por supuesto la posibilidad de establecer una causa extraña que no le sea imputable, o la ocurrencia de fuerza mayor o de caso fortuito, cuestiones éstas inexistentes en la especie;

Considerando, que, en cuanto a las alegaciones de la recurrente de que la hoy recurrida no estableció la prueba de cuáles lineamientos ambientales del Banco Mundial fueron violados, lo que esgrime como una desnaturalización de los hechos de la causa, es preciso puntualizar que la prueba de la inejecución o de la ejecución defectuosa de la obligación contractual a cargo de la Smith/Enron no consistía en determinar si los términos de referencia del Banco Mundial se habían cumplido, sino en que la obligación de seguridad incursa en las estipulaciones convenidas de “control sobre el nivel de ruido producido por la planta…,” y del manejo adecuado de “las aguas y posibles desperdicios” provenientes de la referida planta, “de tal manera que el Hotel no sea afectado”, se había inejecutado o había tenido una mala ejecución, lo que no permitió que el hotel pudiera funcionar útil y adecuadamente; que, como se advierte, la culpa o falta contractual está contenida en el hecho mismo de la inejecución de la obligación o en su ejecución incorrecta, no en la verificación de que se incumplieron los “líneamientos ambientales del Banco Mundial”, referencias puramente marginales de la obligación principal de seguridad a cargo de Smith/Enron, según se ha dicho; que, por tales razones, la alegación de que se trata carece de pertinencia y deber ser desestimada;

Considerando, que, en cuanto a las causas que promovieron el cierre definitivo del hotel propiedad de la actual recurrida, y la prueba misma de esa clausura, la sentencia impugnada manifiesta en su contexto, como se ha visto, que el tribunal arbitral comprobó regularmente, según consta en el laudo dictado al efecto, así como por “las medidas de instrucción celebradas por ese organismo, incluyendo una inspección del lugar que realizaron los mismos árbitros” en ocho fechas distintas, que “el ruido, el hollín, los desperdicios y demás contaminantes” afectaron gravemente el funcionamiento normal del “H.B.H., propiedad de la actual recurrida, “debido al horrible nivel de ruido de la planta eléctrica y porque el humo negro de la planta eléctrica hace muy desagradable e inaceptable utilizar el área de la piscina”, así como al “hollín que se esparce sobre la piscina y el suelo del Hotel y al deplorable estado de suciedad del mismo y sus áreas de esparcimiento”, los cuales hechos “no han podido ser controlados por su agente generador, la Smith/Enron”, así como la prueba admitida por el tribunal arbitral sobre el cierre definitivo del citado Hotel, conforme a Resolución del Director General de Trabajo, fechada a 28 de mayo de 1996, expresando la Corte a-qua, en conclusión, “que el caso fue valorado conforme a las pruebas objetivas” presentadas y sopesadas correctamente por los árbitros, quedando “demostrada la falta, así como la responsabilidad de la Smith/Enron”, hechos y circunstancias, como se observa, regular y justamente retenidos por la jurisdicción a-quo; que, en consecuencia, las razones expuestas anteriormente demuestran la ineficacia del segundo medio analizado, el cual debe ser desestimado;

Considerando, que el tercer medio formulado por la recurrente se refiere, en esencia, a que al tenor del artículo 3 del Contrato de Transacción suscrito por las partes, la hoy recurrida, como consecuencia del pago recibido de US$1,000,000.00 de parte de Smith/Enron, “renunció y consecuentemente desistió a reclamar contra Smith/Enron… todo derecho, acción o interés, presente o futuro”, por lo que esa estipulación contractual “constituye un verdadero desistimiento de acción que tiene como efecto jurídico la imposibilidad de que las partes puedan renovar, mediante una instancia posterior, las pretensiones extinguidas por efecto del desistimiento”, so pena de violar las disposiciones de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tratándose en el caso de un desistimiento de acción, no de instancia, con implicaciones jurídicas distintas, el fallo de la Corte a-qua desconoce la consecuencia jurídica del desistimiento de acción, que es la extinción del derecho reclamado, y viola los textos legales antes señalados, concluye el argumento que sustenta el medio bajo estudio;

