Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de resolución25
Fecha25 Julio 2007
Número de sentencia25
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.G.F.

Abogado(s): L.. J.F.A.H., S.H.

Recurrido(s): J.A.A.

Abogado(s): L.. P.V.M., J.N.N., Gisela Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal núm. 34479, serie 47, domiciliado y residente en La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 3 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J. L. De León, por sí y por los Licdos. P.V.M., J.N.N. y G.P., abogado de la parte recurrida, J.A.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 1994, suscrito por los Licdos. J.F.A.H. y S.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 1994, suscrito por el Licdo. P.V.M., por sí y por los L.J.N.N. y G.P., abogados de la parte recurrida, J.A.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en expulsión de lugar, incoada por J.F.G.F. contra J.A.A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictó el 28 de enero de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor J.A.A.; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte demandante en todas sus partes, por ser justas y procedentes y reposar en prueba legal; Tercero: Declara bueno y válido el presente procedimiento de demanda en lanzamiento de lugares, por ser justo en el fondo y regular en la forma; Cuarto: Se ordena el inmediato lanzamiento del señor J.A.A. del local que ocupa en el núm. 26 de la calle D. de La Vega, previo inventario estimativo levantado al efecto; Quinto: Se ordena la entrega de los muebles propiedad del señor J.F.G.F., que se encuentran guarneciendo en el referido local que son los siguientes: Una maquina de coser marca Formica núm. 1822.5; una mesa; un mostrador; una trameria; tres vitrinas; dos puertas de vidrio; una lámpara fluorescente y dos candados con sus respectivas llaves; Sexto: Se condena al señor J.A.A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. J.F.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: La presente sentencia se declara ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Octavo: Se comisiona al ministerial D.A., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en partes, las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por mediación de su abogado constituido y apoderado especial y en consecuencia, debe: a) Se declara buena y válida la presente demanda en apelación por estar hecha conforme al derecho; b) Se declara nula por improcedente y mal fundada la sentencia civil núm. 4/94 de fecha 28 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega; c) Se declara en todo caso la nulidad completa del procedimiento de lanzamiento de lugares, por violación del artículo 3, párrafo del Decreto 4807; d) Se declara obrando por su propia cuenta y contrario imperio la inadmisibilidad de la demanda en lanzamiento de lugares referida por violación del artículo 55 de la Ley 317; e) Se declara buena y válida la demanda reconvencional interpuesta por el concluyente por estar hecha conforme al derecho; f) Se condena al señor, J.F.G., al pago de la suma de RD$300,000.00 (trescientos mil pesos oro) por los daños y perjuicios ocasionados por su temeraria demanda y posterior ejecución; f) Se condena al señor, J.F.G.F., al pago de las costas, con distracción en provecho de los abogados suscribientes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; h) Se ordena la reposición del impetrante señor, J.A.A. en la casa núm. 26 de la calle D. de la ciudad de La Vega, y le sean entregados sus bienes muebles que le tomaron en el referido lanzamiento; i) Se declara la ejecución provisional de la sentencia que interviene no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra la misma se intente";

Considerando, que el recurrente alega, en apoyo de su recurso los siguientes medios de casacion: "Primer Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 3 párrafo I del Decreto núm. 4807; Segundo Medio: Inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley núm. 317 sobre Catastro Nacional; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en su segundo medio, que se examina en primer lugar por su carácter prioritario y de orden público, el recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley núm. 317 de 1968 sobre Catastro Nacional mediante el cual se introdujo un mecanismo coercitivo que obliga a los propietarios de inmuebles a registrar los mismos supeditando su derecho de actuar en justicia en caso de desalojo o lanzamiento de lugares en los inmuebles de su propiedad; que estos derechos fueron vulnerados por el artículo 55 de la referida ley, y con ello disposiciones de rango constitucional tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros convenios internacionales, los que fueron ratificados por el Congreso Nacional, razón por la cual constituyen, una ley de carácter especial; que la Constitución de la República dispone en su artículo 8 que se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana, al igual que el artículo 5to. que expresa que la ley es igual para todos; no puede ordenar más que lo que es justo;

