Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha05 Mayo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): S.R.

Abogado(s): D.. R.A., A.G., L.. Y.S.N., R.G.

Recurrido(s): S.O.T.G.

Abogado(s): D.. J.C.T., N.A. Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de C.ación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0044061-8, domiciliado y residente en la calle M.M., de la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los D.. N.A. y J.C.T., abogados del recurrido, S.O.T.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de C.ación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2006, suscrito por los D.. R.A. y A.G.S., y los L.. Y.S.N. y R.O.G.U., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2006, suscrito por el D.. J.C.T. y N.A.A.B., abogados del recurrido, S.O.T.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión y/o revocación de contrato, responsabilidad civil, pago de astreinte y desalojo incoada por S.R. contra S.O.T.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 23 de septiembre de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra el nombrado S.O.T.G., por no comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, la presente demanda buena y válida en cuanto a la forma, por haberse realizado conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo ordenar, como al efecto ordena, la rescisión del contrato de venta condicional, entre el señor S.R. y el nombrado S.O.T.G., por incumplimiento contractual de parte del señor S.O.T.G.; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, el desalojo y/o desocupación del inmueble objeto de la presente sentencia contra el señor S.O.T.G., o contra cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble en cualquier calidad y la entrega del mismo a favor del señor S.R.; Quinto: Condena al señor S.O.T.G., a un astreinte conminatorio de un valor de quince mil pesos oro dominicanos (RD$15,000.00) diarios, por cada día de retardo y de no cumplimiento con la entrega del inmueble en virtud de esta sentencia ejecutoria después de su notificación; Sexto: Condenar al señor S.O.T.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los D.. R.A., A.G.S. y la Licda. Y.S.N., quienes afirman estarlas avanzando”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 31 de enero de 2006 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido incoado en tiempo oportuno y en merito a los modismos sancionados al efecto; Segundo: Declarando la nulidad de la sentencia objeto de la presenten acción recursoria, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Pronunciando la incompetencia de esta Corte para entenderse sobre la demanda introductiva de instancia, y, por consiguiente, remite a las partes en causa, que se provean por ante el Tribunal de Tierras, el cual es el competente para dirimir todo lo relativo a las ventas condicionales de inmuebles debidamente registrados conforme a la Ley de Registro de Tierras; por lo que se rechazan las demás pretensiones de la recurrente; Cuarto: Compensando las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al articulo 141 del Código de Procedimiento Civil, y omisión de estatuir, motivos vagos e imprecisos. Fallo extra petita; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Quinto Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación y del último aspecto del segundo medio, reunidos para su estudio por su vinculación y por convenir a la solución de caso, el recurrente alega que la Corte a-qua pronunció la incompetencia de la jurisdicción de primer grado y la suya propia, sin que hubieran sido formuladas conclusiones en ese sentido; que no podía pronunciar de oficio dicha incompetencia y menos aún declinar el asunto por ante el Tribunal Tierras, puesto que, contrario a lo juzgado por la jurisdicción a-qua, el contrato intervenido entre las partes escapaba al régimen de la venta condicional de inmueble que dispone la Ley núm. 596, encontrándose el mismo regulado por el derecho común y muy especialmente por los artículos 1134 y 1152 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que, según se advierte en el fallo impugnado y en los documentos que fueron examinados por la jurisdicción a-qua, entre los señores S.R., en calidad de vendedor, y S.O.T.G., como comprador, fue suscrito en fecha 3 de marzo de 2004 un contrato denominado “venta condicional”, mediante el cual el primero vendía al segundo, bajo las modalidades establecidas en el contrato, “una porción de terreno con una extensión superficial de 00Has, 31As, y 73.2C., y sus mejoras consistentes en una casa de bloques en la parte delantera destinada para cafetería y otra en la parte trasera con cuatro habitaciones, ambas techadas de zinc, piso de cemento y 10 habitaciones de bloques, techadas de zinc, piso de cemento, dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B, del D.C. núm. 11/3ra, parte Este del municipio de Higuey, amparada por el Certificado de Título núm. 71-5; que el precio convenido y pactado en dicha venta fue por la suma de RD$1,500.000.00, la cual sería pagada de la siguiente forma: a) la suma de RD$250,000.00, a la firma del contrato, b) la suma restante de RD$1,250,000.00, sería pagada en cinco cuotas, la primera por la suma de RD$50,000.00 el día 7 de marzo, la segunda cuota de RD$50,000.00 el 30 de marzo, la tercera cuota de RD$300,000.00 el 30 de agosto, la cuarta cuota de RD$ 300,000.00 el 30 de diciembre, y la quinta y última cuota de RD$550,000.00 el día 30 de marzo de 2005”; que el vendedor, sustentado en el incumplimiento por parte del hoy recurrido a sus obligaciones de pago convenidas en el contrato, interpuso una demanda en resolución de contrato de venta, la cual fue admitida por la jurisdicción de primer grado apoderada de su conocimiento; que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido contra dicha decisión, la Corte a-qua, como figura transcrito en parte anterior de esta decisión, declaró la incompetencia de las jurisdicciones civiles para conocer dicha demanda, procediendo a remitir a las partes a proveerse por ante el Tribunal de Tierras por ser dicha jurisdicción, según afirma el fallo impugnado, el tribunal competente para dirimir todo lo relativo a las ventas condicionales de inmuebles debidamente registrados, conforme a la ley de Registro de Tierras; que la Corte a-qua declaró dicha incompetencia fundamentada en las consideraciones siguientes: “que al tratarse, como el caso de la especie, en donde estaba en discusión, en primera instancia, la rescisión y/o revocación del contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre los señores Sobieski Orlando Toro Gutiérrez y S.R., proceso que culminó allí con una decisión rendida en defecto, en contra del demandado primigenio, es obvio, que al tratarse, como se lleva dicho, de una demanda en rescisión y/o revocación del contrato de venta condicional de inmueble, el juez apoderado no podía admitir unas pretensiones en dirección contraria a la ley, ya que éste debe ser el fiel guardián del respeto al debido proceso, sobre todo cuando el demandado ha incurrido en defecto, en un proceso irregular, al ser demandado por ante un tribunal, que no es el competente para entenderse con las dificultades surgidas en el cumplimiento o incumplimiento de una convención como la aquí indicada, la cual ha quedado regida por el artículo 18 de la ley núm. 596 del 1941, la que establece un sistema para las ventas condicionales de inmuebles, que dice en su artículo 18 que “El Tribunal de Tierras será competente para conocer de todas las dificultades que surjan con motivo de los contratos de venta condicional, y resolverá de manera equitativa cualquier situación que no esté prevista en la presente ley o en los contratos correspondientes”; que de todo lo anterior, este plenario es del criterio, que el juez a-quo debió, previo a cualquier consideración sobre el fondo de la demanda, verificar su propia competencia como garantía procesal de los justiciables, lo cual no ocurrió en el caso en cuestión, en donde hasta de oficio podía el juez apoderado declarar su propia incompetencia, al tratarse de un asunto que responde al orden público como la excepción de incompetencia en razón de la materia, que incluso puede ser propuesto en todo estado de causa, todo lo cual contradice lo afirmado por la parte recurrida, en tal sentido de que el contrato es ley entre las partes, por lo que conviene aclarar, que para cuando se trata de una competencia de atribución, dicha regla no puede ser derogada por simple convención entre las partes; por lo que al dictar su sentencia el tribunal de primer grado en tales circunstancias, evidentemente ha incurrido en un error de procedimiento, lo que acarrea necesariamente la nulidad de la sentencia impugnada; que la rescisión a que hace alusión el artículo 1654 del Código Civil, trata para el caso de las ventas en sentido general, y no para los casos de venta condicional de inmuebles, al quedar ésta última regida por la Ley núm. 596 ya referida, la cual ha delineado un procedimiento especial para las ventas condicionales, como para el caso que nos ocupa, en donde las partes se comprometieron en la comentada convención de venta condicional, sobre un inmueble debidamente registrado conforme a la Ley de Registro de Tierras, sobre los cuales no existan gravámenes convencionales, como ha sido verificado por la Corte, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley 596 en referencia”;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley 834-78 de 15 de julio de 1978 dispone que “la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de C.ación esta incompetencia, sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”; que del examen de la sentencia impugnada queda fehacientemente establecido, tal y como lo alega el hoy recurrente, que el ahora recurrido, recurrente en apelación, no formuló conclusiones orientadas a que fuera pronunciada la incompetencia de las jurisdicciones civiles ordinarias para conocer del asunto; que, en sentido contrario, según consta en las conclusiones por él formuladas ante la Corte a-qua y copia de las cuales reposan en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, éste expresó que “no disentía de la competencia del tribunal a-qua, refiriéndose a la jurisdicción de primer grado, para conocer de la demanda”, limitándose a invocar la nulidad de la sentencia sustentado en la irregularidad del apoderamiento de la jurisdicción de primer grado; que al no tratarse la especie de ninguno de los casos señalados en el texto legal citado, la Corte a-qua al pronunciar de oficio la incompetencia del tribunal incurrió en un evidente desconocimiento de la ley;

