Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2001.

Número de sentencia26
Fecha21 Marzo 2001
Número de resolución26
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad con su Ley Orgánica No. 4115 del 21 de abril de 1955, con domicilio social y establecimiento principal en el edificio ubicado en la intersección de la avenida Independencia a esquina F.C. de U., en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo de esta ciudad, contra la sentencia del 16 de mayo de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1995, suscrito por el Dr. L.F.P.C. y el Lic. H.P.E., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 1995, suscrito por el Dr. N.E.C., abogado de los recurridos, los menores D., A., A.R., A., E.A. y R.T.P., representados por F.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó, el 2 de febrero de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante, estar legalmente emplazada; Segundo: Se declara regular y válida, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, por haberse hecho de acuerdo a la ley; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad, a pagarle a la señora F.P., en su calidad de madre y tutora legal de los menores A. y D.T.P., la suma de RD$50,000.00, como reparación de los daños materiales y morales sufridos por éstos, y la suma de RD$15,000.00, en favor de A.R.T.P., A.T.P., E.A.T.P. y R.T.P., para cada uno, por los daños y perjuicios sufridos con la muerte de E.T.P.; Cuarto: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad, a pagar los intereses legales sobre la suma principal acordada y a partir de la demanda en justicia, en favor de las personas indicadas; Quinto: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. N.E.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la sentencia intervenida ejecutable hasta el monto de la póliza a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora de los riesgos causados por la Corporación Dominicana de Electricidad; Séptimo: Se comisiona al alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, A.G.H."; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, contra la sentencia No. 18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente demanda; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Insuficiencia de pruebas;

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo del primer medio del recurso, en síntesis, que en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo violentó las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no hace una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, ni de los fundamentos legales del dispositivo; que ni el tribunal de primera instancia ni la Corte a-qua especifican en qué elementos de juicio se basaron para fijar a cargo de la recurrente las indemnizaciones en favor de los recurridos; que tampoco se establece en la sentencia impugnada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño mismo;

Considerando, que con relación a lo alegado por la recurrente en el medio que se examina, en la sentencia impugnada consta, que E.T.P. falleció a causa de un "shock eléctrico" debido a la electrificación de la cama del camión en que laboraba; que el hecho se debió a la "falta de cuidado" de la Corporación Dominicana de Electricidad, quien a sabiendas de la peligrosidad de las líneas del tendido eléctrico permitió que el cable fuese instalado a una altura que pone en peligro la vida y los bienes de las personas; que de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil "se es responsable de las cosas que están bajo su cuidado" y por tanto se presume la falta de la corporación por el daño que ocasionó el cable bajo su cuidado;

Considerando, que sobre este aspecto es necesario reafirmar que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos y circunstancias de la causa, siempre que no sean desnaturalizados y que en sus sentencias hagan una exposición aunque sea suscinta pero razonable de dichos hechos que permitan que la Suprema Corte de Justicia ejerza su poder de control; que en el caso ocurrente, ellos no necesitaban dar motivos más extensos que los que ofrecieron en la sentencia impugnada y que han sido transcritos anteriormente para que se pueda apreciar que en el caso de la especie la ley fue bien aplicada;

Considerando, que en lo relativo a la indemnización acordada, la Corte a-quo podía, en uso de ese poder soberano de apreciación, estimar cual era la adecuada, sobre todo al ponderar los daños que es lógico suponer que se pueda producir en la esposa y los hijos del fallecido, sin que sea preciso exigir que se extiendan en motivaciones amplias, cuando como en la especie la indemnización impuesta a la recurrente no resulta irrazonable, razón por la cual procede rechazar el medio que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada, al igual que la del primer grado no indica en qué pruebas se basaron para demostrar la falta que atribuyen a la recurrente como guardián de la cosa inanimada; que "la presunción de responsabilidad que "semi-aduce" la sentencia recurrida a cargo de la C.D.E.", se destruye por la no prueba de la falta por parte de los demandantes hoy recurridos, puesto que ellos deben aportar primero la prueba de la falta a cargo del guardián de la cosa inanimada;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-quo fundándose en los hechos expuestos, y en las circunstancias de que la propiedad del fluido eléctrico del cual era guardiana la corporación recurrente, no fue objeto de discusión alguna, la responsabilidad de dicha entidad sólo podía ser descartada si se hubiese probado un caso fortuito o de fuerza mayor o una causa extraña originaria del siniestro, lo cual no hizo; que no es preciso que los jueces se extendieran en el caso en otras consideraciones sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil ya que obviamente, al tratarse del fluido eléctrico, bastaba probar, como se estableció, que el hecho dañoso se originó en las redes exteriores de la empresa recurrente y de allí se extendió a la cama del camión en que laboraba la víctima; que en consecuencia, la aducida falta de pruebas que alega la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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