C., que el estudio de la sentencia impugnada y del expediente revela que el medio de inconstitucionalidad propuesto por el recurrente no fue planteado ante los jueces del fondo como medio de defensa; que si bien es posible proponer por vía difusa la inconstitucionalidad de una ley ante la Suprema Corte de Justicia, como ha acontecido en el caso, como medio de casacion, es a condición de que la cuestión haya sido sometida previamente, ante los jueces de lo principal; que como ello no ha ocurrido procede declarar inadmisible el segundo medio del recurso y pasar al examen de los demás medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que en apoyo de su primer medio de casacion, el recurrente alega en síntesis que una simple lectura del párrafo I del artículo 3 del Decreto núm. 4807 de 1959, demuestra que su aplicación, única y exclusivamente se refiere a los casos en que se trata del desahucio o del desalojo del inquilino de un inmueble, lo que supone la existencia de un contrato de inquilinato o de arrendamiento urbano entre el inquilino y el propietario que está persiguiendo el desahucio; que como se ha expresado en la relación de los hechos, el recurrente otorgó un contrato de sub-arrendamiento del inmueble a S.H.C., quien después de largo tiempo procedió a abandonar dicho inmueble; que en esa virtud, tratándose de un acto unilateral de parte del sub-inquilino este hecho no podía constituir una fuente generadora de derechos para su ex-asalariado J.A.A., actual recurrido, a menos que el sub-arrendatario hubiera cedido sus derechos derivados de dicho contrato ó se lo sub-arrendara, o el propietario se lo arrendara o alquilara; que el artículo 3 párrafo I del Decreto núm. 4807 dispone que queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler; por lo que la aludida disposición se aplica exclusivamente al caso de desahucio del inquilino cuando se haya dispuesto la resiliación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, respecto de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 3 del Decreto núm. 4807 que el mismo establece que la sentencia que hubiere ordenado el desalojo o expulsión de lugares aun fuere ejecutoria no obstante oposición o apelación, no puede ser ejecutada sino después de quince días a partir de su notificación, bajo pena de nulidad del procedimiento;

Considerando, que en efecto, siendo la aludida disposición legal, aplicable a la especie y su incumplimiento verificado por el Juez a-quo, procede desestimar por improcedente, el primer medio de casacion;

Considerando, que en su tercer medio de casacion el recurrente alega que en la sentencia impugnada no se expresa si su alegada responsabilidad es de carácter contractual, o si por el contrario está fundamentada en un delito o cuasidelito por haber incurrido en una falta en el ejercicio de su acción, susceptible de comprometer su responsabilidad penal, por lo que es de suponer que la responsabilidad civil del recurrente fue comprometida, según el juez del tribunal de segundo grado, al considerar que el ejercicio de la vía de derecho ejercida por el hoy recurrente constituyó una falta grosera, que su conducta fue abusiva irrogándole daños y perjuicios al hoy recurrido susceptibles de una reparación; que al ostentar el hoy recurrido una posesión precaria, de simple detentador, como se ha expuesto, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de base legal al no haber sido probado que la responsabilidad civil del hoy recurrente quedara comprometida;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente en su tercer medio de casacion, se observa que el juez a-quo, cuando justifica la responsabilidad civil incurrida por el hoy recurrente, lo hace mediante una motivación suficiente y pertinente, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que, en efecto, los elementos de hecho y de derecho presentes en la causa, han justificado la aplicación de la ley en el caso de la especie; por lo que procede desestimar el tercer medio de casacion.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el segundo medio de casacion propuesto; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás medios el recurso de casacion interpuesto por J.F.G.F., contra la sentencia núm. 827 dictada el 3 de agosto de 1994, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.V.M., J.N.N. y G.P., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de julio de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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