Considerando, que en relación con el agravio antes descrito, en el cual subyace la pretensión de impedir o de obstaculizar el conocimiento y solución de las controversias que pudieran surgir a consecuencia de la ejecución o cumplimiento del contrato de transacción del 15 de diciembre de 1994 de que se trata, como contrariamente ha acontecido ahora con la presente litis, la Corte a-qua expuso en la decisión atacada todos los hechos, elementos y circunstancias que sucedieron con posterioridad a dicho convenio como derivación de los incumplimientos y/o ejecución defectuosa de sus estipulaciones, particular y señaladamente en cuanto a la obligación determinada o de resultado a cargo de Smith/Enron, según se ha dicho, para cuyo caso las partes previeron la eventualidad de someter cualquier diferendo al arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, Inc., conforme al artículo 6 del referido contrato, donde se estipula que “toda controversia o reclamo resultante de este contrato o relativo al mismo, su incumplimiento, su interpretación, su resolución o nulidad, será sometido a arbitraje”, como en efecto lo hizo la hoy recurrida, lo que descarta de suyo, en ese plano, el desistimiento de acción alegado por la recurrente;

Considerando, que, sin embargo, es preciso puntualizar que el texto del acuerdo transaccional estipula claramente en su cláusula dos (2), el objeto y límite de su alcance, cuando señala específicamente los actos o acciones de que desistía la hoy recurrida, o sea, una demanda en reparación de daños y perjuicios y una demanda en referimiento en suspensión de trabajos de construcción incoadas contra Smith/Enron, haciendo constar el artículo tercero de ese contrato de manera categórica el descargo y renuncia a favor de la Smith/Enron, a consecuencia del pago recibido por Hotelera del Atlántico, C. por A., a los efectos del artículo dos (2) del mismo, desprendiéndose de ese acuerdo que tales descargo y renuncia se limitaban exclusivamente a las cuestiones específicas que las causaron, es decir, que la suma pagada no fue más que el resultado de una evaluación de los daños y perjuicios originados hasta la fecha de la transacción, no involucrando en absoluto el eventual cierre del H.B.H., a causa del incumplimiento o ejecución imperfecta de las obligaciones contractuales asumidas por la hoy recurrente, ni una posible compensación de daños futuros; que, como se observa y se desprende del texto contractual en mención, el descargo y renuncia señalados estuvieron circunscritos, taxativamente, a las acciones judiciales aludidas en la transacción y a las cuestiones subsecuentes, presentes o futuras, derivadas de las acciones y actos judiciales desistidos, no a los actos, violaciones o actuaciones posteriores de Smith/Enron que determinaran el cierre definitivo del Hotel, como en efecto ocurrió; que, por tales razones, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la primera rama del cuarto medio esbozado por la recurrente, ésta sostiene que el laudo arbitral y la sentencia ahora recurrida señalan pruebas de los incumplimientos incurridos por Smith/Enron, a las obligaciones que asumiera en el contrato de transacción, pruebas que, al decir de la recurrente, “no constituyen elementos probatorios”, ya que esas obligaciones contractuales “tienen como ámbito jurídico el de las normas y lineamientos del Banco Mundial”, y, en tal virtud, es en referencia a tales lineamientos y normas que deben ser medidos los compromisos de Smith/Enron, por lo que hay que determinar a qué ésta se obligó, y para ello hay que probar cuales son esas normas y lineamientos, como se ha expresado en “uno de los medios de casación que anteceden”; que, además, la recurrente cuestiona en esta rama casacional los elementos de prueba retenidos por la Corte a-qua para sustanciar su criterio y juzgar como lo hizo, y a esos fines emite una serie de argumentos ya reproducidos, con otras palabras, en medios anteriores;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido apreciar, con la simple lectura del medio en cuestión, primera rama, que las argumentaciones que contiene el mismo, relativas a las denominadas “normas y líneamientos del Banco Mundial” y a las pruebas documentales escrutadas por el tribunal arbitral y la Corte a-qua, no son más que una mera repetición, en el fondo, de los alegatos expuestos por la recurrente en otros medios ya examinados y dirimidos por esta Corte y que, por esas razones, resulta innecesario un nuevo análisis sobre el particular; que, por lo tanto, los mismos carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que la segunda rama del cuarto medio en cuestión, denuncia que la valoración de los daños y perjuicios que hace el tribunal arbitral y que ratifica la Corte a-qua, se refiere a dos informes mal calificados de periciales y a otros informes y cuadros, rendidos a requerimiento de la actual recurrida, haciendo al respecto la recurrente, en su memorial, un desgloce crítico de las condenaciones pecuniarias acordadas en la especie, calificándolas como producto de una “desenfrenada evaluación” (sic); que, por otra parte, la recurrente se queja de que no procede la indemnización por los supuestos daños morales sufridos por la entidad recurrida, que como persona jurídica no pudo haber experimentado algún tipo de sufrimiento, posibilidad factible sólo cuando se trata de una persona física, susceptible de manifestar sentimientos por un atentado a su fama o reputación personal;