Considerando, que no obstante conducir la consideración anterior a la casación del fallo impugnado, se impone advertir que, contrario a lo también razonado por la Corte a-qua, en las aseveraciones contenidas en la sentencia impugnada, así como en el acto introductivo de la demanda original incoada por el hoy recurrido, no se advierte que en el caso se discuta ni entre en juego el derecho de propiedad inmobiliaria ni ningún otro derecho real registrado; que siendo el objeto principal de la demanda original la resolución del contrato de venta suscrito en fecha 3 de marzo de 2004, el desalojo del actual recurrido del inmueble objeto del contrato, así como la reparación de daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento por parte de éste último a una de las cláusulas pactadas, específicamente la relativa al pago, dicho asunto es de la exclusiva competencia de los juzgados de primera instancia, en sus atribuciones civiles ordinarias;

Considerando, que, en tales circunstancias, esta Corte de C.ación ha podido comprobar que la Corte a-qua, al proclamar su incompetencia para dirimir esta litis, incurrió en la desnaturalización de los hechos de la causa y en la subsecuente violación de los textos legales antes mencionados, denunciados por la recurrente en su memorial, por lo que procede admitir el presente recurso y, por lo tanto, casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Por tales motivos: Primero: C.a la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de enero de 2006 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los D.. R.A., A.G.S. y los L.. Y.S.N. y R.O.G.U., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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