Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2009.

Fecha13 Mayo 2009
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., AES

Abogado(s): Dra. S.P.B., L.. E.J.P.

Recurrido(s): J.C.V.C.

Abogado(s): D.. V.M., M.E.V..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (AES), organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la intersección formada por la Ave. Sabana Larga y la calle S.L. de Los Mina, Sector Los Mina, Municipio de Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por su administrador -Gerente General, el señor J.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, ejecutivo privado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula de identidad núm. 001-1843312-9, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 23 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S. del Corazón de J.P. por sí y por el Dr. E.J.P., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.B.M. por sí y por el Dr. M.E.V., abogados de la parte recurrida, J.C.V.C.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2006, suscrito por la Dra. S.P.B. y el Lic. E.J.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 14 de febrero de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, por improcedente y mal fundado el medio de inadmisión por alegada falta de calidad de la parte demandante, promovido sin éxito por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en la audiencia pública celebrada el día 18 de enero del año dos mil cinco (2005); Segundo: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones incidentales promovidas en la misma audiencia pública anteriormente señalada, por la demandada en lo principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., cuyo objetivo era el sobreseimiento del conocimiento del fondo de la presente litis; Tercero: Acoge como regular y válido en la forma la demanda en intervención forzosa hecha por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en contra de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) por haberse introducido en sujeción a las reglas exigidas por la ley y en tiempo hábil; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones presentadas por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., con relación a la demanda en intervención forzosa, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE); Quinto: Condena a la demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor del señor J.C.V.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia de la muerte accidental por electroshock de su hijo menor J.C.V.P.; Sexto: Condena a la parte demandada en lo principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de las costas causadas, tanto en ocasión de la demanda principal en reparación de daños de la cual se trata, como en lo relativo a la demanda incidental en intervención forzosa, ordenando la distracción de las mismas a favor de los doctores V.B.M.M. y M.E.V.B., en lo concerniente a la demanda principal, y de los doctores H.M.M.G., M.A.S.G. e I.M.A., en lo que respecta a la señalada demanda incidental, quienes afirman en sus respectivos casos haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la inadmisibilidad de la acción recursoria de apelación incoada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (AES), a través del Acto núm. 200/2006, fechado a 12 del mes de abril del año 2006, del Ministerial G.T.S., de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito de San Pedro de Macorís en contra de la sentencia núm. 63/006, de fecha 14 de febrero del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y ratificado mediante el acto núm. 24/2006 de fecha 21 de abril de 2006 del Ministerial J.A.C.S., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (AES), al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados M.V. y V.B.M., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa de la recurrente; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al deber de motivar y omisión de estatuir; Tercer Medio: Contradicción de sentencias (fallos) y desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que la parte recurrente en los medios reunidos de su memorial de casación alega, en síntesis, que en el caso de la especie la Corte a-qua violó el sagrado derecho constitucional de defensa de la recurrente, puesto que no transcribió en la sentencia impugnada lo ocurrido en la audiencia de fecha 4 de mayo de 2006, pero que sí aparece en el acta de audiencia de esa misma fecha; que al dictar la Corte a-qua una sentencia de inadmisibilidad del recurso de apelación, sin esperar que transcurrieran los plazos de comunicación de documentos que la misma Corte había concedido a las partes, a saber, 10 días para depositar y 10 días para tomar conocimiento, plazos los cuales vencían el 24 de mayo de 2006, siendo la decisión impugnada del 23 de mayo de 2006; que en la audiencia en la cual la Corte a-qua ordenó la comunicación de documentos, también estableció que la parte más diligente promoviera la fijación de la próxima audiencia y sobre el medio de inadmisión, dijo dicha Corte, que se pronunciaría en momento oportuno, sin establecer en la sentencia de marras que el medio de inadmisión sería fallado en una próxima audiencia fijada a efecto de oficio por la propia Corte o que la fallaría conjuntamente con el fondo, como procede en derecho; que fue lesionado el derecho de defensa de la parte recurrente cuando la Corte decidió “en su momento oportuno” sobre el medio de inadmisión, sin fijación previa, enterándose la parte recurrente de dicha decisión cuando fue a depositar documentos en la secretaría de la Corte; que lo que tenía que hacer la Corte era poner en mora de concluir a las partes o fijar audiencia a fecha fija en la que pronunciaría su sentencia de inadmisión, y no ordenar una medida de instrucción de comunicación de documentos que no pudo ser practicada por la recurrente, puesto que había decidido antes que el plazo de la referida comunicación estuviera vencido;

Considerando, que efectivamente entre los documentos depositados en el expediente figura el acta de audiencia del 4 de mayo de 2006, audiencia en la que la parte recurrente solicitó una medida de comunicación de documentos, a lo cual la parte recurrida, además de no oponerse a que fuese ordenada la misma, concluyó solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación, y la parte recurrente planteó el rechazo de dichas conclusiones incidentales; que ante estos planteamientos la Corte a-qua dictó una sentencia in-voce del siguiente tenor: “Se ordena la comunicación de documentos vía secretaría; se concede un plazo de 10 días para depósito y 10 días para tomar comunicación de documentos. Que la parte más diligente promueva fijación de la próxima audiencia. Sobre el medio de inadmisión propuesto, la Corte se reserva estatuir sobre el mismo en su momento oportuno. Se reservan las costas”;

Considerando, que no obstante lo ocurrido en la audiencia citada anteriormente, la Corte a-qua procedió a dar solución al litigio emitiendo fallo sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, en fecha 23 de mayo de 2006, faltando un día para cumplirse los plazos otorgados a las partes para comunicación de documentos; que si bien la sentencia in-voce del 4 de mayo de 2006, respecto del incidente de inadmisibilidad propuesto, se reservó el fallo para “estatuir sobre el mismo en su momento oportuno”, para preservar el derecho de defensa de la parte recurrente, dicha Corte estaba en la obligación de poner en conocimiento de las partes el momento en que esa decisión sería rendida, máxime cuando la fijación de la próxima audiencia había sido dejada por el tribunal a persecución de las partes y no fijada de oficio y que el plazo para depósito de documentos, como se ha dicho, aún no se había cumplido;

Considerando, que la medida de comunicación de documentos, prevista a partir de 1978 por las disposiciones de los artículos 49 y 59 de la Ley núm. 834, ha dejado de ser una excepción del procedimiento para constituir uno de los elementos fundamentales para preservar el principio de la lealtad en los debates y así garantizar el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis; que como en la especie la sentencia impugnada no hace referencia al acta de audiencia y sentencia in-voce sobre comunicación de documentos ordenada el 4 de mayo de 2006, ni observa tampoco los plazos fijados en esa decisión sino que dicta su sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación el 23 de mayo de 2006, es decir, antes del vencimiento de los plazos otorgados, es evidente que la Corte a-qua violó el derecho de defensa de la recurrente y faltó a la lealtad de los debates, principios que no fueron preservados; que, por tanto, procede acoger los medios analizados y casar, por tanto, la sentencia atacada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 23 de mayo de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los Licdos. S. del Corazón de J.P.B. y E.J.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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