Considerando, que la sentencia objetada, en torno a la magnitud de los daños irrogados a la Hotelera del Atlántico, S.A., como consecuencia de la inejecución o ejecución defectuosa de la obligación de resultado o determinada, asumida contractualmente en la especie por la Smith/Enron, según se ha expuesto precedentemente, consigna en su contexto que los jueces arbítrales actuantes en el caso, procedieron correctamente de conformidad con su poder soberano de apreciación, lo que fue corroborado por la Corte a-qua, sirviéndose de “los informes periciales del L.. R.A.T.R. en lo relativo al aspecto contable financiero; informe del perito F.G., de fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997)”, designado expresamente por el Tribunal de Arbitraje el 9 de octubre de 1996; “informe de los consultores D.H. & Asociados, S.A., en cuanto a tasación de equipos, en fecha 26 de abril del año 1996; y de los informes siguientes: Cuadro del H.B.H., contentivo del por ciento de ocupación de los años 1993/1994 y 1994/1995; cuadro del H.B.H., contentivo del por ciento del número de huéspedes pagando de los años 1993/1994 y 1994/1995; cuadro del H.B.H., contentivo del por ciento del número de huéspedes pagando de los años 1993/1994; 1994/1995 y 1995/1996; cuadro del H.B.H., contentivo de la relación de ingresos durante los años 1993/1994; 1994/1995 y 1995/1996; cuadro del H.B.H., contentivo del gráfico de por cientos de ocupación durante los años 1994 y 1995; que para ello dieron por establecido lo siguiente: 1. La pérdida del terreno por un valor de cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00), ya que no podían ser utilizados para proyectos turísticos, pese a que el Reglamento Regional de la Ley 256, de fecha trece (13) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975) prohibía que en el área de Costámbar se hicieran construcciones destinadas a otras actividades que no sean lucrativas; 2. Valoración de la pérdida del E. delH.B.H. y sus instalaciones complementarias, así como de las maquinarias y equipos muebles ascendentes a la suma de ochenta y tres millones de pesos (RD$83,000,000.00); 3. Valoración de los daños y perjuicios, pasados, presentes y futuros, así como los daños morales, tomando en consideración la vida útil del hotel proyectada hasta el 2005, deduciendo el monto de cien millones de pesos (RD$100,000,000.00), por concepto del denominado Método de Ingresos, mediante el cual fue calculada la pérdida de los beneficios futuros; montos estos, que han sido fijados conforme a las tasaciones de las indicadas firmas, así como la evaluación hecha conforme a la facultad de apreciación de los jueces, la cual fue racional y objetiva; por lo que esta Sala de la Corte entiende que el monto cuantificado es justo y razonable”;

Considerando, que, en esas circunstancias e independientemente de que la hoy recurrente nunca impugnó oportunamente en el curso del proceso de fondo y en la forma establecida por la ley, la regularidad y validez de las pruebas sometidas al debate, según se desprende del expediente, la evaluación de esas pruebas, presentadas al escrutinio de la Corte a-qua, ha obedecido al ejercicio del poder soberano de apreciación que le otorga la ley a los jueces, quienes en este caso, como se extrae del fallo cuestionado, no han incurrido en la desnaturalización ni desconocimiento del alcance jurídico de las mismas, al contrario, han sopesado adecuadamente las implicaciones y consecuencias de ellas, lo que escapa al control casacional de que es titular esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, respecto al reproche casacional de que una entidad jurídica no es susceptible de ser indemnizada por daños morales, expuesto por la recurrente en su memorial, esta Corte de Casación ha comprobado en el expediente de la causa, que la hoy recurrente omitió plantear esa queja, en modo alguno, por ante los jueces del fondo, incluida la Corte a-qua, y que, como no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido al tribunal de donde proviene la sentencia atacada, como es el caso, el medio que sustenta dicho agravio es nuevo en casación y, por tanto, resulta inadmisible; que, no obstante esa inadmisibilidad, esta Corte estima útil verificar, en uso del control casacional que le otorga la ley y en procura de esclarecer debidamente, en derecho, la amplitud y los límites litigiosos en que se ha desenvuelto este caso, que, si bien es cierto que la sentencia impugnada y el dispositivo del laudo arbitral se refieren en sentido difuso a “daños morales”, sin mayor explicación ni cuantificación ni desarrollo de ese concepto, no menos verdadero es que a renglón seguido, después de esa simple mención en la evaluación de los daños materiales y, como corolario de la misma, hace referencia “a la vida útil del hotel proyectada hasta el 2005”, al cálculo de “la pérdida de los beneficios futuros” y al monto de los mismos, fijados al tenor de las tasaciones regularmente aportadas al proceso y de la facultad de apreciación de los jueces, lo que comprende de manera inequívoca el lucro cesante y el daño emergente, éste último consignado en las páginas 105 y 106 del fallo objetado, previstos en el artículo 1149 del Código Civil; que, en esa situación, la noción de “daños morales” referida en los motivos del fallo atacado y en el dispositivo del laudo arbitral, no puede estar ligada o relacionada con las pérdidas sufridas y las ganancias dejadas de percibir por la compañía recurrida, cuestiones puramente materiales o económicas, no de índole moral o ético, por lo que la simple alusión en la sentencia atacada al concepto “daños morales” no se corresponde, en modo alguno, con los hechos y circunstancias realmente dilucidados en el presente caso por los jueces del fondo, tanto en primer como en segundo grado de jurisdicción, relativos dichos hechos exclusivamente a los daños y perjuicios materiales consecuentes de la inejecución o ejecución defectuosa de la obligación contractual a cargo de la Smith/Enron, por lo que la mención de que se trata constituye un mero error de identificación de los daños ocasionados a la recurrida de carácter, según se ha dicho, puramente económico, referencia conceptual de naturaleza obviamente intrascendente, sin mayores consecuencias; que, por las razones expresadas anteriormente, la única e inoperante referencia a “daños morales” contenida en el fallo cuestionado, afianza la evidencia de que los jueces inferiores se limitaron a considerar en sus decisiones sólo las pérdidas sufridas y las ganancias dejadas de percibir por la compañía recurrida, cuestiones de índole puramente material, sin ligazón alguna al concepto “daños morales”, procede, en tales condiciones, considerar sin fundamento el agravio en cuestión, en el entendido, como se ha determinado anteriormente, que la presente controversia nunca incluyó la noción de “daños morales”, ni las decisiones de los jueces del fondo cuantificaron ni expusieron motivo alguno sobre ese concepto, al contrario, los resultados dirimentes de la litis en cuestión se circunscribieron a sopesar y retener, únicamente, cuestiones de hecho concernientes al daño emergente y al lucro cesante sufridos por la actual recurrida, de carácter eminentemente económico, como consta en los fallos intervenidos en este caso; que, por consiguiente, el medio en cuestión no tiene asidero jurídico alguno y debe ser desestimado, y con ello, y el rechazamiento precedente de los demás medios, el presente recurso de casación debe correr la misma suerte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Smith/Enron Cogeneration Limited Partnership contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de julio del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. J.A.C. y S.J.B., y Licdos. J.M.. U., R.D.B.J., G.M.A. y M.R.T.L., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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